13/05/2025
Registro digital: 2026377
AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al decidir si en el cómputo del plazo de ocho años para presentar la demanda de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal, previsto por el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, procede o no descontar los días inhábiles señalados en el artículo 19 de la misma ley. Un Tribunal consideró que no procedía hacer tal descuento, porque se ampliaría exponencialmente el plazo y propiciaría inseguridad jurídica a la persona promovente al no tener certeza sobre su vencimiento. Otros Tribunales sostuvieron que sí debían descontarse del cómputo los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica de los citados preceptos legales.
Criterio jurídico: El plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo en materia penal en contra de una sentencia condenatoria que establece una sanción privativa de la libertad, establecido en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, debe computarse en años calendario; esto es incluyendo todos los días naturales que lo conforman, de manera que no deben descontarse los días inhábiles previstos en el artículo 19 del mismo ordenamiento legal, pues esto resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima.
Justificación: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que podrá presentarse la demanda de amparo directo en un plazo de hasta ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión. Dicho precepto, por una parte, fija un amplio margen temporal para ejercer la acción constitucional en virtud del alto valor que protege (la libertad personal) y, por otra, fija un límite máximo al disponer que el plazo será de “hasta” ocho años. Asimismo, la determinación del plazo de mérito tuvo como finalidad proteger los derechos de las víctimas del delito, particularmente, el derecho a la certeza jurídica en cuanto a la reparación del daño, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia.
Por ende, de la ponderación de las particularidades y finalidad jurídica de la fijación del plazo de ocho años, así como la forma en que procesalmente debe entenderse un plazo fijado en “años”, esto es, como unidad de tiempo conformada por los días naturales que comprende un año calendario (trescientos sesenta y cinco días, y excepcionalmente trescientos sesenta y seis cuando es año bisiesto), es posible concluir que en el cómputo de dicho plazo, no deben descontarse los días inhábiles.
Dicha conclusión resulta razonable a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que respecto de esta regla pueden llegar a existir algunas excepciones, tal como lo resolvió la Primera Sala en la contradicción de criterios 96/2022, en la que se determinó que en el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria a pena de prisión, debe excluirse, de manera excepcional, el tiempo en que la autoridad responsable suspendió sus labores exclusivamente con motivo de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2. Lo anterior, dado que se trató de un fenómeno atípico a nivel mundial que provocó una extensa interrupción de las labores en los órganos jurisdiccionales que afectó el ejercicio de los derechos de defensa de las personas privadas de la libertad.
Contradicción de criterios 183/2022. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Sofía Regalado Espinosa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.P.2 P (11a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HÁBILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, agosto de 2021, Tomo V, página 4809, con número de registro digital: 2023392;
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 215/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.P.16 P (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 2443, con número de registro digital: 2004385; y,
El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 132/2021, en el que sostuvo que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha de la presentación de su demanda. Al respecto, señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, sin descontar los días inhábiles que hayan existido en ese periodo, pues, de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
Tesis de jurisprudencia 41/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 41/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1297
Tipo: Jurisprudencia
Abogadas Penalistas Luna