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RGS Abogados Firma de abogados, especializada en las ramas concernientes al: Derecho Civil, Mercantil, Familiar, Arbitraje Internacional, Corporativo y Migratorio.

11/08/2026

Registro digital: 2032280
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/3 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN PLENO REGIONAL. NO SE ACTUALIZA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS SOBRE UNA EMITIDA CON ANTERIORIDAD POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEFINÍA LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA U OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) emitida por este Pleno Regional es retroactiva en perjuicio de las personas quejosas en asuntos relacionados con la devolución de aportaciones del fondo de pensiones a favor de jubilados o pensionados. Mientras que uno estimó que aplicarla le daría un efecto retroactivo porque éste emitió una diversa que define el tema y es más beneficiosa (la cual fue superada por aquélla); el otro consideró que su aplicación no es retroactiva dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por el Pleno Regional con posterioridad, al ser un órgano de mayor jerarquía, lo que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.

Criterio jurídico: La aplicación de la jurisprudencia emitida por un Pleno Regional no es retroactiva frente a una sustentada con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito que definía la problemática jurídica planteada, conforme al principio de jerarquía u obligatoriedad de la jurisprudencia, el cual constituye una excepción al diverso de retroactividad en perjuicio de las personas.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo que en los casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito –ahora Plenos Regionales– y la emitida con posterioridad por el Alto Tribunal, debe prevalecer ésta, en tanto que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tiene límites, en la medida en que no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial, sino que debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, de ahí que debe armonizarse con el principio de verticalidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Siguiendo los lineamientos de dicha Sala, cuando exista un criterio jurisprudencial emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución de un asunto, pero con posterioridad entre en vigor una jurisprudencia emitida por un Pleno Regional que lo contraríe, la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía, al ser una excepción al primero, aun cuando la primera resuelva la problemática jurídica y aporte mayor beneficio a las personas quejosas.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 184/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 6 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 632/2024.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) y PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO." y "APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES A CARGO DE JUBILADOS O PENSIONADOS. EFECTOS DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II, 13, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 46 DE LA ABROGADA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.", en el
Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464 y Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1011, con números de registro digital: 2013494 y 2030898, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

07/08/2026

Registro digital: 2032323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Común Tesis: I.14o.C.2 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE LA VOLUNTAD DE LA PARTE QUEJOSA SI SE PRESENTÓ ELECTRÓNICAMENTE CON FIREL DE SU AUTORIZADO E INMEDIATAMENTE DESPUÉS EN FORMA FÍSICA CON FIRMA AUTÓGRAFA DE LA PARTE QUEJOSA EN COPIA SIMPLE.

Hechos: Una demanda de amparo se presentó electrónicamente con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) del autorizado.
De forma posterior y casi inmediata se presentó físicamente la misma demanda en copia simple con firma autógrafa de la persona quejosa.

En la audiencia constitucional el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo porque consideró que no se cumplía con el principio de instancia de parte agraviada, porque la FIREL no era de la persona quejosa y, por tanto, concluyó que no existía una manifestación de su voluntad para acudir al juicio constitucional, sin que para ello fuera obstáculo la existencia de una firma de la persona quejosa porque obraba en impresión ilegible.

La quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que la persona juzgadora no debió tener por actualizada una causal de improcedencia, pues firmó de forma autógrafa el escrito inicial de la demanda y anexó su identificación oficial para que se cotejara su firma, y dicho escrito también fue presentado físicamente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras deben cerciorarse de la voluntad de la parte quejosa en el sentido de querer promover el amparo, cuando la demanda haya sido presentada electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación con FIREL del autorizado, pero también de forma física con firma autógrafa de la parte quejosa, aún si ésta obra en copia simple.

Justificación: En las contradicciones de tesis 45/2018 y 47/2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la presentación vía electrónica de una demanda de amparo no permitía el desconocimiento del principio de instancia de parte agraviada y, por tanto, la falta de FIREL de la parte quejosa no era subsanable, sino que procedía el desechamiento. Sin embargo, dichas consideraciones resultan insuficientes para resolver la problemática surgida en torno a que de forma casi paralela, la demanda de amparo se presentó físicamente con firma autógrafa del quejoso, aunque fuera en copia simple.

