30/05/2015
HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 132, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA, QUE ESTABLECE QUE HASTA EN TANTO NO SE EMITA DISPOSICIÓN LEGAL EN CONTRARIO, CONTINÚA VIGENTE PARA EL AÑO 2014 Y LOS AÑOS SUBSECUENTES, EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO, PUBLICADO EN EL CITADO DIARIO OFICIAL MEDIANTE DECRETO 18, DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDIÓ DICHA LEY, QUE OTORGA BENEFICIOS FISCALES A LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ES INCONSTITUCIONAL. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández y presidente Juan N. Silva Meza, en contra del voto de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas estuvo ausente)
HACIENDA MUNICIPAL. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 132, PUBLICADO EN EL SUPLEMENTO DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2013, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MÉRIDA, SURTIRÁ SUS EFECTOS UNA VEZ TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL EN QUE SEA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LA SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA DECRETÓ. (Razones aprobadas por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández y presidente Juan N. Silva Meza, en contra del voto de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. La Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas estuvo ausente)
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2014. MUNICIPIO DE MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN. 10 DE NOVIEMBRE DE 2014. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: TANIA MARÍA HERRERA RÍOS.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO.-Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Renán Alberto Barrera Co**ha, en su carácter de presidente del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional contra los actos que a continuación se indican:
"1. Se impugna como norma general el Decreto Número 132, emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, publicado en el suplemento del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, en virtud del cual, y como consecuencia de la iniciativa propuesta por el Municipio actor, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014. Este procedimiento constitucional se endereza única y exclusivamente en contra de: a) La determinación de dicho órgano legislativo de no incluir el artículo quinto transitorio propuesto por el Municipio que represento; b) La decisión de dejar vigente el artículo sexto transitorio que contenía la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año de 2013, que quedó plasmada en el artículo décimo transitorio del decreto que se impugna; y, c) Los efectos, resultados y/o consecuencias que puedan producir o produzcan tanto la norma como los actos relatados en este apartado.
"2. Se impugnan todos los actos realizados por los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal del poder demandado, en lo que atañe al procedimiento de discusión, elaboración, aprobación y propuesta al Pleno del proyecto de dictamen del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014.
"3. Se impugna la sesión plenaria del Congreso del Estado de Yucatán que tuvo verificativo el día diez de diciembre de dos mil trece, en cuanto a la aprobación del proyecto citado en el párrafo inmediato anterior y se combate también la expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.
"4. Se impugna la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, del Decreto 132 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.
"5. Se impugnan todos los efectos, resultados o consecuencias que puedan producir o produzcan tanto la norma como los actos relatados en este apartado."
2. SEGUNDO.-La parte actora señaló, como preceptos violados, los artículos 31 y 115, fracción IV, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado; y narró los siguientes antecedentes:
"1. En sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, celebrada el veintidós de noviembre de dos mil trece, se aprobó la iniciativa de reformas de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año de 2014 y se autorizó al que suscribe como presidente municipal, asistido de la directora de Finanzas y tesorera municipal, a enviar al Poder Legislativo del Estado dicha iniciativa para el análisis y aprobación de las reformas y adiciones a dicha norma. Se acordó, asimismo, la publicación en la Gaceta Municipal del mencionado acuerdo de Cabildo.-2. El día veintisiete de noviembre de dos mil trece, se publicó el acuerdo mencionado en el punto inmediato anterior en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Mérida Número 341.-3. Con la debida oportunidad fue presentado ante la Legislatura del Estado el documento que contiene la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014, el cual fue turnado a la Comisión Permanente de Presupuesto y Patrimonio Estatal y Municipal y, una vez elaborado y dictaminado con fecha nueve de diciembre del año dos mil trece, el proyecto de decreto correspondiente, pasó al Pleno de la Legislatura Estatal, la cual lo aprobó el dieciséis de diciembre de dos mil trece.-4. Como ya se ha dicho, en el órgano oficial del Gobierno del Estado, de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, fue publicado el referido Decreto Número 132 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida."
3. TERCERO.-El demandante expresó los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:
4. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el impuesto predial es de naturaleza real y su base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, tal como se señala en la jurisprudencia P./J. 123/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."
5. Que tratándose del impuesto predial, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria residen en la aplicación general de los valores unitarios autorizados a las superficies de suelo y construcciones existentes en el inmueble de que se trate, por lo que si bien la calidad de propietario hace al ciudadano sujeto del impuesto predial, no son sus características personales las que determinan la equidad y proporcionalidad impositiva, sino las propias de cada inmueble. Si las bases para el cálculo del impuesto atienden al inmueble y no al propietario, la concesión de beneficios fiscales ha de seguir la misma suerte.
