CFPZ Cano, de la Fuente, Perez y Zuñiga

CFPZ Cano, de la Fuente, Perez y Zuñiga Nos especializamos en asuntos en materia laboral, derecho burocrático, seguridad social y derecho administrativo.

10/01/2022

Participa en el "Acopio de Juguetes".
Los juguetes serán entregados a niños y niñas de escuelas multigrado del CONAFE (Consejo Nacional de Fomento Educativo)
Para entregar tu donación acude a las oficinas de la Dirección General de Orientación y Atención Educativa ubicadas en el Circuito Escolar s/n, C.U., entre las Facultades de Ingeniería y Arquitectura, Ciudad de México.
10 al 21 de enero | Lunes a Viernes | 10:00 a 15:00 horas.
Mas información, dudas: [email protected] | [email protected]

05/07/2021
Violencia laboral motivo de renuncia.
30/01/2020

Violencia laboral motivo de renuncia.

La violencia laboral en México afecta a miles de personas cotidianamente, de manera variada y con una variedad de actores.

Para un mejor Desarrollo Laboral.
03/10/2019

Para un mejor Desarrollo Laboral.

12/08/2019

CFPZ Cano, de la Fuente, Perez y Zuñiga nos encargamos primordialmente de la defensa de los derechos de los trabajadores en todo el país, así como de la divulgación de los derechos de los trabajadores, los cuales se contienen en las diversas jurisprudencias que emite el Máximo Organo Jurisdiccional del País que estaremos publicando. Ejecutorias 9/VIII/19

SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS.
Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de abril de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Francisco González Chávez, Ángel Michel Sánchez, Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo, Celestino Miranda Vázquez, Serafín Salazar Jiménez y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretaria: Claudia Chávez Ramírez.

RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LA JUNTA CONDENA A DICHO ORGANISMO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, ES INNECESARIO LLAMAR AL PATRÓN COMO TERCERO INTERESADO, AL CARECER DE INTERÉS JURÍDICO.
Si en el juicio laboral el actor reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades profesionales, así como el pago de la pensión correspondiente y, seguida la secuela procesal, la Junta condena al aludido instituto a dicho reconocimiento y al pago de la pensión, es inconcuso que el patrón no tiene responsabilidad alguna, pues conforme a los artículos 53 y 77 de la Ley del Seguro Social, el organismo de salud se subroga en las obligaciones de aquél en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lo exime del cumplimiento de las que sobre esta materia establece la Ley Federal del Trabajo. Por ello, es innecesario llamar al patrón al juicio de amparo, máxime que las prestaciones reclamadas por el trabajador son atribuidas directamente al organismo referido, quien es el obligado a responder por las condenas impuestas y no la empresa; en ese sentido, al no existir condena en su contra, carecerá de interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión, trámite y resolución del juicio laboral, no le causa una afectación personal y directa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 52/2019. 31 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.

LAUDOS. EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE DEBEN SER CONGRUENTES CON LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL JUICIO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El derecho humano a la seguridad jurídica consiste en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, o sea, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos. En este sentido, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho humano citado, al prever que los laudos emitidos por las Juntas deben ser congruentes con lo expuesto en la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; sino que, por el contrario, dicho numeral hace sabedores a los contendientes de que la litis será analizada, únicamente conforme a los hechos, acciones y defensas planteadas expresamente, por lo que la falta de oposición de una determinada excepción implica que, por regla general, no será analizada oficiosamente, salvo las que por su propia naturaleza sí lo pueden ser, lo que, en sí, les da la oportunidad de defender sus derechos. Por tanto, no puede estimarse que dicha norma sea inconstitucional por establecer una "litis cerrada", ya que nada impide a las partes hacer valer oportunamente los planteamientos que estimen pertinentes, para que la Junta realice su estudio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 240/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LAS EMPRESAS CUYA ACTIVIDAD INDUSTRIAL SE RELACIONE CON EL CULTIVO, RECOLECCIÓN, CORTE, SECADO, FERMENTACIÓN Y AÑEJAMIENTO DE LA HOJA DE TABACO (ETAPA DE BENEFICIO), Y SUS TRABAJADORES.
Los artículos 123, apartado A, fracción ###I, punto 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, punto 21, de la Ley Federal del Trabajo, establecen las ramas industriales y servicios en los que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde exclusivamente a las autoridades federales, entre las que se encuentra la industria tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. En este sentido, de la parte considerativa del Dictamen de la Cámara de Senadores, publicado en el Diario de los Debates Número 31, el 15 de diciembre de 1977 relacionado con el proceso de reforma a la fracción ###I citada, en la que se adicionó el punto 21, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1978, así como de la doctrina establecida al respecto, se advierte que la "etapa de beneficio" dentro de la industria del tabaco, se refiere a las labores que comprenden el cultivo, recolección, corte, secado, fermentación y añejamiento de la hoja de tabaco, de lo que se concluye que la intención del Constituyente fue la de someter al conocimiento de las Juntas Federales los conflictos laborales suscitados entre los trabajadores y las empresas cuya actividad industrial se relaciona con dicha etapa, esto es, el cultivo, recolección, corte, secado, fermentación y añejamiento de la hoja de tabaco, y no únicamente a la manufactura de productos derivados de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 22/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz y la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en San Andrés Tuxtla. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Conflicto competencial 23/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz y la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en San Andrés Tuxtla. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

