Abogado Penalista Gael

Abogado Penalista Gael Luna & Asociados
Especialistas En Materia Penal

08/04/2026

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¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO DICE LA JUSTICIA FEDERAL.Uno de los problemas más comunes...
05/04/2026

¿TU EX PAREJA NO QUIERE FIRMAR EL PASAPORTE DE TUS HIJOS? ESTO DICE LA JUSTICIA FEDERAL.

Uno de los problemas más comunes después de una separación o divorcio es cuando uno de los padres se niega a firmar la autorización para tramitar el pasaporte de sus hijas o hijos, creyendo que con eso puede impedir que viajen o incluso que obtengan el documento.

Pero la Justicia Federal ha sido clara: el simple conflicto entre los padres no es suficiente para negar el pasaporte a niñas, niños y adolescentes.

Un Tribunal Colegiado determinó que el pasaporte está directamente relacionado con derechos humanos fundamentales como el derecho a la identidad y el derecho al libre tránsito, reconocidos en los artículos 4º y 11 de la Constitución. Por ello, negar este documento solo por un conflicto entre los padres puede afectar directamente el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La regla general es que el pasaporte debe expedirse a niñas, niños y adolescentes, aun cuando exista un juicio familiar o desacuerdos entre los padres.

Solo puede negarse en casos excepcionales, cuando existan elementos reales que indiquen un riesgo de sustracción nacional o internacional de niñas, niños o adolescentes, mala fe procesal dentro del juicio o situaciones de violencia.

Incluso, los tribunales han señalado que el padre o madre que tenga la guarda y custodia puede ser apercibido de que, si actúa de mala fe y extrae del país a sus hijas o hijos indebidamente, podría perder no solo la guarda y custodia, sino también la patria potestad.

En otras palabras: los problemas entre los padres no deben convertirse en una limitación para los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Por ello, sí existe una vía legal cuando uno de los progenitores se niega a firmar. Mediante los procedimientos judiciales correspondientes, un juez puede autorizar la expedición del pasaporte sin el consentimiento del otro progenitor, siempre que se justifique que la negativa es infundada y que el trámite resulta acorde con el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

En estos casos, la persona interesada puede hacer valer este derecho ante los tribunales, promoviendo el procedimiento judicial correspondiente para que la autoridad jurisdiccional analice la situación concreta y, de ser procedente, autorice la expedición del pasaporte sin ese consentimiento.

De esta manera, la negativa de uno de los progenitores no debe convertirse en una barrera que limite el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Registro digital: 2025408.

Registro digital: 2023411PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR CON BASE EN APRECIACIONES...
04/04/2026

Registro digital: 2023411
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR CON BASE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL JUEZ DE CONTROL ES ILEGAL.
Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y, en su contra, aquél interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada con base en apreciaciones subjetivas del Juez de Control, como por ejemplo, que la detención del imputado se efectuó fuera del Estado en el que se pretende su comparecencia, que viaja frecuentemente, cuenta con diversos domicilios, o por sus circunstancias económicas, que inciden en la posibilidad de trasladarse y abandonar la ciudad, es ilegal.
Justificación: Lo anterior, porque la prisión preventiva es una medida excepcional y su imposición sólo procede cuando no haya otras idóneas para lograr el fin buscado, ya que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la necesidad de aplicarla, pues al tener el carácter de excepcional, debe justificarse fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, pues así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2018. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Amparo en revisión 341/2018. 3 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Amparo en revisión 239/2019. 29 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María de Jesús Gómez Vera.
Amparo en revisión 692/2019. 18 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.
Amparo en revisión 119/2020. 5 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretario: Alberto Siqueiros Sidas.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Registro digital: 2017568
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN Y NO LIMITARSE A MENCIONAR GENÉRICA Y SUBJETIVAMENTE QUE ES SUFICIENTE PARA CONTINUAR ADECUADAMENTE CON LA INVESTIGACIÓN.
El artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva justificada solicitada por el Ministerio Público tiene el carácter de excepcional, ya que debe pedirse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes; así, de acuerdo con los principios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se requiere que el Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares, tome en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención, según las circunstancias particulares de cada persona, en términos del precepto constitucional citado. Bajo este contexto, es al Ministerio Público a quien corresponde la carga procesal de solicitar la prisión preventiva justificada, así como demostrar y justificar por qué otras medidas cautelares son insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento, además de aportar los medios de prueba necesarios y argumentos objetivos que permitan al juzgador determinar que resulta idónea, proporcional o necesaria, y no limitarse a mencionar genérica y subjetivamente que la medida cautelar consistente en la prisión preventiva justificada, es suficiente para continuar adecuadamente con la investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Jurisprudencias SCJN
Grupo de Estudio Luna
Abogados México

