18/05/2021
Declaración de beneficiarios del trabajador fallecido.
En materia laboral, existe un conjunto de normas de carácter especial, para el tratamiento de las prerrogativas de las personas que le sobreviven a los trabajadores después de que pierden la vida, equiparables al derecho sucesorio en el ámbito civil.
De acuerdo con el numeral 115 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) los familiares no requieren llevar un proceso sucesorio ante los órganos jurisdiccionales en el campo familiar para ejercer los siguientes derechos:
• Cobrar las prestaciones e indemnizaciones pendientes de pagarse.
Consistentes en la entrega de las partes proporcionales de vacaciones, aguinaldo y las primas de vacaciones y de antigüedad (arts. 76; 77; 79; 87, y 162, fracs. I y III, LFT)
• Ejercitar acciones, y
• Continuar los procesos judiciales en materia del trabajo
En los artículos 501, 502 y 503 de la LFT se contempla el procedimiento sucesorio laboral en el que, mediante la aplicación del principio de dependencia económica, se definen los beneficiarios de los derechos laborales en casos de muerte del trabajador; procedimiento que solamente tiene como finalidad determinar quién deberá suceder al trabajador fallecido en el beneficio previamente obtenido.
Este procedimiento se inicia con la presentación de la solicitud respectiva ante la Junta de conciliación y Arbitraje (JCA), con la finalidad de que dicho órgano, previo tramite de ley, emita la resolución en la que señale al (los) beneficiario (s).
Dicha resolución emitida por la JCA, brinda seguridad jurídica tanto a los beneficiarios, como al patron, ya que esta resolución precisa a quienes se les deben cubrir las prestaciones y evita la duplicidad de pagos; ya que de realizarlos a las personas incorrectas, se verían obligados a efectuarlos nuevamente en favor de aquellas a las que si se les reconoce el carácter de beneficiario.
Como se puede observar, cuando un trabajador pierde la vida se configura una causal de terminación de las relaciones laborales, de conformidad con la fracción II del precepto 53 de la LFT, lo que incide en la esfera familiar; por ende, los patrones también deben adoptar un rol solidario, aunque esto no es un obstáculo para salvaguardar los intereses del empleador cuando se tenga que cumplir con la concesión de las prestaciones laborales.