HECHO NOTORIO. LOS TRIBUNALES NO DEBEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, CON ESE CARÁCTER, LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTEMENTE OFRECIDA Y DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, SO PENA DE VIOLENTAR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DE CONTRADICCIÓN.
Es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) tienen el carácter de hechos notorios y pueden invocarse por los tribunales federales, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, los tribunales no deben invocarlas, oficiosamente, como hechos notorios para constituir o perfeccionar una prueba deficientemente ofrecida para demostrar el interés jurídico del quejoso, pues esa facultad no puede llegar a ese extremo, so pena de violentar los principios de igualdad procesal y de contradicción, que posibilitan debatir sobre la prueba de la parte contraria, al trastocar la distribución de las cargas probatorias y, además, generaría inseguridad jurídica, por permitir que el juzgador, discrecionalmente, allegue a los autos datos no invocados ni aportados en el juicio natural para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ésta sobre un presupuesto procesal cuya demostración corresponde exclusivamente al promovente. Esta carga probatoria para el quejoso se agudiza cuando se ostenta como tercero extraño al juicio del cual emana el acto reclamado, pues no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas o invocar esos hechos notorios en el juicio de origen, pero en el amparo indirecto puede ofrecer como prueba el contenido de las sentencias federales consultables en el referido archivo electrónico, siempre que lo haga en el momento oportuno ante el Juez Federal, para dar oportunidad a las demás partes del juicio a manifestar lo que su interés convenga al respecto.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2019. José de Jesús Montes del Cueto. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

DESPIDO VÍA TELEFÓNICA. PARA TENERLO POR CIERTO ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR SEÑALE EL LUGAR EN QUE SE LLEVÓ A CABO.
Si el trabajador señala en su demanda que fue despedido vía telefónica, no es un requisito indispensable para tenerlo por cierto que exponga el lugar en que se llevó a cabo, entendiendo por éste "el domicilio exacto donde aconteció tal hecho", pues ese aspecto sólo puede ser exigible cuando la terminación de la relación laboral se realiza personalmente, en un sitio determinado, que generalmente corresponde al centro de trabajo, si se toma en consideración que la exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido tienen como objetivo que la demandada los conozca en su totalidad, para que oponga las excepciones y defensas que estime pertinentes; sin embargo, dicha circunstancia es irrelevante cuando esa acción se ejecuta vía telefónica, ya que al no estar en presencia de la contraparte, el lugar en que se recibe la noticia del despido no forma parte de las características propias de él, pues lo trascendente en ese supuesto son las circunstancias de modo (vía telefónica) y de tiempo, que dan oportunidad a la demandada de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 371/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