⚖️ ¿CUÁNDO HAY INSUFICIENCIA PROBATORIA EN MATERIA PENAL?En el sistema penal acusatorio no basta con señalar… hay que pr...
04/04/2026

⚖️ ¿CUÁNDO HAY INSUFICIENCIA PROBATORIA EN MATERIA PENAL?

En el sistema penal acusatorio no basta con señalar… hay que probar.

📌 La insuficiencia probatoria se presenta cuando:
✔️ No existen pruebas de cargo, o
✔️ Las pruebas son mínimas o irrelevantes para acreditar el hecho o la responsabilidad.

👉 En otras palabras:
La Fiscalía no cumple con su carga de la prueba.

⚖️ ¿Qué implica esto jurídicamente?

🔹 Existe un vacío probatorio
🔹 No hay elementos suficientes para generar convicción en el juez
🔹 Ni siquiera hay un verdadero conflicto entre hipótesis

🧠 Estado del juez:
👉 Falta de base probatoria
👉 Imposibilidad de construir certeza

⚖️ CONSECUENCIA:
Se activa la presunción de inocencia como regla probatoria

✔️ Resultado: ABSOLUCIÓN

📌 Porque en derecho penal:
Ningún tribunal puede condenar en vacío.

⚠️ Entender esto es clave:
No se trata de “defender culpables”,
se trata de respetar las reglas del debido proceso y garantizar que solo se condene con prueba suficiente.

⚖️ La justicia no se basa en sospechas…

Myrelle Lozoya
Magistrada penal

Reclusorio Norte
04/04/2026

Reclusorio Norte

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO VS LA ORDEN DE APREHENSIÓN    El efecto para el cual solicita la suspensión, l...
04/04/2026

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO VS LA ORDEN DE APREHENSIÓN
El efecto para el cual solicita la suspensión, lo es para que no sea detenida; y en caso de materializarse, no sea recluida y por cuanto hace a su libertad personal quede a disposición de este juzgado de Distrito.

En esa tesitura, tomando en cuenta que la suspensión fue solicitada por la quejosa, que su concesión no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, con fundamento en los artículos 125, 128, 136, 147, 163 y 166, de la Ley de Amparo, se concede a Sara Eva Cepeda Neri, la suspensión provisional, para el efecto de que, durante su vigencia, no sea detenida. Asimismo, en caso de que en el proceso penal del que derive el acto reclamado, se imponga la medida cautelar de prisión preventiva, ésta no se ejecute.

Sirve de apoyo, por las razones jurídicas que la sustentan, la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031, Materias(s): Común, Penal, Undécima Época, con registro
digital 2028568, de rubro y contenido:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Sin que obste a lo anterior, la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional y al numeral 166 de la Ley de Amparo, en materia de prisión preventiva oficiosa, toda vez que no invalida la jurisprudencia antes citada.

De ahí que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión respecto de delito que amerite prisión preventiva oficiosa. Tomando en cuenta que ese criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender la orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Todo ello en relación con el numeral 217 de la Ley de Amparo, en que se prevé que la jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región; lo cual, en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Medida suspensional que surtirá efectos desde luego, pero dejará de hacerlo si no se cumple con las siguientes medidas de aseguramiento:

1. Una vez que se tenga la certeza del acto reclamado, con fundamento en el numeral 162 de la Ley de Amparo, la quejosa deberá comparecer ante la autoridad emisora de la orden de captura, en el plazo de tres días, cuantas veces sea citada o requerida para la práctica de cualquier diligencia relacionada con la carpeta o causa, debiendo informar a este Juzgado de Distrito que cumplió con tal requisito en el mismo plazo, prevenido que de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión.

2. La quejosa deberá exhibir dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este acuerdo garantía por $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional); ya que de lo contrario, no surtirá efectos la medida suspensional concedida, lo cual se hará del conocimiento de las responsables y quedarán expeditas sus facultades para ejecutar los actos reclamados; al no existir en el momento bases para considerar los requisitos que precisa el numeral 168 de la Ley de amparo, dicha garantía podrá ser modificada al resolver acerca de la suspensión definitiva.