6. Que anteriormente la Ley de Hacienda municipal no contemplaba la posibilidad de otorgar un tratamiento diferente a aquellos inmuebles que crecieran de manera importante en superficie de suelo o construcción, lo que iba en contra de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios; en virtud de lo cual, el Ayuntamiento incluyó en la iniciativa de reformas a dicha ley que presentó ante el Congreso Local, un artículo quinto transitorio que tenía por objeto conservar beneficios fiscales concedidos a los causantes en ejercicios fiscales anteriores, pero corrigiendo la omisión señalada, el cual comprendía tres supuestos:
7. a) Que la Dirección del Catastro no hubiere emitido, respecto de un predio, una cédula catastral por concepto distinto al de la aplicación del valor a partir del ejercicio fiscal anterior, es decir, que el cambio en el valor catastral y, por ende, la expedición de una nueva cédula, obedeciera únicamente a la aplicación de los valores unitarios sobre las mismas superficies de suelo y/o construcciones, sin que el predio hubiera experimentado algún cambio físico durante el ejercicio fiscal anterior;
8. b) Que la Dirección del Catastro hubiere emitido una cédula catastral en la que apareciera que el inmueble tuviera una superficie mayor de suelo y/o construcciones que la que tenía en el ejercicio fiscal anterior, resultante de rectificación de medidas, unión con otro predio, edificación de construcción nueva, mejoras a la preexistente o cualquier otra causa derivada de cambios físicos en el inmueble, sin que al aplicar los valores unitarios sobre las nuevas características del predio, resultara un incremento en el valor catastral superior al 50%, con respecto al ejercicio fiscal anterior; y,
9. c) Que la Dirección del Catastro hubiere emitido una cédula catastral en la que apareciera que el inmueble sufrió alguna de las modificaciones referidas, pero que el valor catastral resultante fuera superior al 50%, del que tenía en el ejercicio fiscal anterior.
10. Que de esta manera, en los dos primeros casos, el beneficio fiscal consistía en que el incremento al impuesto predial en el año dos mil catorce y subsecuentes no podría ser mayor al 3.5%, respecto del monto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior; mientras que en el tercer supuesto no aplicaría el beneficio fiscal, pero esto sería consecuente con la naturaleza del impuesto predial, pues si con motivo de cambios físicos al inmueble el valor catastral aumenta en más de un 50%, del que tenía antes de esas modificaciones, es claro que se trata de cambios importantes en el patrimonio inmobiliario del sujeto, por lo que sería inequitativo y desproporcionado darle un tratamiento igual al de los dos primeros supuestos, ya que no podría pretenderse que tuviera las mismas consecuencias, por ejemplo, construir un cuarto o un baño más en una casa habitación, que edificar una torre de departamentos.
11. Que la pretensión del Poder Legislativo demandado, de continuar con una disposición que concede beneficios fiscales sin tomar en cuenta los elementos en que se basa el cálculo proporcional y equitativo del impuesto predial, atendiendo a la calidad del gobernado y no a las características físicas del inmueble, contradice la naturaleza constitucional de ese impuesto.
12. Que dar el trato de iguales a quienes no han hecho modificaciones en el predio objeto del impuesto y a quienes han incrementado de manera importante su patrimonio, mediante modificaciones tales como unión de predios, rectificación de medidas o construcción de nuevas edificaciones o mejoras a las existentes, significa contradecir las normas constitucionales y las leyes secundarias relativas al objeto y a la base del impuesto predial.
13. Que lo que pretendió el Municipio con la iniciativa fue que, a fin de proteger la economía de los ciudadanos cuyo patrimonio es el mismo que en el ejercicio fiscal anterior, se establezca un límite de incremento lo más cercano posible al índice de inflación calculado sobre el monto pagado el año anterior, pues, en este caso, el único factor de incremento en el monto a pagar sería la aplicación de los valores unitarios autorizados, pero sobre las mismas superficies de suelo y construcciones que sirvieron de base para el año fiscal anterior.
14. Que resulta absurdo suponer que el incremento máximo que se otorga como beneficio pueda calcularse sobre el monto pagado en el año anterior, cuando los elementos que sirvieron de base para su cálculo en ese año han variado, al incrementarse en más de un 50% el número de metros cuadrados de suelo, de construcción o de ambos; circunstancia que va en detrimento de la hacienda Municipal y es violatoria de las normas relativas al impuesto predial.