En estos casos, no puede considerarse de forma tajante que no haya existido manifestación de la voluntad de la parte quejosa, pues en términos de los artículos 207 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la presentación de la copia simple indica la existencia del documento original. Por ende, en un caso con estas particularidades, lo procedente es que las personas juzgadoras prevengan a la parte quejosa para que ratifique su demanda y –desahogado lo anterior– analicen propiamente el escrito inicial y atiendan otras posibles irregularidades.

Sólo así se estaría velando por el derecho de acceso a la justicia de las partes previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque no se estaría privando al quejoso de un recurso judicial idóneo y efectivo, y tampoco se estaría dejando a la parte tercera interesada en estado de indefensión, ni se violaría el principio de igualdad procesal.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 171/2024. 29 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretaria: María del Rosario Barbosa Orozco.

Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 45/2018 y 47/2018 citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo I, junio de 2019, página 37, y Libro 64, Tomo I, marzo de 2019, página 34, con números de registro digital: 28811 y 28432, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

04/08/2026

Registro digital: 2032332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Administrativa Tesis: I.11o.A.1 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE ORDENAN EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO CUANDO SE HACEN VALER VIOLACIONES A LAS FORMALIDADES ESENCIALES QUE RIGEN ESE MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución de la Procuraduría Federal del Consumidor mediante la cual tuvo por concluido un procedimiento conciliatorio y ordenó el archivo del expediente. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda. Consideró que dicha determinación no constituía una resolución definitiva, pues al concluir la etapa conciliatoria, era impugnable dentro del propio procedimiento. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Argumentó que se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se emplazó a una de las personas proveedoras y no se le requirió a otra para que señalara un nuevo domicilio.

Criterio jurídico: Procede el juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el procedimiento de conciliación, que ordena el archivo del expediente, cuando se hacen valer violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento que rigen ese mecanismo alternativo de solución de controversias.

Justificación: El artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevé la procedencia del juicio contencioso administrativo federal contra resoluciones dictadas por las autoridades que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ello exige que el acto impugnado sea el producto final de la manifestación de la autoridad.

De los artículos 114, párrafo último, y 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor deriva que las resoluciones de dicha Procuraduría se encuentran sujetas al régimen de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y se limita la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares a la sustanciación del procedimiento conciliatorio. Asimismo, el artículo 135 citado establece que contra esas resoluciones procede el recurso de revisión en términos de la propia ley. Por tanto, en materia de recursos no existe supletoriedad, sino remisión directa a ese régimen, lo que satisface los presupuestos previstos en el citado artículo 3, fracción XII.

En ese contexto, el acuerdo que declara concluida la instancia conciliatoria y ordena el archivo del expediente constituye una resolución que pone fin a una instancia administrativa impugnable en el juicio contencioso administrativo federal, cuando se emite con inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento –como la falta de emplazamiento de alguno de los proveedores o la omisión de llevar a cabo las diligencias necesarias para la localización de otro–.

Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que el procedimiento conciliatorio constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya eficacia depende de su tramitación conforme a las reglas que lo rigen.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 719/2025. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos del Magistrado Alejandro Castañón Ramírez, y de María Guadalupe Pérez Sánchez y Soledad Tinoco Lara, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Alejandro Castañón Ramírez. Secretaria: Amairani Joseline Martínez Tinoco.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

31/07/2026

Registro digital: 2032262
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Común Tesis: I.20o.A.50 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PÚBLICA DE ENTREGAR UN MEDICAMENTO A UNA PERSONA POR EL HECHO DE SUMINISTRARLO EN UNA OCASIÓN, SI DEBE SER CONSTANTE Y CONTINUO.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social de proporcionar a una persona derechohabiente un medicamento que le fue prescrito. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que de forma inmediata se le garantizara su derecho a la salud, porque si bien se le entregó el medicamento, lo cierto es que debe suministrarse cada 12 horas, sin suspender, por lo que su entrega debe ser constante. Contra esa decisión las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión. Argumentaron que debió sobreseerse el juicio porque se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que cesaron los efectos del acto reclamado.

Criterio jurídico: Cuando del expediente clínico de una persona deriva que el suministro de un medicamento debe ser constante y continuo, que la autoridad responsable lo entregue por única ocasión no actualiza la causal de improcedencia referida, pues se debe acreditar que adoptó las medidas necesarias para garantizar el tratamiento.