Resoluciones Penales
Grupo de Estudio Luna

04/04/2026
04/04/2026

ALEGATO VS NO VINCULACIÓN A PROCESO DELITO SEXUAL. Gabriel Luna
ONUS PROBANDI
DEBIDA DILIGENCIA
TEST DE RACIONALIDAD
STANDART PROBATORIO SCJN ADR 257-23
NO PERPETRACION OCULTA SCJN AD 14/10
INSUFICIENCIA PROBATORIA

Registro digital: 2013273
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PARA VINCULAR A PROCESO AL IMPUTADO, CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO LA CARGA DE ESTABLECER EL HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y LA PROBABILIDAD DE QUE AQUÉL LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN, AUN CUANDO SU RELATO DEFENSIVO SEA IMPERFECTO Y CAREZCA DE RESPALDO PROBATORIO PLENO.
Conforme a los artículos 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para vincular a proceso a un imputado no se requieren pruebas plenas que demuestren más allá de toda duda razonable la existencia de un hecho que la ley señale como delito, así como que la persona implicada lo cometió o participó en su comisión, como sí sería necesario al dictar la sentencia definitiva en la etapa de juicio, según lo prevé el artículo 402, párrafo tercero, del código procesal citado. Sin embargo, ello no revierte la carga probatoria que corresponde a la parte acusadora, conforme al artículo 20, apartado A, fracciones V y X, de la Constitución Federal, aun cuando el relato defensivo del imputado sea imperfecto y carezca de respaldo probatorio pleno; esto es, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, corresponde al Ministerio Público la carga de establecer, a título de probable al solicitar la vinculación a proceso, o de demostrar a título pleno al formular la acusación, los aspectos inherentes al hecho delictivo, así como a la participación de la persona implicada en su comisión. Mientras que si el imputado decide ejercer su derecho constitucional a declarar, no tiene por qué probar a plenitud aspecto alguno. Exigir lo contrario, esto es, que el imputado al declarar emita un relato perfecto, que demuestre a plenitud su inocencia, implicaría tanto como soslayar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional y revertir ilegalmente la carga de la prueba que, se reitera, corresponde al representante social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 347/2016. 29 de septiembre de 2016

Registro digital: 2011026
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA QUE EL JUEZ DE CONTROL PUEDA DETERMINAR SI EL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL ACUSADO ES O NO CONSTITUTIVO DE DELITO, DEBE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL ILÍCITO CORRESPONDIENTE, ESTO ES, SUS ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS.
De la interpretación armónica de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Ahora bien, lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente- que éste efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determino con base en aquéllos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 175/2015. GL

Registro digital: 2024433
DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUPERVISARLA, RESPECTO DE LAS FISCALÍAS A SU CARGO, A FIN DE GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA Y PROFESIONALISMO.
Hechos: El quejoso reclamó, entre otros actos, la indebida integración de una investigación por una autoridad ministerial, así como la dilación en determinarla. Asimismo, en su demanda señaló como autoridades responsables al fiscal general de la República y al titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, a quienes les atribuyó, como acto propio, al primero, la omisión de supervisar y coordinar la actuación de la Fiscalía Especializada indicada, así como la de la diversa Especial en Investigación del Delito de Tortura; a la segunda, la omisión de supervisar que ésta investigue los ilícitos a su cargo, con debida diligencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las autoridades responsables mencionadas están facultadas para supervisar la debida diligencia en la investigación de los delitos, respecto de las Fiscalías a su cargo, a fin de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y profesionalismo.
Justificación: Lo anterior se sustenta en una interpretación armónica, integral y funcional de los artículos 2, 3, 5, fracciones I, II y III, 9, fracciones I, II, III, IV y VIII y 12, en relación con el desempeño de las funciones de ambos titulares. Mientras que, de manera específica, por lo que hace al fiscal general de la República, son aplicables los artículos 6, 19, fracciones I, III y XIX, así como su último párrafo. Y, finalmente, respecto de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, es indispensable remitirse a los artículos 14, fracción III y 27, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República (abrogada) y, en suma, al Acuerdo A/013/19, emitido por su titular, por el que se instala la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2019; dispositivos de los que se advierte, en esencia, que en su calidad de titulares, las acciones que desplieguen deben dirigirse a investigar los delitos y esclarecer los hechos, a otorgar una procuración de justicia eficaz y efectiva, procurar que el culpable no quede impune, promover, proteger, respetar y garantizar los derechos a la verdad, a la reparación integral del daño y de no repetición, en favor de las víctimas; actuaciones que deberán constreñirse, entre otros, a los principios rectores de eficiencia, eficacia, profesionalismo y debida diligencia en la dirección e integración de las investigaciones. De manera que si bien a éstos no les corresponde la integración material de las investigaciones, lo cierto es que las normas precisadas expresamente los facultan y obligan para llevar a cabo funciones de coordinación y supervisión, frente a las unidades administrativas y los órganos que se encuentran a su cargo, para cumplir con los fines y principios previamente puntualizados, pues como entes del Estado deben asumir una conducta activa en el despliegue de sus facultades, a fin de evitar hacer ilusoria la tarea de investigación de las conductas delictivas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 20/2021. 25 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla. Amparo en revisión 19/2021. GL

