11/04/2020
CONTINGENCIA, EMERGENCIA y FUERZA MAYOR.
Alcance y trascendencia del lenguaje, en el ámbito jurídico.
El pasado 30 de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un ACUERDO del Consejo de Salubridad General, por el que se declara como “emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor”, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Ha causado mucha inquietud el término de emergencia sanitaria, y no de contingencia, sobre todo en el ámbito laboral, puesto que las consecuencias de utilizar una palabra u otra son diferentes, como se explicará más adelante. Lo cierto es que ni la Constitución Política del país, la Ley General de Salud, o el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, prevén el término de contingencia, el término correcto es emergencia sanitaria, y el único lugar donde se utiliza la palabra contingencia es en la Ley Federal del Trabajo, dentro de las causales de suspensión de la relación laboral.
Por lo anterior, se considera que el término de emergencia sanitaria utilizado en la declaratoria es correcto, en su lugar, hubo una deficiencia en la incorporación del concepto de contingencia en las reformas a la Ley Federal del Trabajo de 2012, por no estar homologado con la normatividad en la materia. De cualquier manera, el Consejo de Salubridad, dentro de los puntos del acuerdo del 30 de marzo, de haberlo querido, podía prever que para efectos de la Ley Federal del Trabajo, la presente declaratoria se entendería como de contingencia sanitaria, sin embargo, evidentemente no fue ese el enfoque que quisieron darle por la afectación a los salarios de los trabajadores, y en su lugar, agregaron a la declaratoria “por causas de fuerza mayor”, término que tampoco está previsto en las normas de salubridad, pero su inclusión abre el debate sobre sus alcances jurídicos no sólo en el tema laboral, sino civil, mercantil, administrativo, entre otros, incluso el fiscal.
De haberse reconocido la situación actual como “contingencia sanitaria” serían aplicables los artículos 427 fracción VII y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que prevén como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, que la autoridad sanitaria competente declare la suspensión de labores o trabajos en los casos de contingencia sanitaria, en este caso el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. Pero esto es, lo que no fue.
Por otro lado, aplicando lo que realmente dice el acuerdo del Consejo de Salubridad General del 30 de marzo, específicamente respecto del término “fuerza mayor”, relacionado con las acciones extraordinarias emitidas por el Secretario de Salud, contempladas en el acuerdo de fecha 31 de marzo, donde se ordena la suspensión inmediata de actividades no esenciales por el periodo del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, en materia laboral, para aquellas actividades que no estén dentro de las clasificadas como esenciales, aplicaría el supuesto de los artículos 427 fracción I, 429 fracción I y 430, de la Ley Federal del Trabajo, donde se establece como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; sin embargo tiene un requisito previo, el dar aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, la apruebe o desapruebe; el Tribunal al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. Como puede apreciarse, existe una condición previa a la declaración de suspensión, que en este momento, es de materialización imposible, puesto que los tribunales laborales, actualmente tienen suspendidas sus labores, pese a que en el acuerdo de fecha 31 de marzo, se señaló como actividad esencial la impartición de justicia, la cual al día de hoy no se ha reinstaurado. Aunque dicen los que saben de la materia, que aun cuando regresen los tribunales, el procedimiento colectivo de naturaleza económica al que se remite, es un procedimiento lento y complicado, a tal grado que primero terminaría la emergencia, que la resolución misma de los procedimientos.
Disido de la opinión de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, respecto que la suspensión de la relación de trabajo es con el goce íntegro del salario, es lo deseable, pero atendiendo a la realidad de una pandemia que nos rebasa, y que no tiene precedente en magnitud en la historia reciente, lo que ha pasado en la realidad, es que en los mejores casos, los días de suspensión se han tomado a cuenta de vacaciones, o por medio de trabajo a distancia con el pago completo del salario, pero en otros muchos casos los empleadores han suspendido labores con el sueldo que las circunstancias económicas les permiten, o incluso sin pago, por lo que resulta muy necesario que los tribunales pudieran determinar el monto de indemnización en cada caso en concreto, aplicando un criterio de razonabilidad, y ponderar la necesidad de mantener la fuente de trabajo.
Fuera de lo laboral, utilizar el concepto de “fuerza mayor” es muy trascendente, para la teoría de las obligaciones es una forma de extinguir obligaciones, puesto que son sucesos que no pueden preverse, y aun previéndolo no se puede evitar. Señala la tesis 173722, que existen ocasiones en que la inobservancia de una obligación no puede ser atribuible a la persona deudora, como cuando existe un obstáculo proveniente de la naturaleza o del ser humano, que le imposibilita física o jurídicamente cumplir cabalmente, de modo que el fenómeno de la naturaleza, hecho social grave o acto de autoridad pública irresistible, por inimpugnable, incide en el objeto principal de la obligación contraída. La causa que le puede eximir al deudor del cumplimiento de su obligación, y accesorios, debe reunir las siguientes características: ser exterior, esto es, tener una causa ajena a la voluntad del obligado; insuperable o irresistible, que el obstáculo sea inevitable; imprevisible antes de contratar, porque si una diligencia ordinaria resulta previsible, sí se produciría el incumplimiento de la obligación, porque contrató con el riesgo respectivo, y que impida de forma absoluta el cumplimiento de la obligación.
De ahí nace la posibilidad de que el acuerdo ya referido del 30 de marzo donde consta la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de “fuerza mayor”, así como las acciones extraordinarias que de ella deriven, podrían considerarse como excepciones válidas para el incumplimiento de obligaciones.
Lo anterior podría ser aplicable, por ejemplo, a los contratos de arrendamiento de aquellos negocios, que no están incluidos dentro de las actividades esenciales, y que se ordena la suspensión de su actividad, estaríamos ante el supuesto del artículo 2302, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que señala que si por caso fortuito, o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.
En ese mismo tenor, habría que revisar lo aplicable para los demás contratos civiles, mercantiles y administrativos, no sólo en lo relativo al incumplimiento de obligaciones, sino también a que pudiera ser una causal de terminación anticipada de los mismos, y cuáles serían los efectos, considerando no sólo los jurídicos, sino también los económicos. Otro lugar donde hay que analizar, es lo relativo al cumplimiento de obligaciones fiscales, por ejemplo, la oportunidad del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que no se impondrán las multas cuando se haya incurrido en la infracción a causa de fuerza mayor, y si hay alguna otra ventana que dé un respiro a los contribuyentes que pudiera hacerse válida.
Finalmente, sólo queda decir, para las autoridades que en materia sanitaria tienen la rectoría, que cada uno de los acuerdos que se emiten tienen trascendencia más allá de los aspectos de salud, afectan la libertad de tránsito, de reunión, de comercio, entre otras, por lo que aún estamos a tiempo de que las acciones extraordinarias se dicten de manera clara y exhaustiva, que no den lugar a que además de la crisis epidemiológica y económica, venga otra, la jurídica.