Justificación: Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho humano a la salud, y a la tesis jurisprudencial 1a./J. 151/2023 (11a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. ANTE ENFERMEDADES QUE IMPLICAN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DE FORMA PERIÓDICA, EL ESTADO TIENE UN DEBER DE DILIGENCIA QUE DEBERÁ POTENCIALIZARSE CON UN CARÁCTER REFORZADO.", deriva que
no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos cuando del expediente clínico de una persona derechohabiente se deduce que el suministro del medicamento que le fue prescrito debe ser constante y continuo, y la autoridad únicamente acreditó que lo entregó pero sin garantizar su periodicidad.

Ello, porque el derecho humano a la salud genera a las autoridades una obligación de cumplimiento progresivo para lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, pues de no concretarse con el nivel mínimo de procuración y atención a los pacientes en un sentido reforzado, se actualiza la omisión del actuar diligente por parte del Estado.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 404/2025. Titular de la Unidad de Medicina Familiar número 28 del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sur del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social y otro. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretario: Fabio Olivares López.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 151/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1815, con número de registro digital: 2027440.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

28/07/2026

Registro digital: 2032281
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil, Común Tesis: IX.2o.C.A.1 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

ORDEN DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y SU MATERIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUE SEAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Hechos: En la etapa de ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo por rentas vencidas celebrado para dar por concluido un juicio, elevado a la categoría de cosa juzgada, el juzgador emitió orden de embargo que se ejecutó en las cuentas bancarias de la parte demandada. Contra esos actos, ésta promovió amparo indirecto que el Juzgado de Distrito desechó por extemporáneo, al considerar que la demanda no se había presentado en el plazo de 15 días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Que la orden de embargo y su materialización en la etapa de ejecución de sentencia sean actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, no constituye una excepción para la presentación de la demanda dentro del plazo legal correspondiente.

Justificación: Con relación a la orden de embargo y su materialización efectuados en ejecución de sentencia (fase equivalente a la de ejecución forzosa de convenio de transacción elevado a categoría de cosa juzgada), en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.), la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que constituyen actos impugnables en amparo indirecto, porque el perjuicio que pueden generar no son de carácter procesal, ni son susceptibles de reparación, aun con la obtención de una sentencia favorable que cancele el embargo, ya que no puede restituirse a la persona quejosa del tiempo en el que no pudo disponer del bien embargado. También sostuvo que incluso con esa medida podrían afectarse los derechos al trabajo, a la vivienda o a la familia, si los bienes afectados están destinados para tal fin.

Ahora, aunque contra este tipo de actos –de imposible reparación– proceda el amparo indirecto, no deben soslayarse las demás reglas de procedencia, como la oportunidad en la presentación de la demanda en el plazo legal a que alude el mencionado artículo 17, pues lo irreparable del acto reclamado y el principio de temporalidad en la oportunidad legal en la promoción de la demanda constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar su procedencia, por lo que la persona interesada debe ajustarse a los términos y plazos legales.

Lo anterior se justifica porque la ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses.

De ahí que si conforme al citado artículo 17, ni los actos de imposible reparación, ni la orden de embargo y su materialización se contemplan como casos de excepción para la presentación de la demanda de amparo en el plazo de 15 días, es inconcuso que este tipo de actos deben sujetarse al principio de temporalidad legal en la promoción del amparo indirecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Queja 164/2025. 9 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Nydia del Carmen Calderón Huerta, Alejandro Flores Eraña y Brenda Janette Torres Reyna. Ponente: Brenda Janette Torres Reyna. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORDEN DE EMBARGO EMITIDA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1833, con número de registro digital: 2028917.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

23/07/2026

Registro digital: 2032324
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa Tesis: I.20o.A.56 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DERECHO HUMANO A LA PRIVACIDAD, EN SU VERTIENTE DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ES NECESARIO RECONCEPTUALIZARLO COMO SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL ANTE LOS NUEVOS DESAFÍOS TÉCNICOS, DILEMAS ÉTICOS Y RETOS JURÍDICOS QUE IMPLICA LA BIOMETRÍA LLEVADA A CABO POR AUTORIDADES.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, adicionado mediante decreto publicado el 16 de julio de 2025, que prevé la creación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) biométrica como documento nacional de identidad obligatorio, así como la obtención, el almacenamiento, la administración, la consulta y el uso de datos biométricos para la instauración de una Plataforma Única de Identidad. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Es necesario reconceptualizar el derecho humano a la privacidad, en su vertiente de autodeterminación informativa, como soberanía digital personal ante los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos de la biometría llevada a cabo por autoridades.

