TvLegal

TvLegal Asesoría legal gratuita

10/06/2020

Paro técnico empresas Cuotas Imss

Como aún en paro técnico, el patrón y los colaboradores están obligados a cubrir las cuotas obrero-patronales y aportaciones de vivienda causadas en esos días porque no existe fundamento legal que los exima de ello, aquel tiene que realizar ciertas gestiones ante el Seguro Social.

Debe presentar los avisos de modificación salarial correspondientes, aplicando el salario base de cotización —SBC— previsto en el numeral 62 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización según las condiciones temporales de trabajo de cada colaborador; a saber:

jornada reducida: el SBC se determina sumando los salarios que el asegurado perciba por cada hora en una semana, más la parte proporcional de sus prestaciones, la parte proporcional del séptimo día y el resultado dividirlo entre siete
semana reducida: el SBC se calcula sumando los salarios percibidos por el empleado en una semana, adicionando el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y el cociente se divide entre siete, o
jornada y semana reducidas: la base salarial se fija según el salario que sea pactado por día o unidad de tiempo, utilizando la fórmula respectiva
No obstante, si alguno de los resultados de dichas operaciones es inferior al salario mínimo de la región más el factor de integración, tiene que ajustarse a este; es decir, en la zona frontera norte del país 193.95 pesos (185.56 * 1.0452) y en el resto de la república 128.79 pesos (123.22 * 1.0452).

Esas bases deben capturarse en el Sistema Único de Autodeterminación —SUA— para pagar las cuotas obrero-patronales correspondientes.

Una vez que termine el paro, los patrones deben presentar las modificaciones salariales de sus subordinados, con su SBC real y pagar las contribuciones de seguridad social normalmente.

16/12/2019

Si te van a liquidar en tu trabajo debes de considerar lo que disponen los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo.

Indemnización Constitucional 90 días
Antigüedad 20 días por año laborado
Vacaciones

Concluye tus estudios con nosotros por experiencia laboral.
22/11/2019

Concluye tus estudios con nosotros por experiencia laboral.

Somos una institución educativa integrada por un equipo de profesionales entusiastas, talentosos y emprendedores, quienes buscamos continuamente el desarrollo profesional e intelectual del estudiante, por ello ofrecemos un nivel de calidad que durante 18 años nos ha caracterizado.

29/10/2019

Fondo de victimas
Procedimiento y amparo indirecto

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2019490
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II Materia(s): Común, Administrativa, Administrativa
Tesis: 2a./J. 44/2019 (10a.)
Página: 1783


COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN O DILACIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE RESOLVER EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL REGIDO POR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

El procedimiento referido es de naturaleza administrativa, no sólo porque se sigue ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, sino también porque su materia se vincula con una cuestión de tipo administrativo, a saber, determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, sobre lo cual no existe un componente penal. No es óbice que uno de los supuestos del reconocimiento de la calidad de víctima pueda ser la existencia de un delito, ya que para emitir el pronunciamiento correspondiente no se hace un reexamen del proceso penal, no se emite un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos ni se constata su comisión, no se analizan elementos del tipo ni se califica la gravedad del delito y tampoco se hace una identificación de la víctima, sino que esa situación queda en manos, más bien, de la autoridad penal que, en su caso, emite la decisión o sentencia ejecutoria de esos aspectos de manera previa, mientras que a la comisión indicada corresponde analizar aspectos específicos ordenados por la Ley General de Víctimas, a saber, la condición socioeconómica de la víctima, la repercusión del daño en la vida familiar, la posibilidad o imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño, el número y edad de los dependientes económicos y los recursos disponibles del fondo; aspectos que no son de naturaleza esencialmente penal y que, por ende, no se vinculan con un conocimiento especializado en esa materia. Por tanto, se concluye que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto consiste en la omisión o dilación en el dictado de la resolución definitiva en ese procedimiento la competencia para conocer de aquél se surte en favor de un Juez de Distrito en materia administrativa, pues se actualizan los supuestos del artículo 52, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata del análisis de la legalidad de un acto de autoridad administrativa y de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden, en el que no se aplican normas generales en materia penal.


Contradicción de tesis 360/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto del Tercer Circuito y Décimo Tercero del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2018.

Tesis de jurisprudencia 44/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 157/2019, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de marzo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

11/10/2019

Legitima defensa y Trastorno mental

Tesis: Semanario Judicial de la Federación
Séptima Época 234512 3 de 7
Primera Sala Volumen 157-162, Segunda Parte Pag. 77 Tesis Aislada(Penal)

LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL COMO CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INIMPUTABILIDAD, RESPECTIVAMENTE. DIFERENCIAS.