15. Que en el proceso legislativo que llevó a cabo el Poder Legislativo demandado, al analizar la iniciativa propuesta por el Municipio actor, aquél no distinguió la naturaleza de la norma sometida a su consideración, ya que le dio un tratamiento ordinario, como si se tratara de una ley secundaria común, sin tomar en cuenta que el artículo 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Federal limita la discrecionalidad del Poder Legislativo en estos supuestos y lo obliga a producir una motivación reforzada cuando decida apartarse de la iniciativa propuesta.
16. Que el poder demandado no tomó en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, ha sostenido que dicho precepto, al establecer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, ya que mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de ese impuesto, las Legislaturas son competentes para tomar la decisión final; sin embargo, el alcance exacto y la articulación de las competencias se derivan de una interpretación sistemática de dicho precepto constitucional, que regula, entre otros aspectos, la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, lo que se encuentra contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004 y P./J. 111/2006, de rubros: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(1) y "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN."(2)
17. Que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si exponen argumentos que lo justifiquen de forma objetiva y reforzada; sin embargo, en el caso no existen discusiones, debates o constancias que acrediten que el Congreso Local justificara su rechazo a la iniciativa propuesta.
18. Que de la exposición de motivos del proyecto de decreto elaborado por la Comisión Permanente de Presupuesto y Patrimonio Estatal y Municipal, de nueve de diciembre de dos mil trece, se advierte que la Legislatura no entendió el texto propuesto por el Municipio o lo consideró confuso; sin embargo, en tal circunstancia, debió pedir o proponer aclaraciones al Municipio en lugar de desechar la propuesta, por lo cual no se cubre el requisito de motivación reforzada que se requiere para apartarse de la propuesta municipal.
19. Que el Congreso Local no tomó en cuenta que en las propias reformas que aprobó, se modificó el artículo 47 de la Ley de Hacienda municipal de Mérida, conforme a lo propuesto por el Municipio, reduciendo las tarifas aplicables a la base del impuesto predial, lo que implica un beneficio directo al propietario del inmueble, pero respetando las bases constitucionales que dan sustento a ese tributo.
20. CUARTO.-Mediante proveído de seis de febrero de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente y remitirlo al Ministro Luis María Aguilar Morales, a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.
21. El siete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados y emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, y ordenó dar vista al procurador general de la República.
22. QUINTO.-Por parte del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, compareció la diputada Flor Isabel Díaz Castillo, en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, quien dio contestación a la demanda mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, manifestando, medularmente:
23. Que el proceso legislativo de las reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, se llevó a cabo en apego a la Constitución Política, la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y su reglamento, todos del Estado de Yucatán, ordenamientos de los que se desprende que el Congreso de la entidad se encuentra facultado para reformar la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, y que si bien el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal otorga a los Ayuntamientos autonomía hacendaria, lo cierto es que las Legislaturas Estatales son el órgano específico encargado de la elaboración de las leyes que rigen esa materia.
24. Que en la exposición de motivos del proyecto de reformas a la Ley de Hacienda municipal que presentó el actor, no se expresaron de manera clara los alcances del artículo quinto transitorio propuesto, cuya exclusión reclama, ya que no se explicaron a detalle los efectos y consecuencias de esa disposición, la cual iba más allá de una simple inclusión, pues implicaba la eliminación tácita de un artículo vigente -artículo sexto transitorio del referido ordenamiento legal-, cuyo contenido fue consentido por el Ayuntamiento con anterioridad, sin que el Municipio explicara claramente lo que pretendía.
25. Que la exposición de motivos no era congruente con el texto del artículo propuesto, ya que en aquélla se señalaba que el incremento al impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, sería únicamente del 3.5%, en referencia al año dos mil trece, en caso de que la Dirección del Catastro municipal no hubiera emitido, a partir de ese año, una cédula en la que hubiera aumentado el valor catastral del predio en más de 50%, por concepto distinto al de aplicación del valor; mientras que en el artículo quinto transitorio propuesto, expresamente se señalaba que el incremento al impuesto predial no podría ser superior a 3.5%, con respecto al que se hubiere determinado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior; esto es, en la exposición de motivos se daba por hecho que para el dos mil catorce habría un aumento del 3.5%, en el supuesto mencionado, en cambio, en el texto propuesto se señalaba que el aumento sería "hasta del 3.5%", lo que generaba incertidumbre.
26. Que la propuesta de adicionar ese artículo transitorio carecía de fundamentación razonable en cuanto a su alcance y adolecía de claridad en su redacción, de tal suerte que, luego de su análisis y al ser poco claro, fue necesario apartarse de la propuesta, para preservar la disposición vigente que fue emitida junto con la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.
27. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal establece la obligación de las Legislaturas Locales de recibir la propuesta de los Ayuntamientos sobre las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pero no obliga a las Legislaturas a tomar en su totalidad esas propuestas, sino que les otorga la capacidad de tomar la decisión final al momento de la aprobación de la ley, por lo que pueden separarse de la propuesta formulada por los Ayuntamientos siempre y cuando se expresen argumentos con una base objetiva y razonable, tomando como referencia el grado de motivación esgrimido en la exposición de motivos, cuestión que ya ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES."(3) y "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES."(4)
28. Que en su exposición de motivos, el Municipio realizó una escueta y confusa motivación acerca de lo que pretendía con la inclusión del artículo quinto transitorio que propuso, la cual no concordaba con la redacción del artículo y ahora, a través del escrito por el que promovió la controversia constitucional, pretende abundar en cuanto al alcance de lo que propuso, pero aun cuando lo hubiera plasmado en la referida exposición de motivos, no concuerda con la redacción del artículo en cuestión.
29. Que por tal razón, el Congreso tuvo que ponderar y razonar, a fin de realizar las modificaciones a la propuesta original, lo que quedó plasmado en las consideraciones del decreto impugnado, en el cual se optó por no adicionar el artículo quinto transitorio, propuesto y dejar intocado el artículo sexto transitorio que fue emitido junto con la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida anterior a la reforma.
30. Que no debe perderse de vista que el artículo sexto transitorio, que decidió dejar intocado el Congreso, fue emitido junto con la Ley de Hacienda de dicho Municipio desde el año dos mil doce, por lo que, desde ese entonces y durante todo el ejercicio fiscal de dos mil trece, esa disposición fue observada y, por tanto, consentida por la administración municipal.
31. Que se prefirió dejar vigente el artículo sexto transitorio referido, con el afán de evitar que las variaciones al cálculo del impuesto predial resultaran excesivas y, en caso de que hubiera aumentos, éstos fueran paulatinos.
32. Que desde el ejercicio fiscal de dos mil trece, se había emitido una disposición transitoria que fue aceptada por el Municipio actor, en la cual se estableció un beneficio fiscal para que el incremento de los valores catastrales y la modificación a la tabla que sirve para determinar el impuesto predial, no produjera un incremento abrupto en el monto a pagar por los habitantes del Municipio, lo que genera un derecho adquirido, pues se introdujo un provecho a los sujetos obligados al pago del impuesto, lo cual apoya en la tesis de rubro: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."
33. Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el Poder Legislativo tiene la facultad plena de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido en el que se hubiere presentado originalmente en la iniciativa correspondiente, lo cual se advierte de la jurisprudencia «1a./J. 32/2011», de rubro: "PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE."
34. Que al encontrarse "desaseada" la iniciativa presentada por el Municipio actor, con base en las facultades constitucionalmente concedidas a ese Poder Legislativo, se tomó la decisión de preservar vigente el artículo sexto transitorio y no incluir la propuesta planteada por el órgano municipal.
35. SEXTO.-Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y dio vista con el escrito respectivo a la parte actora y al procurador general de la República.
36. SÉPTIMO.-Por parte del Poder Ejecutivo de Yucatán compareció el gobernador de la entidad, quien dio contestación a la demanda mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de abril de dos mil catorce, manifestando, esencialmente:
37. Que el Municipio actor carece de legitimación activa, pues el escrito de demanda fue presentado por el presidente municipal de Mérida, Yucatán; sin embargo, para acreditar la legitimación era necesario que exhibiera el acuerdo del Ayuntamiento o Cabildo que contuviera la decisión mayoritaria de autorizarlo para ejercitar la controversia, de conformidad con los artículos 20 y 41, apartado B, fracción X, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; además, que el escrito de demanda fuera firmado conjuntamente con el secretario municipal, de conformidad con el artículo 61, fracciones IV, VI y XI, de dicho ordenamiento, al ser el escrito inicial de controversia constitucional un documento oficial.
38. Que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 1o. y 10 de dicho ordenamiento, y el propio artículo 105 constitucional, pues de los actos impugnados, así como de los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, no se advierte que se invadan los ámbitos de competencia municipal, ni que se viole el artículo 115, fracción IV, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, pues la Legislatura Estatal tiene competencia para tomar la decisión y la facultad de aprobar en definitiva las reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, de manera que la norma reclamada fue aprobada sobre la base de una facultad que le corresponde al Poder Legislativo Local y, por ende, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán sancionarlo y publicarlo, al no haber hecho observaciones sobre dicho decreto.
