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21/03/2026

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Comenzó como un proyecto de maestría y aquí seguimos.

¿Sobre qué tipo de sentencias en seguridad social quieren que les sigamos compartiendo?

El Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Sexto Circuito (Puebla) en el juicio Ordinario Laboral c...
14/03/2026

El Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Sexto Circuito (Puebla) en el juicio Ordinario Laboral con número de expediente 157/2023 determinó que no opera la prescripción en contra de menores de edad. Aplicó el artículo 106 último párrafo de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Esta determinación tiene congruencia con lo resuelto por la extinta Primera Sala de la SCJN en el Amparo en Revisión 16/2024 en el cual precisó que la regla de imprescriptibilidad es aplicable a TODOS los procesos judiciales y administrativos en donde se vean involucrados menores de edad.

Así, el artículo 106 último párrafo de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes también sería aplicable en las pensiones de Orfandad tratándose del IMSS, por lo tanto se excluye la regla de la prescripción, tratándose de menores de edad, en lo establecido en el artículo 279 (Ley 73) y 300(Ley 97) de La Ley del Seguro Social.

La Ley del Seguro Social tiene su propia disposición respecto a las reglas de prescripción sobre pensiones no otorgadas ...
09/03/2026

La Ley del Seguro Social tiene su propia disposición respecto a las reglas de prescripción sobre pensiones no otorgadas en sus artículos 279 (ley 73) y 300 (ley 97), por lo que estas excluyen que pueda ser aplicable la Ley Federal del Trabajo, sobre este tema.

Estos dos artículos precisan que prescribe en un año el derechos de los asegurados, o sus beneficiarios, para reclamar el pago de las prestaciones en dinero como pudiera ser el pago de mensualidades de pensión, asignaciones familiar o ayuda asistencial, así como aguinaldo.

Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación es aplicable (supletoriamente) para efectos de interrumpir esa prescripción. En la contradicción de tesis 387/2017 la Segunda Sala de a SCJN no solamente precisó que con cada solicitud de pensión se interrumpe la misma, SINO que además la misma se REINICIA una vez notificada.

Así que, la Ley Federal del Trabajo no es aplicable para temas de prescripción para temas de mensualidades de pensiones en la Ley del Seguro Social y, además, supletoriamente es aplicable en este tema el Código Fiscal de la Federación.

Les compartimos una parte de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito en el Amparo Directo número 924/2025.

Esta semana también les compartiremos dos sentencias en donde, por un lado, TAMPOCO es aplicable la Ley del Seguro Social respecto al tema de prescripción cuando se involucren menores de edad ( pensiones de orfandad), y otra en donde se refiere que es inconstitucional el artículo 279 y 300 sobre la prescripción en contra de menores de edad.

*Nota: Nosotros no participamos en este juicio y se comparte para efectos informativos o didácticos.

¿Cómo va su fin de semana? Yo intento terminar el libro "Curso de argumentación jurídico" de Manuel Atienza.Y mañana ate...
07/03/2026

¿Cómo va su fin de semana? Yo intento terminar el libro "Curso de argumentación jurídico" de Manuel Atienza.

Y mañana atentos, que les quiero compartir una sentencia sobre como opera la prescripción respecto a mensualidades de pensión no otorgadas establecida en la Ley del Seguro Social.

Que tengan bonito sábado!

Les comparto estas dos tesis aisladas de las cuáles realizaré una breve reflexión.Si las analizamos bajo el principio de...
28/02/2026

Les comparto estas dos tesis aisladas de las cuáles realizaré una breve reflexión.

Si las analizamos bajo el principio de legalidad ambas son correctas:

1. No es posible otorgar ayuda asistencial a una pensión de Viudez si no justifica que requiere ineludiblemente que lo asista otra persona de manera permanente y continua, con base en el dictamen que así lo determine (LSS 1973 artículo 149 fracción IV). Así, sino se justifica está condición, no será procedente la ayuda asistencial a razón de un 15% sobre el monto de pensión de viudez.

2. No es posible otorgar un incremento a una pensión de Invalidez (temporal o definitiva Ley 73) por el factor 1.11 (conocido como factor Fox) ya que en el artículo Decimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 200. Este beneficio se les otorga a casi todas las pensiones, excepto a las pensiones de invalidez.

Hasta aquí, la ley es clara, y como se dijo, bajo el principio de legalidad son correctas. Pero, consideramos si se llegaran a analizar ante el principio de igualdad podrían no ser correctas y les expongo un breve razonamiento:

¿Será constitucionalmente valido excluir a las pensiones de invalidez del beneficio del incremento a su pensión respecto al factor del 1.11 establecido en el artículo Décimo Cuarto Transitorio (cuando a los demás pensionados sí se lo otorgan) y a los pensionados por viudez exigirles acreditar asistencia permanente y continua, además de un justificante médico, cuando a los pensionados por Cesantía, Vejez e invalidez no se les exige este requisito?