Registro digital: 2017728
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. TEST DE RACIONALIDAD QUE PROCEDE APLICAR PARA EL ESTUDIO DE LOS DATOS DE PRUEBA, A PARTIR DE LOS CUALES PUEDE ESTABLECERSE QUE SE HA COMETIDO UN HECHO IMPUTADO COMO DELITO [MODIFICACIÓN DE LA TESIS XVII.1o.P.A.31 P (10a.)].
Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada XVII.1o.P.A.31 P (10a.), estableció el test de racionalidad que procede aplicar por el tribunal de amparo, en relación con los antecedentes de investigación como canon de control de la legalidad del auto de vinculación a proceso. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a este órgano jurisdiccional a modificar dicho criterio, para ahora definir el test que procede aplicar para el estudio de los datos de prueba a partir de los cuales puede establecerse que se ha cometido un hecho imputado como delito, el cual tiene como objetivo diferenciar el nivel de exigencia probatoria que es aplicable en las resoluciones susceptibles de ser dictadas en la audiencia inicial, frente a la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. En la premisa fáctica se requiere para la aceptación o rechazo de una teoría: a) Una hipótesis (teoría del caso): Es una proposición que tiene como sustento un hecho captado por medio de los sentidos. b) Los enunciados que integran la hipótesis; razonamientos con cierta probabilidad o verosimilitud. c) La verificabilidad de los enunciados, mediante la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y, la valoración debe ser racional, es decir, aquella que en su práctica emplea elementos o reglas racionales, lógicas, máximas de experiencia, método científico y pensar reflexivo, para valorar e interpretar los resultados de la aportación de datos de prueba en conjunción con lo alegado para determinar qué puede dar o considerar como probado, que en última instancia no es más que evaluar el grado de probabilidad, con fundamento en los medios disponibles, si puede considerarse como verdadera una hipótesis sobre los hechos. d) La aceptación o rechazo de la hipótesis, mediante la argumentación de la hipótesis aceptada y la refutación, por contrastabilidad, de la rechazada. La aceptabilidad de una hipótesis es un juicio sobre su confirmación y no refutación. Una vez confirmada debe someterse aún a la refutación examinando los posibles hechos que -de existir- invalidarán o reducirán el grado de probabilidad de la hipótesis, es decir, el Juez contrasta unas afirmaciones -hipótesis- poniendo a prueba su valor explicativo. Una hipótesis se considera confirmada por un dato o medio de prueba si existe un nexo causal o lógico entre ambas, de modo que se configure una razón para su aceptación. La confirmación corresponde a una inferencia en virtud de la cual, a partir de unos datos de prueba y de una regla que conecta a esos datos de prueba con la hipótesis, se concluye aceptando la veracidad de esta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 60/2017.

Valoracion de los datos de prueba, razonamiento probatorio y reglas de la logica son analizados dentro del recurso de revision 257/2023 resuelto por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.