CIERRE DEFINITIVO DE LA EMPRESA. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO COMO UNA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.
De los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que una de las causas de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón es el cierre definitivo de la empresa; sin embargo, para ser considerado como tal, éste debe obtener previamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en un conflicto de orden económico, en el cual se justifique la necesidad de la medida, es decir, de cerrar el centro de trabajo, teniendo los trabajadores derecho a una indemnización de 3 meses de salario y al pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162; por ende, de no observarse esas reglas, la separación del empleo del trabajador se traduce en un despido injustificado, al ser ilegal que los patrones, con un simple aviso previo de esa posibilidad a los empleados o de la situación económica de la empresa, cierren de propia autoridad los centros de trabajo, sin observar el procedimiento establecido en la referida legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 320/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PROCEDE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE DECLARARLA DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DE JALISCO).
De acuerdo con los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (este último en su texto vigente antes y después de la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 30 de mayo de 2017), el tribunal declarará la caducidad a petición de parte interesada o de oficio; en el primer supuesto, la declaración derivará de la petición de la parte a quien interese el decretamiento de dicha figura, y en el segundo, con motivo del cercioramiento oficioso, previo al dictado del laudo, de que no ha operado la caducidad, lo cual llevará a declarar su existencia cuando se estime consumada. De ese modo, si bien la declaración de la caducidad por parte de la autoridad puede tener origen en la petición de parte, ello no exime al tribunal laboral de analizar si se actualiza o no previamente al dictado del laudo correspondiente, para así tener plena certeza de que no existe algún impedimento técnico para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que si aquél no se pronunció oficiosamente sobre la caducidad, ni alguna de las partes la hizo valer, implícitamente se tiene por determinado que no se actualiza la caducidad por inactividad procesal. En tal virtud, en vía de amparo directo es posible analizar conceptos de violación donde se combata como violación a las leyes del procedimiento en términos de los artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, la omisión del tribunal de pronunciarse oficiosamente respecto de la actualización de la caducidad, pues el laudo combatido aún no está elevado a la categoría de cosa juzgada al ser objeto del juicio constitucional, por lo que no existe impedimento técnico que, por preclusión, obstaculice su planteamiento vía conceptos de violación, máxime si se tiene en cuenta que no sería procedente combatir la omisión de declarar la caducidad a través del amparo indirecto, por no tratarse de un acto de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos. De ese modo, cuando la legislación que rige el acto prevea que la caducidad del procedimiento laboral se declarará a instancia de parte o de manera oficiosa por el tribunal, sí será posible analizar en el juicio de amparo directo todo lo concerniente a dicha figura procesal, independientemente de que las partes no la hicieran valer en el juicio de origen y de que el tribunal no la analizara oficiosamente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 98/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.

07/08/2019

CFPZ Cano, de la Fuente, Perez y Zuñiga nos encargamos primordialmente de la defensa de los derechos de los trabajadores en todo el país, así como de la divulgación de los derechos de los trabajadores, los cuales se contienen en las diversas jurisprudencias que emite el Máximo Organo Jurisdiccional del País que estaremos publicando. Ejecutorias 2/VIII/19

REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE PLANO QUE DECRETE LA JUNTA LABORAL, ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA POSIBLE SUSPENSIÓN DE AQUÉL.
El artículo 986 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el escrito del patrón en el que solicite la suspensión del reparto adicional de utilidades, deberá examinar si reúne los requisitos exigidos por el diverso 985 de esa misma ley –consistentes en: 1. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores sea por: a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores; y b) Los intereses legales computados por un año; 2. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y 3. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no sindicalizados y de confianza–, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga, transcurrido el plazo acordará lo conducente; asimismo, determina que si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano. Ahora, si bien el referido numeral 986 de la citada legislación laboral no prevé un recurso ordinario en contra del desechamiento de plano por parte de la Junta laboral ante la falta de los requisitos de procedencia previstos en el diverso 985, ello no produce una violación al principio de seguridad jurídica, ya que precisamente esa circunstancia habilita la procedencia del juicio de amparo en su vía indirecta, acorde con lo previsto por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 351/2018. Exportadora de Sal, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO).
En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1258/2015. Titular del Servicio de Administración Tributaria. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 26/2016. José Manuel Viramontes Mariña y otras. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 1125/2017. Virginia Zárate Agustín. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Norma Guadalupe Cerón Pérez.
Amparo directo 1056/2018. Martha Berenice Díaz Sánchez. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: María del Rocío Pilar Posada Arévalo.
Amparo directo 195/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jahaziel Sillas Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros.

PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR EN MATERIA LABORAL. SI EL ASEGURADO LA OFRECE PARA PRACTICARSE EN SU EXPEDIENTE PERSONAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN FÍSICA SOBRE LA QUE SE PROPUSO, SIN QUE PROCEDA SUSTITUIR EL EXPEDIENTE POR EL CATÁLOGO DE AVISOS ORIGINALES (CAO), O POR EL SISTEMA NACIONAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO), PUES CON ELLO SE DESNATURALIZARÍA AQUÉLLA.
En términos del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 3 del propio reglamento, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, es decir, se advierte como posibilidad que el instituto almacene la información de referencia en forma electrónica; sin embargo, como regla general, de acuerdo con el primer párrafo del segundo de los preceptos señalados, la información se presenta en formatos impresos, por lo que, en principio, los datos se proporcionan en forma documental. En ese contexto, si el asegurado ofrece la prueba de inspección con base en su expediente personal, ello es legal, pues se parte de la regla general de que la información se presenta a dicho instituto en formatos impresos autorizados o, en su defecto, en medios electrónicos susceptibles de ser impresos, pero en todo caso debe contar con la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. Máxime que con el desahogo de la prueba se busca corroborar que la información de la hoja de certificación de derechos corresponde o no a lo informado al instituto a través de los avisos de modificaciones salariales que, en términos de los artículos 4 y 5 del reglamento referido, el seguro social debe conservar, ya sea en formato físico o digital, razón por la que la prueba de inspección ofrecida en los términos descritos, tiene el alcance de desvirtuar incluso, la información del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO) y/o del Catálogo de Avisos Originales (CAO), pues ambos se alimentan con las incidencias que los patrones reportan respecto a las altas, bajas, tiempo de cotización, el registro de los salarios y avisos de modificaciones salariales, entre otros, de cada asegurado, ya que es esta información la que respalda la diversa contenida en esos sistemas. Información respecto de la cual, el instituto debe conservar los comprobantes y, por ende, cuenta con los documentos inherentes. Por tanto, si la prueba de inspección fue ofrecida para practicarse en el expediente personal del asegurado en formato físico, el órgano asegurador debe exhibir la documentación física sobre la que se propuso, sin que proceda sustituir dicho expediente por el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o por el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues ello desnaturalizaría la prueba.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 1790/2018 (cuaderno auxiliar 132/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Amparo directo 1688/2018 (cuaderno auxiliar 110/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretaria: Lorena García Vasco Rebolledo.
Amparo directo 1606/2018 (cuaderno auxiliar 41/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Amparo directo 1728/2018 (cuaderno auxiliar 122/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
Amparo directo 2012/2018 (cuaderno auxiliar 203/2019) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.

PENSIÓN JUBILATORIA GARANTIZADA DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PLANTA, PERMANENTE O TEMPORAL, DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. SU PAGO SÓLO PUEDE RECLAMARSE EN VIDA POR EL TRABAJADOR Y NO POR SUS BENEFICIARIOS.
Los artículos V, X, XI, XII y XIII del Reglamento del Nuevo Plan de Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Industria Azucarera, inserto en el artículo 71o. Bis del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, establecen que el derecho a la jubilación en él previsto, se otorgará a los trabajadores de planta permanente o planta temporal miembros del sindicato que satisfagan todos y cada uno de los requisitos que éste determina, con las excepciones expresamente previstas, entre otras, cuando fallezca el trabajador; asimismo, que la jubilación supone un derecho que puede o no ejercerse, y que sólo se tramitará atendiendo a solicitud expresa, así como que existen diversos tipos de beneficios, como el de la jubilación por invalidez, que de colmarse los requisitos contractuales, su pago consiste en una pensión mensual vitalicia con sesenta pagos garantizados. En consecuencia, si la jubilación prevista en el referido contrato ley supone un derecho que los trabajadores podrán o no ejercer y que sólo se otorga a solicitud de éstos, el hecho de que el extinto trabajador hubiere tenido derecho a ella, es insuficiente para que sus beneficiarios puedan reclamar dicha prestación, pues ese beneficio sólo procede a solicitud del propio trabajador. Por tanto, si sus beneficiarios no prueban que el trabajador fallecido gozara de dicho derecho, o que al menos lo hubiese solicitado ante el comité técnico correspondiente, no tienen derecho a su pago, pues su otorgamiento y pago se genera por solicitud expresa hecha en vida por el trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 457/2018. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.

