Asesoría Jurídica Gratuita MS Abogados Iniciativa Legal - Gestoría Integral

Asesoría Jurídica Gratuita MS Abogados Iniciativa Legal - Gestoría Integral Medina - Sánchez y asociados. Abogados profesionales especialistas en Derecho Penal, Civil y Amparo

26/07/2019

Buenos días.

Derivado de causas ajenas a nuestra voluntad, estuvimos temporalmente sin servicio de red.

Empero, estamos a sus órdenes a partir de este momento para seguir brindando asesoría jurídica gratuita.

12/05/2016

A todos nuestros seguidores y estudiosos del derecho, solo comentarles que no debemos olvidar que las leyes son perfectibles y cambiantes conforme los tiempos que vivimos y que aún los artículos constitucionales son combatibles con argumentos bien fundados, pues si no fuera de este modo, el juicio de amparo no tendría razón de ser.

TODO ES IMPOSIBLE, HASTA QUE ALGUIEN LO LOGRA.
A LOS ESCEPTICOS, AHÍ LES DEJO UN ESTRACTO DE ESTE AMPARO QUE FUE GANADO EN TRIBUNAL COLEGIADO ESTE AÑO.

BIEN POR ESTOS MAGISTRADOS QUE ANTEPUSIERON LA JUSTICIA A LA LEY Y OBSERVARON ESTRICTAMENTE EL DEBIDO PROCESO.

R.A.-314/2015

Dado que en el caso actual, en la ahora ejecutoria de
amparo se concedió la protección de la Justicia Federal por
estimar que la autoridad emisora de la resolución que decretó el
cese, baja o remoción del quejoso, carece de competencia para
ello, esto es, no está facultada por la ley para emitir un acto de tal
naturaleza, entonces aquél nunca tuvo vida jurídica y, por lo tanto,
es como si nunca se hubiera dictado, de tal suerte que para
restituir al impetrante en el goce de la prerrogativa violada en el
caso actual, en el que la resolución reclamada constituye la nada
jurídica, debe considerarse que en ningún momento fue
jurídicamente cesado, separado o removido del puesto que
desempeñaba, pues de otra manera se tendría que admitir el
absurdo de reconocerle efectos a un acto que, por efecto del
amparo, quedó inexistente por haber emanado de quien carecía
de competencia para ello.21
aislada 2a. CXCVII/2001.22 Este criterio se estima aplicable al
caso actual, aunque sólo en la parte conducente. Sobre dicha
aplicabilidad debe decirse, por una parte, que si bien fue emitido
analizando el texto de la fracción XIII del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
en esa porción normativa ya se contenía la prohibición expresa respecto a la reinstalación o restitución de los miembros de los
cuerpos policiales dados de baja, cualquiera que fuera el juicio o
medio de defensa para combatir la remoción; por otra parte, el
aspecto en que dicha tesis se estima aplicable, es el concerniente
a los efectos de un acto emitido por autoridad incompetente en la
esfera jurídica del quejoso, y no la posibilidad de una hipótesis de
excepción a la regla constitucional mencionada.
28. Por tanto, a fin de retrotraer las cosas al estado que
guardaban antes de la vulneración de prerrogativas
fundamentales y restituir en su pleno goce al quejoso, en
cumplimiento al fallo protector se deberá:
a) reincorporarlo al servicio, y
b) pagarle las prestaciones que en derecho le
correspondían y que materialmente no le fueron cubiertas como
consecuencia de esa actuación desprovista de efectos de
derecho, lo que abarcará desde que se emitió el acto declarado inconstitucional, hasta que se le reincorpore a la nómina
respectiva como trabajador en activo.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de
votos de los Señores Magistrados José Eduardo Téllez Espinoza,
Diógenes Cruz Figueroa y Jorge Higuera Corona, siendo ponente
el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con el
Secretario de Acuerdos que da fe.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE.
JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA.
EL MAGISTRADO.
DIÓGENES CRUZ FIGUEROA.
EL MAGISTRADO.
JORGE HIGUERA CORONA.
52 R.A.-314/2015
EL SECRETARIO DE ACUERDOS.
ALFONSO LIMÓN ZORNOZA.

01/04/2016

Esta página da respuestas de carácter legal de manera gratuita y sin ningún otro interés que el de ayudar a la gente que lo necesita.

09/03/2016

ULTRAJES A LA AUTORIDAD: CADA VEZ MAS DESPROTEGIDO EL POLICIA

El artículo 287 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, establece (perdón, establecía hasta ayer 08 de marzo de 2016): “Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.”

La SCJN aprobó ayer por mayoría la inconstitucionalidad del artículo anterior tomando como argumentos determinantes: 1) la vulneración del principio de taxatividad, 2) violación al principio a la libertad de expresión, 3) violación al principio de proporcionalidad de la pena y 4) vulneración al derecho de petición

La SCJN dejó de lado las siguientes consideraciones: 1)Si bien es cierto que la ley, sobre todo la penal, debe ser precisa (taxativa), el artículo 287 establece claramente que quien ultraje a una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, deberá responder por el delito cometido, pues de que otra manera se explica y justifica que, en el caso de una detención en flagrancia de un probable responsable, en donde hay puntos rojos de criminalidad, (Tepito por ejemplo) y en donde la comunidad misma no solo justifica sino que defiende a un transgresor de la ley, sin aún conocerlo y sin saber que delito acaba de cometer y por el solo hecho de no respetar el principio de autoridad que representan los policías, llámese preventivos, de investigación o como se les llame; sin hablar de los familiares y amigos se valen de cualquier argucia oral o física para tratar de rescatar al probable responsable.