Pese a lo expuesto cabe resaltar que el cómo valorar una prueba, en sentido general, a partir de la racionalidad, desde la implementación del actual sistema acusatorio hasta nuestros días no ha sido entendido en su justa dimensión, ya que, de entrada, es habitual encontrar en resoluciones ciertas remisiones al esquema de enjuiciamiento mixto en el que se sostenía el dogma referente a que el juez podía declarar probado un hecho -si se colmaban ciertas condiciones y, en especial, si se allegaban determinados elementos de juicio-, bajo una noción de “plena” certeza y, sólo excepcionalmente, de manera “circunstancial o indiciaria”.
Inclusive, en el diseño del actual sistema penal acusatorio, el creador de la norma incurrió en algunas inexactitudes, por ejemplo, al no fijar estándares de prueba detallados respecto de las diversas decisiones que se adoptan a lo largo del proceso con relación a los hechos relevantes, verbigracia, en lo que atañe a la vinculación a proceso (respecto de lo cual se abundará más adelante).

Es de suma importancia subrayar que las enunciadas reglas de la sana crítica no deben emplearse como meras “etiquetas” o “formulas mágicas” que, a través de su mención genérica, provoquen que la cuestión fáctica se encuentre justificada.
Lo precedente se estima así, porque la referencia a que la valoración de los elementos probatorios -en sentido general- se hizo conforme a las reglas de la sana crítica sin un respaldo argumentativo se traduce en una resolución huérfana de cualquier soporte racional, lo que, en términos reales, se equipara a que el juzgador resuelva el asunto conforme a su íntima convicción, puesto que tanto en uno como en otro caso no puede saberse qué directriz sustentó la apreciación relativa, ni menos se podrá someter ésta determinación a escrutinio posterior.

Por ejemplo, para efectos de la vinculación a proceso, si el decisor asevera que una determinada entrevista aporta un grado de corroboración mínimo a la hipótesis de la defensa conforme a las “reglas de la lógica”; esa estimación necesariamente debe estar acompañada, por lo menos de manera entimemática, de la mención de la regla de la lógica en específico que la soporte, verbigracia, atento al principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido, o bien, de razón suficiente.
En cambio, si el decisor de los hechos expresa que un dato probatorio aporta un nivel de confirmación elevado a la hipótesis de la fiscalía al tenor de: “las máximas de experiencia”, aquel deberá expresar a qué máxima en concreto se refiere.

Con relación a la posibilidad de acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo en la formulación de sentencias, es de citarse la tesis 2a. LXIII/2001, de la autoría de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en el tomo XIII, mayo 2001, página 448, materia común, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y sinopsis siguientes:
“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de lo juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen”.

Señala la SCJN Que si bien es cierto para una Orden de aprehensión se requiere un standart probatorio mínimo, y para una sentencia uno máximo, para una vinculación a proceso se requiere un standart medio

PRINCIPIOS DE LA LOGICA
1._ PRINCIPIO DE IDENTIDAD
2._ PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION
3._ PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO
4._ PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE

Los principios lógicos constituyen las verdades primeras, evidentes por si mismas, a partir de las cuales se construye todo el edificio formal del pensamiento.

JURISPRUDENCIAS DELITOS SEXUALES
DEFENSA- Luna & Asociados

Registro digital: 209621 VIOLACION, DELITO DE. ALCANCE DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA.

Registro digital: 227682 VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA, DEBE SER VEROSIMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS.

Registro digital: 198891
VIOLACION DELITO DE. PARA SU PLENA COMPROBACION SE REQUIERE, NO SOLO DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA, EN LA QUE SEÑALE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO DE SU EJECUCION, SINO TAMBIEN DE OTROS MEDIOS DE CONVICCION INEQUIVOCOS DE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO EN SU COMISION.

Registro digital: 219016 VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE.

Registro digital: 220683 VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE.

Registro digital: 2013259 DELITOS SEXUALES (VIOLACIÓN). AL CONSUMARSE GENERALMENTE EN AUSENCIA DE TESTIGOS, LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA O VÍCTIMA DE ESTE ILÍCITO CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, SIEMPRE QUE SEA VEROSÍMIL, SE CORROBORE CON OTRO INDICIO Y NO EXISTAN OTROS QUE LE RESTEN CREDIBILIDAD, ATENTO A LOS PARÁMETROS DE LA LÓGICA, LA CIENCIA Y LA EXPERIENCIA.

Registro digital: 204703 VIOLACION DELITO DE, VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA.

Registro digital: 235593 VIOLACION, DECLARACION DE LA OFENDIDA EN EL DELITO DE.

Registro digital: 176494
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.
La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 827/2003.

Registro digital: 181059
PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.

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