Es incuestionable que la legítima defensa y el trastorno mental transitorio no pueden operar concurrentemente, en atención a su distinta naturaleza, pues en tanto aquélla es una causa de justificación, en la que el sujeto actúa en forma voluntaria y lúcida, por demandar su estructura la presencia del animus defendendi, entendido como conciencia de la agresión y voluntad de defensa, el trastorno mental transitorio es una situación de inimputabilidad en el agente, cuyas facultades cognoscitivas y volitivas han sido afectadas, al grado de no tener capacidad tanto para apreciar el mandato normativo y valorar las consecuencias de su conducta, como para determinarse espontáneamente.

Amparo directo 8378/81. Oscar Figueroa Félix. 21 de junio de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "LEGITIMA DEFENSA Y TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO, INCOMPATIBILIDAD DE.".

Presunción de inocencia.
17/09/2019

Presunción de inocencia.

11/09/2019

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL

Aviso de publicación de Acuerdo 11-23/2015

En cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo 11-23/2015 emitido en sesión plenaria ordinaria de fecha uno de junio de dos mil quince, en relación con los juicios que se deben adicionar de inmediato para ser conocidos por los diez Jueces de Proceso Oral en materia Familiar del Distrito Federal; con toda atención hago de su conocimiento que este Órgano Colegiado determinó que los juicios que se deben adicionar para ser conocidos por los diez Jueces del Distrito Federal de Proceso Oral Familiar, serán:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Suspensión de la patria potestad

Perdida de la patria potestad

Limitación de la patria potestad

Terminación de la patria potestad.

Reconocimiento de la patria potestad (ambos padres mueren)

Otorgamiento de la patria potestad

Recuperación de la patria potestad

Preferencia en el ejercicio de la patria potestad

Excusa de la patria potestad

Nulidad de actas

Constitución de patrimonio familiar voluntario y forzoso

Extinción de Patrimonio Familiar

Disminución o aumento de patrimonio de familia

Modificación de régimen patrimonial

Liquidación de Sociedad Conyugal, contencioso y no contencioso

Interdicción

Nulidad de declaración de estado de interdicción y/o cesación de interdicción

Lo anterior entrará en vigor a partir del día lunes ocho de junio del presente año.

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL,EL LICENCIADO ALFREDO ÁLVAREZ CÁRDENAS, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL.------------

30/08/2019

Suplencia de la queja deficiente vs. falta o ilegal emplazamiento.

Época: Novena Época
Registro: 171018
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Común
Tesis: III.4o.C.6 K
Página: 3327

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL (LATO SENSU). PROCEDE SIN IMPORTAR EL CARÁCTER DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN (TERCERO PERJUDICADO) RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO EN RELACIÓN CON LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 149/2000).

En la citada tesis de jurisprudencia P./J. 149/2000, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, se establece que cuando se reclama el emplazamiento verificado en forma ilegal, al tratarse de la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento, obliga a los juzgadores de amparo a suplir la deficiencia de la queja, aun cuando no existan conceptos de violación o agravios al respecto, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no impide que en un caso en el que el tercero perjudicado interponga recurso de revisión contra la sentencia emitida al resolver sobre la legalidad de tal acto, en la que se concedió la protección constitucional solicitada, al hacer el juzgador uso de la facultad de suplir la queja deficiente; el Tribunal Colegiado también, en atención a la disposición invocada, pueda hacer lo propio, al advertir que hubo contra dicho tercero perjudicado una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa, en virtud de que la violación que advirtió el Juez no existe y el recurrente no formuló agravio sobre el particular, ello porque la aludida fracción VI, que se refiere a la suplencia de la queja en materia civil (lato sensu), no distingue respecto al carácter de quien promueve el juicio de amparo o recurso de revisión, como sí sucede en tratándose de las materias penal, agraria y laboral (fracciones II, III y IV del referido numeral), por el contrario, atiende a los principios de igualdad y equilibrio procesal entre los litigantes, que rigen en el procedimiento civil en que se dilucidan intereses particulares.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 225/2007. Martha Pacheco Rincón. 10 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.

Nota: La tesis P./J. 149/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL."

27/08/2019

Posesión tierras comunales.

Época: Décima Época
Registro: 2005053
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XIII. J/1 (10a.)
Página: 831

CONSTANCIAS DE POSESIÓN EXPEDIDAS POR EL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES, MOTU PROPRIO, TIENEN VALIDEZ Y EFICACIA PROBATORIA, UNA VEZ QUE LA ASAMBLEA LAS RATIFICA.