39. Que la parte actora no ha efectuado el encuadramiento de la competencia estatal o municipal en que se encuentra el acto impugnado, así como el estudio de la violación de la competencia que con éste se pudiera realizar, a efecto de demostrar si existe o no la transgresión a las atribuciones y competencias del Municipio, por lo que es incuestionable la improcedencia de la controversia constitucional, tomando en cuenta que el acto combatido de ninguna manera presupone una invasión de competencia entre niveles de gobierno.
40. Que sancionó y ordenó la publicación del decreto combatido, previo refrendo del secretario general de Gobierno, ajustándose a las disposiciones legales aplicables, al no tener observaciones sobre dicho decreto, porque se cumplieron los requisitos formales del procedimiento legislativo y no era contrario a la Constitución Federal, aunado a que está constitucional y legalmente obligado a promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado; por lo que, a la luz de la naturaleza de las facultades del Poder Ejecutivo de Yucatán, queda demostrado que los actos reclamados no violan los artículos 31 y 115, fracción IV, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República, por lo que se debe dictar resolución declarando improcedente esta controversia constitucional.
41. Que en cuanto a la validez del decreto impugnado, no implica una invasión de competencias, ya que el artículo 115 constitucional otorga a la Legislatura Local la facultad de aprobar las Leyes de Ingresos y de hacienda del Municipio, de manera que tampoco se violan otros preceptos de la Constitución Federal, además de que en modo alguno se vulnera la hacienda pública municipal.
42. Que el artículo 115 de la Ley Fundamental configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas municipales, pero también acentúa que en ese proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.
43. Que el referido artículo constitucional faculta a los Municipios para que en el ámbito de su competencia, propongan a los Congresos Estatales las cuotas y tarifas aplicables al pago de contribuciones, destacando la potestad para proponer las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial; sin embargo, no se desprende que se hubiese fijado como objeto de ese impuesto, únicamente el valor catastral de los inmuebles, sino que se otorgó discrecionalidad para que los munícipes, por conducto de las Legislaturas Estatales, fijaran las bases para el cobro de ese impuesto.
44. Que el procedimiento legislativo al cual se sometió la propuesta de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida, tiene su fundamento en los artículos 30, fracciones ###V y ###VI, 35 y 36, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad; además de que cumple con la debida fundamentación y motivación.
45. Que el decreto impugnado no infringe los artículos 31 y 115, fracción IV, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República, pues no se contradice la naturaleza constitucional del impuesto predial ni se aplican criterios de generalidad equivocados, tan es así, que en el dictamen se determinó que existía disociación entre la iniciativa que presentó el Ayuntamiento y el contenido de la Ley de Hacienda municipal vigente, lo que generaba dificultad para entender lo que se pretendía con la iniciativa, motivo por el cual los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal de la Legislatura Local consideraron que para otorgar mayor certeza a los contribuyentes, se preservara el texto del artículo 89 en todo su contenido.
46. Que dicha comisión también consideró que la propuesta del Municipio para incluir un artículo transitorio, cuyo alcance implicaba derogar uno diverso, carecía de claridad en su redacción, por lo que de aprobarse hubiera generado un estado de incertidumbre jurídica a los gobernados al no tener un objeto fácilmente entendible; además de que se hubieran eliminado supuestos jurídicos emitidos con anterioridad que ofrecían mayores beneficios fiscales al gobernado, pues se pretendía sustituir un artículo transitorio que, por una parte, permitía beneficiar a los ciudadanos manteniendo el costo del impuesto predial igual al del año próximo pasado y, por otra, impedía que el incremento al impuesto fuera superior al 10%, para aquellos sujetos obligados cuyo predio incrementara su valor catastral en más de un 50%, con respecto al del año inmediato anterior.
47. Que la iniciativa de reforma que presentó el Municipio actor careció de un adecuado sustento técnico, pues sus argumentos no fueron suficientes y convincentes, por lo que el Poder Legislativo de Yucatán dictaminó que no debía aprobarse la iniciativa tal como estaba planteada, pues se lesionarían derechos adquiridos por los ciudadanos de dicho Municipio.
48. Que los Congresos Locales no tienen la obligación de simplemente aceptar las propuestas de los Municipios, sino que las deben ponderar, estudiar y tomar en consideración para decidir razonablemente si las admiten o no; y cuando emitan su decisión, deben señalar razonablemente los motivos por los cuales decidieron aceptarlas, modificarlas o rechazarlas. Que el Congreso del Estado de Yucatán no es una mera instancia de trámite, por lo que no está obligado a aceptar la propuesta de iniciativa íntegramente, tal cual fue presentada, como pretende la parte actora.