25/04/2026
Jurisprudencia
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN JUBILATORIA PORQUE SU CÁLCULO SE DEFINIÓ EN UNA SENTENCIA DE NULIDAD ANTERIOR AL EXISTIR COSA JUZGADA (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011). Hechos: Diversas autoridades interpusieron recursos de revisión fiscal contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas en asuntos relacionados con el incremento de pensiones jubilatorias, al estimar su indebida fundamentación y motivación. Criterio jurídico: Es improcedente el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaran la nulidad de la resolución recaída a una solicitud de incremento de la cuota diaria pensionaria, por constituir cosa juzgada, si en sentencia dictada en un diverso juicio administrativo del índice de la misma Sala Regional se reconoció el derecho a que la pensión otorgada fuera incrementada conforme al salario mínimo. Justificación: Conforme a las tesis jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal es improcedente en todos los casos en que se recurra una sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal. Dicha interpretación responde al carácter restrictivo del recurso citado, pues su finalidad es que su procedencia sólo opere en casos excepcionales y, en esa medida, es necesario que el fallo haya resuelto el fondo del asunto. Así, al no declararse la nulidad de la resolución impugnada por cuestiones de fondo sino por vicios de forma, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, pues ello no revela la excepcionalidad que debe imperar a fin de que los agravios sean estudiados por el órgano revisor. De ahí que al no existir pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, se excluye la procedencia de la revisión fiscal en todos los supuestos que establece la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando la sentencia reclamada verse sobre el cálculo de los incrementos de una pensión de jubilación que otorga el ISSSTE.
Registro digital: 2032064 Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: III.5o.A. J/2 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 56/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 24 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz y Julio César Ortiz Mendoza, y de Yuridia Arias Álvarez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Francisco Enrique Méndez Cázares. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 61/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 4 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretario: Alan Jasson Iván Rodríguez Pacheco. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 87/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 4 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretaria: Susanna Aguilar. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 113/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretaria: Frances Eileen Estrella. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 23/2025. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretaria: Frances Eileen Estrella. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos ###II, diciembre de 2010, página 694 y ###IV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).