16/06/2021
Interesante criterio de reciente publicación relacionado con el plazo para promover amparo contra normas de la Ley General de Salud para el consumo lúdico o recreativo de la ma*****na.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023226
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: XV.3o.12 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS NORMAS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE NO PERMITEN EL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE LA MA*****NA. AL SER ESTIGMATIZADORAS, PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, SIN QUE SE REQUIERA LA DEMOSTRACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN.
Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo indirecto, entre otros, contra los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, al no permitir el consumo lúdico o recreativo de la ma*****na, tildándolos de estigmatizadores; el Juez de Distrito sobreseyó al considerar que la demanda se presentó extemporáneamente. Inconforme, aquélla interpuso recurso de revisión, en el que adujo que las normas reclamadas generan una afectación autoaplicativa y que no se debía acreditar un acto concreto de aplicación, por lo que el plazo para promover el amparo no puede computarse a partir de un momento concreto, pues el agravio subsiste en forma continua.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las normas impugnadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos o recreativos de la ma*****na y, por tanto, para la procedencia del juicio constitucional al reclamarse como autoaplicativas, es inaplicable el plazo de 30 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues puede promoverse en cualquier tiempo, sin que se requiera la demostración de un acto concreto de aplicación.
Justificación: En términos de la tesis aislada 1a. CCL###IV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ESTIGMATIZACIÓN LEGAL. REQUISITOS PARA TENER POR ACREDITADO EL INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO INDIRECTO PARA COMBATIR LA PARTE VALORATIVA DE UNA LEY Y EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN.", cuando se impugnen normas estigmatizadoras, los quejosos no deben ceñirse a los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de su demanda, ya que mientras la norma exista, pueden presentar la acción en cualquier tiempo. Así, de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, que forman un sistema de prohibiciones administrativas, se advierte un mensaje perceptible objetivamente implícito, a saber, que la autorización para la realización de actos relacionados con estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se encuentra supeditada a que éstas tengan fines "médicos y/o científicos", sin incluir la posibilidad de que la ma*****na pueda ser utilizada con fines "lúdicos o recreativos", por lo cual, las normas reclamadas emiten un juicio de valor negativo o estigmatizador respecto de los consumidores lúdicos de la ma*****na, prohibición que incluso ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atenta contra la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, para impugnarse estas normas no es necesario acreditar un acto concreto de aplicación, ya que su permanencia en la esfera jurídica del particular provoca que la afectación se prolongue en el tiempo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 224/2020. Manuel Pasero Colunga. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Felipe Yaorfe Rangel Conde.
Nota: La tesis aislada 1a. CCL###IV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 144, con número de registro digital: 2006960.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.