04/09/2023
Registro digital: 2027042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.P.A.1 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ACUERDOS REPARATORIOS. SU CELEBRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR ALGUNO DE LOS IMPUTADOS DE UN MISMO HECHO DELICTIVO BENEFICIA AL RESTO DE LOS INVOLUCRADOS QUE NO LOS ACORDARON, PUES SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PARA TODOS, AL HABERSE SATISFECHO EL INTERÉS PARTICULAR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA VÍA PENAL.
Hechos: En una causa penal se vinculó a proceso a tres imputados por el delito de fraude genérico; dos de ellos celebraron un acuerdo reparatorio de cumplimiento diferido con la persona moral ofendida, en el que aceptaron su participación en el delito y pactaron el pago de diversas cantidades por concepto de reparación del daño, misma que aceptó la parte ofendida como satisfacción de sus intereses en la vía penal, el cual se aprobó por el Juez de Control, quien suspendió las etapas procesales sólo por cuanto ve a los coinculpados que intervinieron en los acuerdos reparatorios, hasta que se tuvieran por cumplidos. Sin embargo, se continuó con el trámite del proceso penal en relación con la persona imputada (quejosa) que no estuvo conforme en pactar esa salida alterna y, en el auto de apertura a juicio oral, a propósito de lo que la Fiscalía hizo valer como incidencia, fueron admitidas como medios de prueba supervenientes, las testimoniales de los coinculpados que pactaron los acuerdos reparatorios, lo que originó que sus testimonios de cargo se desahogaran en la audiencia de juicio oral y sirvieran para tener acreditado el delito y su responsabilidad penal, por lo que se le dictó sentencia condenatoria, se le impuso una pena de prisión y multa y se le condenó al pago de la cantidad total defraudada, por concepto de reparación del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los acuerdos reparatorios como una salida alterna al juicio penal, cuando existe pluralidad de imputados sobre un mismo hecho delictivo, su celebración y cumplimiento por alguno de ellos beneficia a quienes no los acordaron, pues la extinción de la acción penal favorece a todos, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido en la vía penal.
Justificación: El artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que la extinción de la acción penal sea sólo para los imputados que celebran los acuerdos reparatorios, por lo que si el legislador no distinguió esa circunstancia, no hay razón para que el Estado actúe en contra de quien no realizó ese pacto. Ciertamente, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido, esta salida alterna al juicio penal también beneficia a todos los involucrados, pues al existir pluralidad de imputados sobre un mismo hecho, la extinción penal opera a favor de todos ellos. Caso contrario sucede, por ejemplo, en la suspensión condicional del proceso, que no solamente se sujeta a la reparación del daño, sino a las condiciones que en lo individual deben cumplir los imputados durante el plazo respectivo para que opere a su favor la extinción penal; sobre todo, por la especial naturaleza de los delitos por los que proceden los acuerdos reparatorios, que afectan primordialmente a las víctimas, en especial, en su patrimonio e intereses particulares. Más aún, a propósito del procedimiento abreviado, el legislador sí distinguió y estableció que el hecho de que uno o más de los imputados se acojan a esa terminación del juicio anticipada, no impide que se siga el procedimiento ordinario a los otros coinculpados, al prever la posible aplicación de las reglas del abreviado en forma individual. Razones por las cuales, resulta inaceptable que después de celebrarse un acuerdo reparatorio se acuse a un imputado que no lo celebró y se le condene con base en los testimonios de cargo de los imputados que sí lo celebraron, admitido como prueba superveniente, después de realizado el acuerdo reparatorio; lo cual, en todo caso, conlleva por sí solo una violación a los artículos 189 y 384 de la legislación citada. De ahí que ante un acuerdo reparatorio en el que se dio por satisfecho el interés del particular, procede también beneficiar a quien no pactó, y si la víctima u ofendido así lo estima conveniente puede, en todo caso, proceder en la vía civil, haciéndose así patente un supuesto exactamente aplicable a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1329/2020, que determinó que la circunstancia de que se celebre un acuerdo reparatorio, se cumpla y se extinga la acción penal no impide, en todo caso, a las víctimas u ofendidos acudir ante la justicia civil a demandar más prestaciones derivadas de los daños y perjuicios causados. Resta decir que al margen de los acuerdos reparatorios, el legislador previó desde antes de la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales la figura del perdón del ofendido, el cual beneficia a todos los imputados y al encubridor, cuando aquél haya obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, y no solamente al imputado en cuyo favor se otorga. De manera que, al igual que en el perdón, los acuerdos reparatorios cumplidos benefician a todos, pues presuponen la satisfacción del interés de la víctima, una vez cumplidos, al menos en la vía penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 272/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1329/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1051, con número de registro digital: 31392.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.