22/08/2026
Tesis aislada
PENSIÓN DEL BIENESTAR PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA OMISIÓN DE EFECTUAR SU PAGO Y LA DE ENTREGAR LA TARJETA FÍSICA RELATIVA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, POR LO QUE NO TIENEN UNA FECHA CIERTA PARA SU CONOCIMIENTO. Hechos: Una persona, en su carácter de tutora definitiva de su hijo en estado de interdicción, promovió amparo indirecto contra la omisión de la Secretaría de Bienestar de efectuar el pago de la pensión del bienestar para las personas con discapacidad y la de entregarle la tarjeta física del Banco del Bienestar, S.N.C., ambas por su conducto. La autoridad responsable, al rendir su informe justificado, hizo valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. Argumentó que la persona quejosa consintió los actos reclamados, pues desde el mes de septiembre de 2023 tenía conocimiento de que la pensión dejó de pagarse, por lo que la presentación de la demanda de amparo resultaba extemporánea. El Juzgado de Distrito consideró que no era así, porque los actos reclamados son de tracto sucesivo, por lo que no eran aplicables los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo para la presentación de la demanda. En consecuencia, concedió la protección constitucional al estimar que dichas omisiones transgreden los derechos humanos y las garantías reconocidas en los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La omisión de pagar la pensión del bienestar para las personas con discapacidad y la de entregarles la tarjeta física del Banco del Bienestar, S.N.C., son actos de tracto sucesivo y, por tanto, no se tiene una fecha cierta para su conocimiento. Justificación: Las omisiones señaladas afectan a la persona quejosa por el transcurso del tiempo. En su caso, sería incorrecto sobreseer el juicio bajo ese argumento, pues la falta de las autoridades responsables constituye una violación de manera constante a los derechos de la persona con discapacidad, lo cual no puede considerarse como un acto consentido tácitamente, bajo el argumento de que no se presentó en tiempo la demanda conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo.
Registro digital: 2032528 Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: (V Región)4o.4 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 21 de agosto de 2026 10:29 horas
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 424/2025 (cuaderno auxiliar 320/2026) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Juan Carlos Esper Félix y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretaria: Tatiana Alejandra Valdez González. Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.