19/10/2018
Respecto de la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas ...
El pasado 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva “Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas”, que tiene por objeto establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia (que no podrá exceder el plazo de 6 meses a partir del inicio del procedimiento); así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida; Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.
La solicitud de Declaración Especial de Ausencia (DEA) puede solicitarse sin orden de prelación por: Los familiares; La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; Las personas que funjan como representantes legales de los familiares; El Ministerio Público a solicitud de los familiares, y El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución; pudiendo solicitarse el procedimiento de DEA, a partir de los 3 meses de que se haya hecho la denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La solicitud de DEA deberá incluir la siguiente información: I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales; II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida; III. La denuncia presentada al M.P. de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición; IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información; V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida; VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida; VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos; VIII. Los efectos que se solicita tenga la DEA en los términos del artículo 21 de la Ley; IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la DEA.
La DEA tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;}
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la DEA haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la DEA;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la Ley.
La DEA tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los familiares. La DEA no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
En materia del trabajo, la DEA protegerá los derechos laborales de la persona desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición; (Hasta por 5 años)
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
En materias mercantil y fiscal, las obligaciones a las que esté sujeta la Persona Desaparecida, surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la DEA, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales. El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
Cuando la solicitud de DEA sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria por sus Familiares.
Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una DEA fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
La resolución de DEA no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
A la par de la creación de la Ley en comento, se reformaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Agraria.
Los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley, disponen que el titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de 6 meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el Decreto.
En el caso del Estado de México, desde el 05 de septiembre del año 2017, se publicó la Ley para la Declaración de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de México, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por: Dr. Marco Alfredo Cifuentes Martínez.