24/12/2025
Registro digital: 2029161
ASEGURAMIENTO MINISTERIAL DE INMUEBLES. PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE SU LEVANTAMIENTO, CUANDO EN LA CAUSA PENAL QUE LO ORIGINÓ SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO FIRME Y TOTAL CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, AUN CUANDO SE HAYA DADO VISTA A LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Hechos: La persona propietaria de un inmueble asegurado (tercera extraña) solicitó al Ministerio Público el levantamiento de esa técnica de investigación. Se negó la petición, pues aunque en la causa penal respectiva se decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal por haber cumplido la imputada las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso, con efectos de una sentencia absolutoria, se había dado vista a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio para la preparación de la acción respectiva, por lo que estaba en espera de la resolución correspondiente. En el amparo contra dicha negativa se negó la suspensión provisional con efectos restitutorios, bajo la consideración de que no se advertía que el acto reclamado afectara flagrante y directamente algún derecho fundamental que debiese protegerse de inmediato.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios en el amparo contra la negativa de levantar el aseguramiento ministerial de un inmueble, cuando en la causa penal que lo originó se decretó el sobreseimiento firme y total con efectos de sentencia absolutoria, aun cuando se haya dado vista a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio para la preparación de la acción respectiva.
Justificación: El segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo establece que la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, de restablecer provisionalmente a la persona quejosa en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el amparo, siempre que sea jurídica y materialmente posible.
Hipótesis que se actualiza en un contexto fáctico como el explicado, en el que procede conceder la medida para que se levante el aseguramiento del inmueble y se ordene su devolución, pues de los artículos 245, fracción II, 250 y 328 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la fracción VI del artículo 30 del Código Penal para el Distrito Federal (aplicable para la Ciudad de México), se obtiene el silogismo de que si el sobreseimiento (firme y total) tiene efectos de sentencia absolutoria (con lo cual se concluye el proceso) y por ello no se decretó el decomiso, la consecuencia lógica e inherente es que se devuelvan los bienes asegurados en el proceso penal, aunado a que el aseguramiento de bienes no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo transitorio implementado como técnica de investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan los instrumentos, objetos o productos del delito.
El hecho de que la autoridad ministerial que conoció de la carpeta de investigación haya dado vista a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio para la preparación de la acción respectiva no constituye, por sí solo, un impedimento para ordenar levantar la técnica de investigación y devolver el bien asegurado, pues no hay precepto que así lo establezca y dicha autoridad no tiene esa capacidad de disposición, en tanto que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la acción de extinción de dominio es autónoma –aunque no absoluta– a lo que se discute en un proceso penal, pues en ella se analizan derechos patrimoniales y no se investiga la comisión de hechos delictivos.
En todo caso, conforme al artículo 173 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, el Ministerio Público que prepare la referida acción, tiene la vía expedita para solicitar al Juez especializado que decrete como medida cautelar (ya no como técnica de investigación como se concibe en la materia penal) el aseguramiento de los bienes respecto de los cuales deba ejercitarse dicha acción.
Además, de la apariencia del buen derecho se desprende que el acto reclamado tiene matices de ser inconstitucional, porque la razón en la que radicó la negativa de levantar el aseguramiento del inmueble no tiene soporte jurídico.
Se acredita el peligro en la demora, al existir el riesgo de que continúen los posibles daños, maltratos, menoscabos o deterioros que haya resentido el inmueble a causa de la falta de mantenimiento con motivo de la ejecución de la aludida técnica de investigación, así como la pérdida de ingresos económicos que la quejosa pueda sufrir, por no poder disponer del bien del cual se ostenta como propietaria.
No se advierte perjuicio al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, al no encontrarse vigente ni en curso la investigación ministerial –de índole penal– que dio lugar al aseguramiento del inmueble, sin que la suspensión con efectos de tutela anticipada tenga el alcance de impedir el procedimiento de extinción de dominio y, en su caso, su conclusión a través de la solución que legalmente procediera, ya que estos tópicos sobrepasarían la litis planteada en la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 75/2024. 2 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2015 (10a.), de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA AUTONOMÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ENTRE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y EL PENAL NO ES ABSOLUTA, SINO RELATIVA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 340, con número de registro digital: 2008879.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
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