En los Amparos en Revisión 220/2008, 218/2008, 219/2008 y 229/2008 resueltos por la extinta Segunda Sala de la SCJN se reclamo la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan pensiones. Específicamente, se reclamó el artículo 136 de la ley del ISSSSTE que limitaba la pensión de viudez en distintos supuestos,como los casos en qué el trabajador falleciera antes de que el matrimonio cumpliera seis meses de haberse celebrado o en aquellos en los que el trabajador tuviera 55 años al momento del matrimonio.

La Segunda Sala determinó que el artículo 136 de la Ley del ISSSTE no cumple con el principio de igualdad reconocido en la Constitución ya que todas las circunstancias previstas en esa norma son ajenas tanto al trabajador o pensionado. Esto último no tiene justificación por lo que la exclusión del cónyuge es violatoria de este principio.

La Corte señaló que: (...)el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136 de la ley impugnada, ni aquellos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución(...)".

Entonces, si no existe una justificación válida por parte del legislador para excluir del beneficio del factor 1.11 a los pensionados por invalidez ( cuando a los demás pensionados ley 73 si se los otorga) y a los pensionados por Viudez del beneficio de la ayuda asistencial (sino acreditan ser asistidos y mediante justificante médico) los artículos 149 fracción IV de la Ley del Seguro Social de 1973 y el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente son violatorios del principio de igualdad reconocidos por la Constitución.

¿Qué opinas? Leemos sus comentarios

Las prestaciones de seguridad social del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional se encuentran reguladas por l...
23/02/2026

Las prestaciones de seguridad social del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional se encuentran reguladas por la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Maexicanas (ISSFAM).

Los familiares de un militar fallecido en servicio tendrá derecho a recibir una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiere correspondido para efectos del retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas complementarias por condecoración por perseverancia y de las asignaciones de técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento.

EN EL SUPUESTO DE QUE EL MILITAR HAYA MU**TO EN ACCIÓN DE ARMAS, LA PENSIÓN EN NINGUN CASO SERA INFERIOR A 180 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ($56,707.20 pesos para el 2026).

Una persona conocida el año pasado llegó y nos consultó respecto a su pensión de Cesantía ya que le otorgaron una cantid...
22/02/2026

Una persona conocida el año pasado llegó y nos consultó respecto a su pensión de Cesantía ya que le otorgaron una cantidad por debajo de la mínima para el 2025. Para ese año, la mínima otorgada por el IMSS fue de $9,412.99.
Le dije que fuera a la Subdelegación por los informes de pago de los últimos 3 meses y ahí salió la respuesta del porqué su pensión de Cesantía estaba por debajo de la mínima ya que se la estaban otorgando por la cantidad de $8,480.67. La razón fue que además de su pensión de Cesantía le estaban otorgando una de Incapacidad Permanente Parcial por un riesgo de trabajo. Y sí, ambas pensiones son compatibles pero resulta que tienen un límite establecido en el artículo 125 de la Ley del Seguro Social abrogada que establece:

"Artículo 125. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también pensión proveniente del Seguro de Trabajo, percibirá ambas sin que las sumas de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas los ajustes para no exceder del límite señalado no afectará la pensión proveniente de riesgo de trabajo".

Por lo anterior es que la pensión de Cesantía se vió reducida por debajo de la mínima para el 2025. Sin embargo, consideramos que le resultaba aplicable la jurisprudencia PR.P.T.CN J/18 L (11a.) sustentada por el Pleno Regional en Materias Penal y del Trabajo de la Región Centro-Norte de rubro: " PENSIONES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. AL LIMITAR AL MONTO QUE PUEDAN PERCIBIR LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES CONCEDIÓ UNA POR RIESGO DE TRABAJO Y OTRA DIVERSA COMPATIBLE ES INCONSTITUCIONAL".

Cómo resultado, y al haber jurisprudencia definida al respecto, el Tribunal Laboral Federal concedió el incremento de la pensión de Cesantía en edad Avanzada. Les compartimos esa sentencia.

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Tengo el hábito de leer sentencias relativas a seguridad social. De ellas aprendo lo que está bien y lo que a mi parecer...
31/01/2026

Tengo el hábito de leer sentencias relativas a seguridad social. De ellas aprendo lo que está bien y lo que a mi parecer se podría mejorar desde la la perspectiva de los promoventes.

En esta sentencia se pretendía el pago de una pensión de Viudez. Se absolvió al pago de la misma al Instituto Mexicano del Seguro Social.

¿Porqué?

❌No se acreditó la relación de concubinato
❌La persona fallecida no estaba en conservación de derechos.

Quiero centrarme en la acreditación de la relación de concubinato. En ese juicio, para acreditar el concubinato, el promovente solamente exhibió una "carta de concubinato" expedida por la delegada de la colonia conocida comúnmente como "juez de barrio".

Le niegan el haber acreditado la relación de concubinato por no exhibir las pruebas idóneas, atento a lo establecido en la jurisprudencia: "DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. POR SÍ SOLAS CARECEN DE VALOR PARA DEMOSTRAR EL CONCUBINATO. CUANDO SE RECLAMA EN JUICIO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARS EL ENTONCES DISTRITO FEDERAL -VIGENTE EN 2000- Y DEL ESTADO DE VERACRUZ".