En términos de los artículos 23, fracción VIII, y 107, de la Ley Agraria, la Asamblea, es el órgano supremo de la Comunidad y, tiene como de su competencia exclusiva, entre otras cuestiones, la regularización de tenencia de posesionarios. Por su parte el precepto 33, fracción I, de dicho Ordenamiento, dispone que el Comisariado, es el órgano encargado de la representación del núcleo de población, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas. Ahora bien, tratándose de la expedición de constancias de posesión, que implica la regularización de tenencia de posesionarios, al ser de competencia exclusiva de la Asamblea, para que el representante de la comunidad pueda válidamente realizar tales actos, es necesario, en principio, que cuente con la autorización de la Asamblea; sin embargo, no existe razón legal para determinar la ineficacia jurídica de una constancia de posesión, expedida por el Comisariado, sin previa autorización del órgano supremo del núcleo agrario respectivo, cuando la Asamblea la ratifica; porque si bien en tal supuesto el Comisariado actúa extralimitándose en las facultades que tiene conferidas, esa constancia sólo está viciada de nulidad relativa, por lo que puede ser objeto de convalidación o ratificación por la Asamblea; y de ahí que una vez verificada dicha ratificación, la constancia respectiva adquiera validez y eficacia probatoria, porque así lo establece expresamente el artículo 2583, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley Agraria, al señalar que los actos que el mandatario, practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos en relación con el mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente; con la salvedad de que esos efectos son retroactivos desde que se emite el documento suscrito por el Comisariado de Bienes Comunales, en los términos del artículo 2235 del Código Civil Federal, que establece que la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

PLENO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 30 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Allier Campuzano. Ponente: Roberto Meixueiro Hernández. Secretario: Gabriel Sumano Leyva.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

26/08/2019

EL MINISTERIO PUBLICO

En nuestro sistema de Gobierno mexicano existe una gran variedad de Autoridades, en materia Ejecutiva, Legislativa y Judicial, para efectos de la Investigación y la persecución de los delitos nuestra Constitución Mexicana establece en su artículo 21 que la Autoridad Competente lo será El Ministerio Publico.
Fundamento Legal
Para un mejor entendimiento trascribo dicho artículo;
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las
cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará
los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las p***s, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta
y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y
seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos
gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en
los supuestos y condiciones que fije la ley.
(continua)…
Atribuciones del Ministerio publico
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Mexicana, el Ministerio Público es la institución encargada de la persecución de los delitos, para lo cual, le han sido otorgados diversos y vastos recursos legales, materiales y humanos, a efecto de realizar las investigaciones necesarias para indagar los hechos que le son puestos en su conocimiento a través de una denuncia o querella, y allegarse de los elementos de prueba fehacientes y eficaces, que le permitan acreditar los elementos del delito y la plena responsabilidad de los imputados.
En conclusión es obligación del Ministerio Público efectuar una investigación detallada en los casos delictivos y de proporcionarle a los Jueces los elementos probatorios idóneos y suficientes para sustentar las acusaciones en los casos que sean procedente.

26/08/2019

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VS. AVISO DEL SAT (ILOCALIZABLE)

Inexistencia de operaciones sujeta a un límite temporal
La presunción de operaciones simuladas queda sin efectos cuando no se confirma

Una de las medidas tomadas por el gobierno actual es el combate a la venta de facturas, por tal motivo se aprobaron modificaciones al CFF que prevén el endurecimiento de p***s para los contribuyentes que realicen esta mala práctica.
Además de que se siguen presentado propuestas para reformar algunos ordenamientos con aras a calificar esta mala praxis como delincuencia organizada y catalogarla como un delito grave.
Esta medida no es la única que ha tomado la autoridad; ya que también adoptaron un modelo para identificar a los contribuyentes de nueva creación que comercializan con los comprobantes.
El artículo 69- B del CFF se ha convertido, desde 2014, en la herramienta principal con la que cuenta el SAT para identificar si un contribuyente se dedica a simular operaciones; sin embargo, esta disposición sufrió una enmienda el 25 de junio de 2019.
Uno de los cambios más relevantes es que la autoridad cuenta con un plazo no mayor a 50 días para valorar las pruebas y defensas que el contribuyente haya hecho valer, y así emitir y notificar la resolución correspondiente a través del buzón tributario.
Como se observa ahora se contempla un lapso para que la autoridad notifique la resolución definitiva; consecuentemente, si no se realiza la notificación de la resolución en el tiempo mencionado, la presunción de que el contribuyente expide CFDI que amparan operaciones inexistentes quedará sin efectos.
Es decir, la presunción que realiza la autoridad tiene carácter de preliminar, ya que solo permanece vigente y tiene eficacia hasta que se cumpla el plazo máximo para que, en su caso, se confirme en definitiva.
En consecuencia, la presunción preliminar se encuentra sujeta a un límite temporal, por lo que en caso de no ser confirmada en definitiva mediante resolución que así lo declare, debe entenderse que han cesado sus efectos.
Así lo dispuso la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la jurisprudencia por contradicción de tesis: PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia administrativa, Jurisprudencia 2a./J. 94/2019 (10a.), Registro 2020266, julio 2019.

