12/08/2019
CFPZ Cano, de la Fuente, Perez y Zuñiga nos encargamos primordialmente de la defensa de los derechos de los trabajadores en todo el país, así como de la divulgación de los derechos de los trabajadores, los cuales se contienen en las diversas jurisprudencias que emite el Máximo Organo Jurisdiccional del País que estaremos publicando. Ejecutorias 9/VIII/19
SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO ESTÁN OBLIGADOS A RESPETAR A SUS EMPLEADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN AQUELLA MATERIA, PROPORCIONANDO LAS PRESTACIONES RELATIVAS POR SÍ O MEDIANTE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS RESPECTIVOS.
Los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, incluyendo aquellos al servicio del Estado (lo que abarca a los empleados de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guanajuato), en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores. Por su parte, los artículos 115, fracción VIII, y 116 constitucionales previenen que serán las Legislaturas Estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral, entre los empleados del propio Estado (ya sea en el apartado A o en el B del mencionado artículo 123), y los trabajadores de sus Municipios; aspecto que ha de incluir las prerrogativas de seguridad social, que forman parte de los derechos fundamentales de todos los trabajadores. En ese contexto, considerando también los artículos 1 a 4, 8, 42, 46, fracción V, 74 y 75, último párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se deduce que los Municipios de la entidad tienen un imperativo que los obliga a respetar a sus empleados los derechos fundamentales de seguridad social, teniendo dichas entidades gubernamentales sólo la facultad de elegir cuál será el instituto de seguridad social (en el ámbito estatal o federal) que prestará esos servicios a sus trabajadores, lo que se hará mediante la suscripción de los convenios correspondientes, o bien, si proporcionarán tales prerrogativas a sus empleados por sí; de modo que las entidades citadas en su carácter de patrones, han de cubrir, en su caso, las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social (dependiendo de la institución con la que celebren los convenios para afiliar a sus empleados), para que sus trabajadores y, en su caso, los familiares de éstos, reciban los beneficios comprendidos con esas medidas asistenciales, lo cual ha de prevenirse ordinariamente (en sus propias normativas, dirigidas a cumplir con esos derechos) o en los convenios, que al efecto celebren. Lo anterior implica que a los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato sólo les corresponde decidir si proporcionarán por sí mismos esas prerrogativas a sus empleados, o bien, con qué institución celebrarán el convenio para proporcionar los beneficios de seguridad social a aquéllos, ya que ésta es una de sus obligaciones patronales, la que a su vez constituye el respeto al derecho humano de los empleados tutelado en los regímenes constitucional y convencional, que establece las bases mínimas del sistema de seguridad social
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 26 de abril de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Francisco González Chávez, Ángel Michel Sánchez, Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo, Celestino Miranda Vázquez, Serafín Salazar Jiménez y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Ángel Michel Sánchez. Secretaria: Claudia Chávez Ramírez.
RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES Y PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LA JUNTA CONDENA A DICHO ORGANISMO RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS, ES INNECESARIO LLAMAR AL PATRÓN COMO TERCERO INTERESADO, AL CARECER DE INTERÉS JURÍDICO.