Así, en juicio laboral por conflicto individual de seguridad social, no solamente se deben ofrecer documentales (como la sentencia de un juez de lo familiar en una jurisdicción voluntaria o carta de concubinato de la delegada de la colonia) para acreditar el concubinato, sino también la testimonial, para acreditar que efectivamente hubo una relación de concubinato.

NOTA: Nosotros no participamos en este juicio y se comparte para efectos informativos.

Logramos cambio de régimen de pensión de Cesantía Ley 97 a pensión de Cesantía Ley 73.Se le canceló su pensión de invali...
25/01/2026

Logramos cambio de régimen de pensión de Cesantía Ley 97 a pensión de Cesantía Ley 73.

Se le canceló su pensión de invalidez, y de percibir mensualmente $3,892 pasaría a recibir $44,482.00 con pago retroactivo de $768,123.00.

Los antecedentes de este caso se los comparto en esta sentencia...

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10/01/2026

Les comparto una parte de la sesión celebrada el 24 de julio de 2025 por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Séptimo Circuito con residencia en Xalapa, Veracruz. En ella se resolvió, entre otros, el Amparo Directo 1394/2024.

¿Qué se resolvió en ese amparo? Fue respecto a los periodos cotizados que no aparecen en el IMSS pero que sí están registrados ante el INFONAVIT. Precisó que si esos periodos no se encuentran registrados como semanas cotizadas ante el IMSS pero sí lo están ante el INFONAVIT desvirtúa el certificado de derechos del IMSS y como consecuencia de ello se deberán reconocer como semanas cotizadas.

Además, precisó que el documento que emita el INFONAVIT no debe ser exhibida en copia simple o fotostática, ya que esta situación solamente servirá como indicio. Sino que ese documento debe ser cotejado con los sistemas de este instituto o, en su defecto, ser exhibido en copia certificada para acreditar plenamente el faltante de semanas.

- Antecedentes del caso: del minuto 00:01 al 2:42.

- Razonamiento del Tribunal para darle validez a las aportaciones del INFONAVIT y así acreditar semanas ante el IMSS: del minuto 2:50 al 7:50.

Ese amparo en revisión dio pié a la tesis aislada de rubro: "PERIODOS ASENTADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE APORTACIONES DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (SIA-INFONAVIT). CONSTITUYEN PRUEBA DIRECTA EN CONTRARIO QUE DESVIRTÚA LA HOJA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), RESPECTO DEL TIEMPO DE COTIZACIÓN NO RECONOCIDO POR ÉSTE".

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Viernes de jurisprudencia en seguridad social. El día de hoy solamente se publicó una jurisprudencia relacionada a pensi...
10/01/2026

Viernes de jurisprudencia en seguridad social. El día de hoy solamente se publicó una jurisprudencia relacionada a pensiones o jubilaciones y es referente a PEMEX.

El Tema de la misma es:

* "PERSONAL SINDICALIZADO DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). TIENE DERECHO A OPTAR ENTRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES O EL DE RETIRO POR CUENTAS INDIVIDUALES, INDEPENDIENTEMENTE DE SI ES DE PLANTA O TRANSITORIO (ARTÍCULO 2 DEL ANEXO 16 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO)".

La misma es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y fue publicada el viernes 9 de enero de 2026.

Les comparto el extracto de una sentencia ( de amparo) en donde una persona quería una negativa de pensión (Cesantía) Le...
04/01/2026

Les comparto el extracto de una sentencia ( de amparo) en donde una persona quería una negativa de pensión (Cesantía) Ley 73 por no estar en conservación de derechos y así poder retirar el saldo total de su AFORE. Como sí tenía las semanas para acceder a una pensión (Cesantía) con la ley del IMSS 97 el IMSS no le otorga la negativa de pensión con la Ley 73 que él quería, sino que le otorga una pensión de Cesantía con la Ley 97.

Así, su pensión de Cesantía Ley 97 sería muy baja, y esta persona quería retirar el saldo total de su AFORE pues le convenía (a su parecer) más la devolución de esos recursos en una sola exhibición, que obtener una pensión baja.

Demandó ante un Tribunal Laboral que el IMSS no le otorgó el derecho a elegir el régimen de pensión (73 o 97), y que sin darle esa opción de elegir, de manera unilateral le otorgaron una pensión con la ley 97.

Ganó ese juicio y el derecho a que se le reconociera que no tenía derecho a una pensión con la ley 73 y así poder recuperar el saldo total de los recursos de su AFORE.

Se destaca la importancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, previo a la emisión de una resolución de pensión, debe otorgar la posibilidad de elegir el régimen ( 73 o 97) que el derechohabiente desee, bajo pena de que la resolución que emita pueda ser declarada nula por un tribunal.

Amparo directo: 2445/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito Judicial con residencia en Toluca, Estado de México.

*Nota: Nosotros no participamos en este juicio y se comparte para fines informativos.

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