Justificación: El derecho a la autodeterminación informativa, que forma parte de la privacidad, garantiza la protección de la dignidad humana, la autonomía y la libertad en tanto configura una barrera contra el abuso del derecho a la información por particulares y contra invasiones a la intimidad por autoridades que pueden modificar hábitos o preferencias, suprimir conductas democráticamente valiosas, "someter a la ciudadanía" y reducir su participación en la vida política y social del país.

Sin embargo, las amenazas, los riesgos, las vulnerabilidades y las fragilidades que puede ocasionar la indebida solución de los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos intrínsecos a la biometría llevada a cabo por autoridades y las repercusiones que puede ocasionar el monitoreo biométrico en el libre ejercicio de varios derechos humanos, especialmente en el entorno económico actual que posibilita una vigilancia sin precedentes, son factores que exceden los alcances de la autodeterminación informativa como herramienta analítica y disminuyen su potencial para salvaguardar la intimidad, la vida privada de las personas, su seguridad y su integridad. Lo anterior, porque la explotación de datos biométricos, por su naturaleza única e inmutable, sigue una dinámica tan distinta que exige una protección más amplia, renovada y reforzada que no se agote en la aplicación de disposiciones administrativas vinculadas casi exclusivamente con el ejercicio de derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y que, en cambio, articule un control personal o colectivo efectivo sobre la propia identidad (biológica y comportamental) y en todo tipo de espacios (físicos y digitales) a fin de abordar y superar riesgos para los que la privacidad y sus garantías originales no fueron concebidas. Por lo que ante la biometría y sus impactos negativos es indispensable reconceptualizar la privacidad como un derecho humano emergente a la soberanía digital personal.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 57/2026. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

21/07/2026

Registro digital: 2032333
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.10o.C. J/2 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA EN PAGARÉS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL CUANDO SU APLICACIÓN AFECTE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LA PERSONA ADHERENTE.

Hechos: En diversos juicios mercantiles, entidades financieras ejercieron acciones judiciales derivadas de contratos de adhesión, algunos de ellos garantizados con pagarés, en los que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, y otras entidades federativas muy específicas, renunciando a cualquier fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, aun cuando los deudores residieran en una diversa entidad a las pactadas. En el caso de los títulos de crédito, éstos presentaban características de un contrato de adhesión. Las personas juzgadoras se declararon incompetentes para conocer del juicio por razón de territorio, en virtud de que las “cláusulas de adhesión” no resultaban aplicables para fijar competencia. Inconformes, las entidades financieras promovieron juicios de amparo directo a fin de que se respetara el pacto de sumisión expresa entre las partes.

Criterio jurídico: Tratándose de pagarés o contratos de adhesión en los que el suscriptor no tuvo posibilidad real de negociar sus términos, no debe aplicarse la cláusula de sumisión expresa para determinar la competencia territorial, debiendo privilegiarse la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia y tomando como parámetro el domicilio del suscriptor en su calidad de adherente.

Justificación: Los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio establecen que la competencia territorial es prorrogable mediante pacto de sumisión expresa, siempre que exista voluntad manifiesta y común acuerdo para someter un litigio a determinados tribunales, los cuales deben corresponder al domicilio de alguna de las partes, al lugar de cumplimiento de la obligación o al de ubicación de la cosa. Tal pacto se limita cuando implique denegación de justicia, lo que puede ocurrir si se somete a una de las partes a una jurisdicción que le obligue a trasladarse a diverso lugar para ejercer el derecho de defensa, generando cargas onerosas que obstaculicen el acceso a la justicia.

La finalidad de la sumisión expresa es asegurar una actividad jurisdiccional expedita, imparcial y completa. No obstante, cuando la cláusula se inserta en pagarés derivados de contratos de adhesión elaborados unilateralmente por entidades financieras, sin posibilidad real de negociación por parte del suscriptor, quien únicamente puede aceptar o rechazar el instrumento, se configura una asimetría de poder que desnaturaliza esa finalidad.

En tales supuestos, la aplicación del pacto de sumisión no puede traducirse en la imposición de litigar fuera del domicilio del adherente cuando ello le genere gastos extraordinarios y constituya una barrera para el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, pues en términos del artículo 17 constitucional, el acceso a la justicia no debe implicar un detrimento económico que obstaculice la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 22/2026. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.

Amparo directo 185/2026. 15 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Amparo directo 154/2026. 22 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

Amparo directo 226/2026. 29 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.

Amparo directo 238/2026. 7 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Clara Stephania Guadalupe del Carpio Peralta.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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