Si en el juicio laboral el actor reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades profesionales, así como el pago de la pensión correspondiente y, seguida la secuela procesal, la Junta condena al aludido instituto a dicho reconocimiento y al pago de la pensión, es inconcuso que el patrón no tiene responsabilidad alguna, pues conforme a los artículos 53 y 77 de la Ley del Seguro Social, el organismo de salud se subroga en las obligaciones de aquél en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lo exime del cumplimiento de las que sobre esta materia establece la Ley Federal del Trabajo. Por ello, es innecesario llamar al patrón al juicio de amparo, máxime que las prestaciones reclamadas por el trabajador son atribuidas directamente al organismo referido, quien es el obligado a responder por las condenas impuestas y no la empresa; en ese sentido, al no existir condena en su contra, carecerá de interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión, trámite y resolución del juicio laboral, no le causa una afectación personal y directa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 52/2019. 31 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
LAUDOS. EL ARTÍCULO 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER QUE DEBEN SER CONGRUENTES CON LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL JUICIO, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El derecho humano a la seguridad jurídica consiste en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, o sea, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, previamente establecidos. En este sentido, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo no viola el derecho humano citado, al prever que los laudos emitidos por las Juntas deben ser congruentes con lo expuesto en la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; sino que, por el contrario, dicho numeral hace sabedores a los contendientes de que la litis será analizada, únicamente conforme a los hechos, acciones y defensas planteadas expresamente, por lo que la falta de oposición de una determinada excepción implica que, por regla general, no será analizada oficiosamente, salvo las que por su propia naturaleza sí lo pueden ser, lo que, en sí, les da la oportunidad de defender sus derechos. Por tanto, no puede estimarse que dicha norma sea inconstitucional por establecer una "litis cerrada", ya que nada impide a las partes hacer valer oportunamente los planteamientos que estimen pertinentes, para que la Junta realice su estudio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 240/2018. 24 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LAS EMPRESAS CUYA ACTIVIDAD INDUSTRIAL SE RELACIONE CON EL CULTIVO, RECOLECCIÓN, CORTE, SECADO, FERMENTACIÓN Y AÑEJAMIENTO DE LA HOJA DE TABACO (ETAPA DE BENEFICIO), Y SUS TRABAJADORES.
Los artículos 123, apartado A, fracción ###I, punto 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, punto 21, de la Ley Federal del Trabajo, establecen las ramas industriales y servicios en los que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde exclusivamente a las autoridades federales, entre las que se encuentra la industria tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco. En este sentido, de la parte considerativa del Dictamen de la Cámara de Senadores, publicado en el Diario de los Debates Número 31, el 15 de diciembre de 1977 relacionado con el proceso de reforma a la fracción ###I citada, en la que se adicionó el punto 21, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1978, así como de la doctrina establecida al respecto, se advierte que la "etapa de beneficio" dentro de la industria del tabaco, se refiere a las labores que comprenden el cultivo, recolección, corte, secado, fermentación y añejamiento de la hoja de tabaco, de lo que se concluye que la intención del Constituyente fue la de someter al conocimiento de las Juntas Federales los conflictos laborales suscitados entre los trabajadores y las empresas cuya actividad industrial se relaciona con dicha etapa, esto es, el cultivo, recolección, corte, secado, fermentación y añejamiento de la hoja de tabaco, y no únicamente a la manufactura de productos derivados de aquélla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 22/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz y la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en San Andrés Tuxtla. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Conflicto competencial 23/2019. Suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, Veracruz y la Junta Especial Número Trece de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, con residencia en San Andrés Tuxtla. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
HECHO NOTORIO. LOS TRIBUNALES NO DEBEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, CON ESE CARÁCTER, LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), PARA CONSTITUIR O PERFECCIONAR UNA PRUEBA DEFICIENTEMENTE OFRECIDA Y DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO, SO PENA DE VIOLENTAR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DE CONTRADICCIÓN.
Es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las versiones electrónicas de las sentencias almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) tienen el carácter de hechos notorios y pueden invocarse por los tribunales federales, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, los tribunales no deben invocarlas, oficiosamente, como hechos notorios para constituir o perfeccionar una prueba deficientemente ofrecida para demostrar el interés jurídico del quejoso, pues esa facultad no puede llegar a ese extremo, so pena de violentar los principios de igualdad procesal y de contradicción, que posibilitan debatir sobre la prueba de la parte contraria, al trastocar la distribución de las cargas probatorias y, además, generaría inseguridad jurídica, por permitir que el juzgador, discrecionalmente, allegue a los autos datos no invocados ni aportados en el juicio natural para constituir o perfeccionar una prueba y resolver con base en ésta sobre un presupuesto procesal cuya demostración corresponde exclusivamente al promovente. Esta carga probatoria para el quejoso se agudiza cuando se ostenta como tercero extraño al juicio del cual emana el acto reclamado, pues no tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas o invocar esos hechos notorios en el juicio de origen, pero en el amparo indirecto puede ofrecer como prueba el contenido de las sentencias federales consultables en el referido archivo electrónico, siempre que lo haga en el momento oportuno ante el Juez Federal, para dar oportunidad a las demás partes del juicio a manifestar lo que su interés convenga al respecto.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 83/2019. José de Jesús Montes del Cueto. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
DESPIDO VÍA TELEFÓNICA. PARA TENERLO POR CIERTO ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR SEÑALE EL LUGAR EN QUE SE LLEVÓ A CABO.
