21/10/2015
Para los interesados en la defensa de un probable responsable, materia penal.
Tesis Aislada: I.9o.P.88 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 07 de agosto de 2015 14:26 horas.
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PARA QUE DECLARE DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).
El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible reparación sería necesaria una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de "imposible reparación" debe entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos fundamentales de los incriminados como es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para que declare dentro de la averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser cierto que se le sigue una indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de