2) En el caso de la violación al principio de la libertad de expresión, es difícil por no decir imposible, sustentar, por parte de la autoridad remisora, una acusación de ofensas o malas palabras u opiniones, en contra de un transgresor de la ley ante el agente del ministerio público, que dicho sea de paso, será incapaz de fundar tal acusación.
3) Golpear a un servidor público en funciones, no solo representan lesiones, como sostiene uno de los ministros, sino que se trata de una ofensa a lo que este policía representa, que es nada más y nada menos que al estado Mexicano y con esto al estado de derecho y de seguridad que deben guardar y hacer guardar todos los policías que están cumpliendo con su deber, por tal razón no se pueden equiparar las lesiones hechas contra un particular que contra un policía en funciones y por lo tanto no se da desproporcionalidad en la pena, que además , ni siquiera alcanza el rango de “delito grave” así considerado por la Ley.

Y 4) Pero no menos importante, es de risa pensar que se vulnera el derecho de petición, cuando la constitución en su artículo 8 dice: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa…”, pero para los casos que se nos presentan, la tal petición “por escrito, pacífica y respetuosa, simplemente no existe.

Solo por retomar los mismos argumentos del ministro presidente Luis María Aguilar, quien dice que el concepto ultrajar es muy abierto y que “caben muchísimas consideraciones como ofender, humillar, violar, maltratar, dañar, menoscabar, agraviar ya sea de palabra o de obra…” se les revierten los mismos, al no encontrar en ninguna de sus acepciones, excusa alguna para disculpar la agresión proferida contra el servidor público

Por lo tanto el garantizar el respeto a la autoridad de la policía, como lo contempló la asamblea legislativa en 2012, y tratar de configurar los delitos como lesiones, amenazas o ejercicio ilegal del propio derecho como dice la SCJN, envía una vez más, a la autoridad a la lona, en lo que a sus derechos respecta.

Licenciado Alberto Medina González

23/02/2016

Seguimos invitando a todas las personas a que manden sus preguntas.
En Asesoría Jurídica Gratuita les daremos respuesta en un tiempo razonable, de manera personalizada y confidencial

21/10/2015

Para los interesados en la defensa de un probable responsable, materia penal.

Tesis Aislada: I.9o.P.88 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación, viernes 07 de agosto de 2015 14:26 horas.

AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE RESPONSABLE PARA QUE DECLARE DENTRO DE ÉSTA, CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL 20, APARTADO A, FRACCIONES I, V, VII Y IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008).

El artículo 107, fracción VII, de la Ley de Amparo señala de manera enunciativa los casos en que procede el juicio de amparo contra actos del Ministerio Público, entre los que se encuentran las omisiones cometidas en la investigación de los delitos. Por su parte, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto, al reiterar su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales, como en los administrativos seguidos en forma de juicio, se entienda que para calificar estos actos como de imposible reparación sería necesaria una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegaría a trascender al resultado del fallo, además de que deberían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, por lo que atendiendo a esa connotación, por actos de "imposible reparación" debe entenderse el derecho a una defensa adecuada contenido en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008), cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se despliegue a través de un proceso justo, lo que además garantiza en su integridad los derechos fundamentales de los incriminados como es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura, no ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención; asimismo, entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste previamente y en privado con él, etcétera. En ese sentido, en términos de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en esencia refieren que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones estipuladas por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas, así como las garantías judiciales y protección judicial de que goza toda persona; y atento al principio pro persona, la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable responsable para que declare dentro de la averiguación previa, contraviene los derechos de defensa adecuada y debido proceso, los cuales son de especial atención, prerrogativas que como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena; por ello, en su contra procede el juicio de amparo indirecto; ya que sostener lo contrario, implicaría someter esos derechos humanos a que el probable indiciado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que se transgredan sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que el Estado, en todo momento, está obligado a tratar al individuo como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido, y no simplemente como objeto de él. Sin que obste a lo anterior que la autoridad, en ciertos casos, pueda reservar algunas diligencias de investigación, para garantizar la eficacia de la administración de justicia; empero, este derecho debe armonizarse con el de defensa del investigado, que supone, entre otras cosas, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, por lo que el probable responsable no puede esperar a que el Ministerio Público lo cite a rendir su declaración y le informe que se encuentra sujeto a una averiguación previa o que se consignó ésta, para que pueda ejercer su derecho a una adecuada defensa; máxime que de ser cierto que se le sigue una indagatoria, al citarlo a comparecer se le estaría dando la oportunidad de desvirtuar la acusación, trayendo como consecuencia el no ejercicio de la acción penal, con lo cual dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 43/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.9o.P.38 P (10a.), de título y subtítulo: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES RESPONSABLES PARA QUE DECLAREN EN ELLA CONTRAVIENE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1291, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 160/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de

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