Si el trabajador señala en su demanda que fue despedido vía telefónica, no es un requisito indispensable para tenerlo por cierto que exponga el lugar en que se llevó a cabo, entendiendo por éste "el domicilio exacto donde aconteció tal hecho", pues ese aspecto sólo puede ser exigible cuando la terminación de la relación laboral se realiza personalmente, en un sitio determinado, que generalmente corresponde al centro de trabajo, si se toma en consideración que la exposición clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido tienen como objetivo que la demandada los conozca en su totalidad, para que oponga las excepciones y defensas que estime pertinentes; sin embargo, dicha circunstancia es irrelevante cuando esa acción se ejecuta vía telefónica, ya que al no estar en presencia de la contraparte, el lugar en que se recibe la noticia del despido no forma parte de las características propias de él, pues lo trascendente en ese supuesto son las circunstancias de modo (vía telefónica) y de tiempo, que dan oportunidad a la demandada de defenderse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 371/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
CIERRE DEFINITIVO DE LA EMPRESA. REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO COMO UNA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.
De los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que una de las causas de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón es el cierre definitivo de la empresa; sin embargo, para ser considerado como tal, éste debe obtener previamente la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en un conflicto de orden económico, en el cual se justifique la necesidad de la medida, es decir, de cerrar el centro de trabajo, teniendo los trabajadores derecho a una indemnización de 3 meses de salario y al pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162; por ende, de no observarse esas reglas, la separación del empleo del trabajador se traduce en un despido injustificado, al ser ilegal que los patrones, con un simple aviso previo de esa posibilidad a los empleados o de la situación económica de la empresa, cierren de propia autoridad los centros de trabajo, sin observar el procedimiento establecido en la referida legislación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 320/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PROCEDE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE DECLARARLA DE OFICIO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA Y DE JALISCO).
De acuerdo con los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios (este último en su texto vigente antes y después de la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 30 de mayo de 2017), el tribunal declarará la caducidad a petición de parte interesada o de oficio; en el primer supuesto, la declaración derivará de la petición de la parte a quien interese el decretamiento de dicha figura, y en el segundo, con motivo del cercioramiento oficioso, previo al dictado del laudo, de que no ha operado la caducidad, lo cual llevará a declarar su existencia cuando se estime consumada. De ese modo, si bien la declaración de la caducidad por parte de la autoridad puede tener origen en la petición de parte, ello no exime al tribunal laboral de analizar si se actualiza o no previamente al dictado del laudo correspondiente, para así tener plena certeza de que no existe algún impedimento técnico para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que si aquél no se pronunció oficiosamente sobre la caducidad, ni alguna de las partes la hizo valer, implícitamente se tiene por determinado que no se actualiza la caducidad por inactividad procesal. En tal virtud, en vía de amparo directo es posible analizar conceptos de violación donde se combata como violación a las leyes del procedimiento en términos de los artículos 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, la omisión del tribunal de pronunciarse oficiosamente respecto de la actualización de la caducidad, pues el laudo combatido aún no está elevado a la categoría de cosa juzgada al ser objeto del juicio constitucional, por lo que no existe impedimento técnico que, por preclusión, obstaculice su planteamiento vía conceptos de violación, máxime si se tiene en cuenta que no sería procedente combatir la omisión de declarar la caducidad a través del amparo indirecto, por no tratarse de un acto de imposible reparación que afecte materialmente derechos sustantivos. De ese modo, cuando la legislación que rige el acto prevea que la caducidad del procedimiento laboral se declarará a instancia de parte o de manera oficiosa por el tribunal, sí será posible analizar en el juicio de amparo directo todo lo concerniente a dicha figura procesal, independientemente de que las partes no la hicieran valer en el juicio de origen y de que el tribunal no la analizara oficiosamente.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 98/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Primero del Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 22 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.