LAUDO. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS ANTES DE SU DICTADO DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA ÉL Y NO EN AMPARO INDIRECTO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.
Los actos acontecidos antes del dictado del laudo deben reclamarse como violación procesal junto con él, en términos de la fracción V del artículo 172 de la Ley de Amparo, pues conforme a la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando el quejoso se duela de actos que acontecieron antes del dictado del laudo, pero los reclame después de haberse emitido éste, debe impugnar esas violaciones procesales junto con aquél en amparo directo, y no en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, lo anterior, de acuerdo al párrafo primero del artículo 171 de la ley citada, por lo cual el Juez no debe resolver esos actos, al ser actuaciones que constituyen violaciones procesales respecto de las cuales carece de competencia para dirimirlas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 346/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Osvaldo Enrique Pérez Sánchez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2002, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, registro digital: 186512.

COPIAS FOTOSTÁTICAS NO COTEJADAS. LA PRESUNCIÓN DE TENER POR CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN ACREDITAR CON ELLAS POR FALTA DE EXHIBICIÓN DE SU ORIGINAL NO OPERA CUANDO SEAN DIVERSAS A LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, O DE AQUELLOS DE LOS QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ÉL LOS POSEE, MÁXIME SI NEGÓ SU EXISTENCIA Y EL OFERENTE NO DEMOSTRÓ UN OCULTAMIENTO DE DATOS O DE QUE EFECTIVAMENTE EXISTIÓ EL ORIGINAL.
De los numerales 784 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. De lo anterior se colige que la presunción de tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la documental materia del cotejo, ofrecida por su contraria, por falta de exhibición de su original, sólo operará respecto de documentos a que se refieren los artículos 784 y 804 de la citada ley y que corresponden a los que tiene obligación de conservar el patrón, o bien, de documentos respecto de los cuales existen indicios de que aquél los posee, mas no de otros diversos; máxime si la parte demandada negó en todo momento su existencia y la oferente del cotejo no ha demostrado con medio de prueba eficaz, un ocultamiento de datos o de que efectivamente existió el original, cuya copia fotostática simple exhibe; ya que de otra manera, se exigiría a la demandada presentar documentos respecto de los cuales no tiene la obligación legal de conservar y cuya existencia incluso ha negado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1106/2010. Hospederías y Turismo, S.A. de C.V. 6 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
Amparo directo 111/2012. Luis Manuel Contreras Fernández. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Héctor Chincoya Teutli.
Amparo directo 1068/2014. Universidad Nacional Autónoma de México. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 1027/2017. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE). 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 290/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE SE EMITAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE UNO O VARIOS PUNTOS DE CONDENA ESTABLECIDOS EN EL LAUDO, AL NO CONSTITUIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TOTALIDAD DE ELLOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya parte relativa señala que, en relación con los actos de ejecución de una sentencia, sólo podrá promoverse el amparo indirecto "... contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado ...", debe considerarse que, tratándose de actos de ejecución de un laudo que imponga el cumplimiento de diversas prestaciones reclamadas en el juicio laboral, los autos o resoluciones que se emitan sobre el cumplimiento de uno o varios puntos de condena establecidos en el fallo, pero que no son la totalidad de ellos, no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo indirecto, sino que ello procederá hasta que se realice el pronunciamiento que califique el cumplimiento total (no parcial) de todos los puntos de condena establecidos en el laudo, pues de no cumplirse la exigencia prevista en el precepto legal indicado, se estará en presencia de una notoria e indudable causa de improcedencia que producirá el desechamiento de la demanda.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 23/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 2019. Mayoría de doce votos a favor de los Magistrados Emilio González Santander, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Lourdes Minerva Cifuentes Bazán, Roberto Ruiz Martínez, Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Noé Herrera Perea, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, Nelda Gabriela González García, Tarsicio Aguilera Troncoso, José Guerrero Láscares y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: Miguel Ángel Ramos Pérez, Genaro Rivera, José Sánchez Moyaho, María Soledad Rodríguez González y Héctor Arturo Mercado López. Ponente: Casimiro Barrón Torres. Secretario: Fabio Alemán Monroy.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.14o.T.8 L (10a.), de título y subtítulo: "REINSTALACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA ESA CONDENA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO EL LAUDO IMPONGA OTRAS QUE ESTÉN PENDIENTES DE EJECUTAR.", aprobada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2473, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la queja 145/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2018, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

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