13/08/2019

¿Qué es el DAP?

El derecho que alumbrado público o DAP es la cantidad que se debe pagar a la CFE, resultante del 2% del costo de la energía eléctrica que se consume en el alumbrado público.

¿Cómo funciona el juicio de amparo en contra del DAP?

Los Tribunales federales han establecido que el cobro por concepto del DAP es inconstitucional toda vez que las leyes de ingresos toman como base del pago el consumo de energía eléctrica que la empresa realiza invadiendo la esfera competencial de la federación.

Derivado de lo anterior, al interponer el juicio de amparo su empresa puede recuperar el 2% por concepto del DAP toda vez que al obtener la protección de la justicia federal se obtiene la devolución de lo erogado.


Beneficios

Al promover el juicio de amparo contra el DAP su empresa podrá recuperar el porcentaje del 2% de lo erogado durante el ejercicio 2019. A continuación, se presenta un ejemplo:


Empresa X
Consumo de energía eléctrica mensual $100,000.00
2% por concepto de derecho de alumbrado público (DAP) $2,000.00
Recuperación anual (12 meses) $2,000.00 X 12
Ahorro $24,000.00

¿Quiénes pueden interponer el juicio de amparo DAP?

Todas aquellas empresas que cuenten con un contrato de energía eléctrica y del cual observen un cobro del 2% por concepto de DAP en su recibo de facturación, ya que dicho concepto se obtiene del resultado del consumo de luz que se realiza, mismo que resulta inconstitucional.


¿En qué momento puedo interponer el juicio de amparo contra el DAP?

Es importante señalar que únicamente se puede tramitar este juicio en los meses de febrero y principios de marzo, ya que el plazo con el que se cuenta para interponer la demanda es a partir del pago del recibo de luz por el periodo de facturación comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2019, es decir, el aviso-recibo que se expide los primeros días del mes de febrero de 2019.


¿Puedo solicitar la devolución de ejercicios fiscales anteriores al 2019?

No, ya que el fundamento que rige el cobro de este impuesto es una ley de ingresos cuya vigencia es anual, por lo que al transitar al siguiente ejercicio fiscal las normas anteriores (leyes de ingresos) pierden su vigencia y no pueden ser impugnadas para solicitar la devolución.


Procedimiento

El procedimiento a seguir ante los juzgados de distrito donde se interpone el juicio es el siguiente:

Presentación de Demanda.
Admisión de demanda de Juicio de Amparo en contra de DAP
Las Autoridades responsables rinden informes justificados
Audiencia Constitucional.
Después de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, se pasará a Proyecto de Estudio para emitir Resolución.
En el caso de que la sentencia sea favorable, ésta se notificará a los involucrados y el juez requerirá a la autoridad responsable (Ayuntamiento) que dé cumplimiento, es decir, realice la devolución de lo erogado por concepto de DAP durante todo el tiempo que duró el juicio y que posteriormente este concepto del 2% no se aplique nuevamente durante todo lo que reste del ejercicio fiscal 2019.
El municipio deberá efectuar la devolución en atención a dar cumplimiento a la sentencia dictada.
Juez declarará el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, ordenando la conclusión y archivo del expediente correspondiente.

¿Quién puede apoyarle en la tramitación del juicio?

Finalmente hacemos de su conocimiento que CANACINTRA Puebla a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos ofrece a sus afiliados el servicio legal extraordinario de interposición de Juicio de Amparo en contra del Derecho de Alumbrado Público (DAP) para el ejercicio fiscal 2019.

Para mayor información estamos a su órdenes.

Dirección

Vista Hermosa #95-bis D Col. Portales Sur, Benito Juárez
Mexico City
03300

Horario de Apertura

Lunes 8:30am - 6pm
Martes 8:30am - 6pm
Miércoles 8:30am - 6pm
Jueves 8:30am - 6pm
Viernes 8:30am - 6pm

Teléfono

+525556614432

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando TvLegal publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a TvLegal:

Compartir