14/08/2026
INTERESANTE CRITERIO :
Una escritura pública puede ser indispensable para la publicidad del dominio; Pero convertirla en condición para reconocer una propiedad ya adjudicada judicialmente confunde formalización con existencia del derecho.
Órgano emisor: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito | Época: Duodécima | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada I.10o.C.17 C (12a.), registro digital 2032445; no constituye jurisprudencia obligatoria.
Síntesis normativa. El criterio sostiene que, cuando en un juicio sucesorio existe resolución judicial que aprueba la partición y adjudicación de un inmueble, esa determinación basta para acreditar la titularidad al ejercer acciones derivadas del derecho de propiedad. La escritura pública cumple una función posterior de formalización y publicidad frente a terceros; no es la fuente constitutiva del dominio en ese supuesto.
Crítica jurídica central. La tesis corrige una confusión frecuente: una cosa es la adquisición o reconocimiento jurisdiccional del derecho y otra su instrumentación notarial e inscripción registral. Exigir escritura para permitir al adjudicatario defender judicialmente el inmueble añadiría una restricción no prevista a las facultades inherentes a la propiedad.
El razonamiento mantiene además continuidad argumentativa con la jurisprudencia 1a./J. 145/2024 (11a.), en la que la Primera Sala consideró inconstitucional exigir escritura pública para entregar la posesión de un inmueble adjudicado mediante remate judicial. El nuevo criterio traslada esa lógica, por analogía, al ámbito sucesorio.
Debilidad argumentativa. La expresión según la cual la propiedad “se constituye” con la resolución de adjudicación requiere cautela conceptual. En materia sucesoria deben distinguirse la transmisión hereditaria, la partición y la individualización del bien adjudicado. Reducir ese fenómeno complejo a un único momento constitutivo puede generar lecturas excesivas fuera del caso resuelto.
Contradicciones sistemáticas. No advierto fricción frontal con la Constitución. El criterio fortalece propiedad, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva. La tensión aparece si se interpreta como autorización para prescindir de escritura e inscripción en cualquier contexto. No es eso lo resuelto: acreditar propiedad para ejercer una acción no equivale necesariamente a garantizar oponibilidad registral frente a terceros.
La implicación práctica es considerable. Herederos adjudicatarios podrían ejercer acciones dominicales sin que la falta de formalización notarial destruya, por sí sola, su legitimación. Para jueces y litigantes, la cuestión decisiva será identificar qué se pretende acreditar: titularidad entre las partes, legitimación procesal u oponibilidad frente a terceros.
La formalidad protege certeza y tráfico jurídico. Pero cuando se transforma en requisito constitutivo sin base normativa, puede terminar negando un derecho que una sentencia ya reconoció.