Instituto de Posgrado en Derecho

Instituto de Posgrado en Derecho Estudiar tu Licenciatura, Maestría o Doctorado en IPD tiene grandes recompensas. ¡Conócelas!

El Instituto de Posgrado en Derecho es la mejor escuela de derecho del país. Imparte Especialidades, Maestrías y Doctorados, enfocados en Derecho Laboral, Amparo y Constitucional. Contamos con los mejores Catedráticos que conforman el Claustro Académico. Es una Institución educativa fundada en el año 2005, enfocada principalmente a las áreas del Derecho del Trabajo, Constitucional y Amparo a nivel

Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado, cuya intención es formar expertos en la ciencia del derecho, con alto nivel profesional, basado en un Claustro Académico de probada calidad y reconocimiento, con planes y programas de estudio de vanguardia, actualmente en vía de revisión y modernización. En la trayectoria del Instituto se han formado generaciones de Licenciatura en Derecho, catorce de Especialidad, catorce de Maestría en Derecho Laboral, tres de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo y siete de Doctorado en Derecho Laboral. En Marzo del presente año se efectuó el cambio de instalaciones a la nueva sede con amplitud y calidad apropiadas para estudios de posgrado, superando los requerimientos exigidos por la Secretaria de Educación Pública, donde los alumnos tienen acceso gratuito a Internet inalámbrico, préstamo de equipo de cómputo portátil, aulas nuevas con proyector y aire acondicionado, biblioteca con más de 10,000 ejemplares físicos, centro de cómputo, servicio de fotocopiado e impresiones, un Auditorio para 120 personas, amplia terraza y servicio de alimentos independiente.

Hoy reconocemos a quienes, con firmeza y vocación de servicio, han marcado la historia de México desde la infantería.   ...
27/04/2026

Hoy reconocemos a quienes, con firmeza y vocación de servicio, han marcado la historia de México desde la infantería.

INICIAMOS LA PRÓXIMA SEMANA¡No te lo pierdas, estas a tiempo de inscribirte!El Instituto de Posgrado en Derecho en conju...
27/04/2026

INICIAMOS LA PRÓXIMA SEMANA
¡No te lo pierdas, estas a tiempo de inscribirte!

El Instituto de Posgrado en Derecho en conjunto con la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo invitan al curso:

“Derecho del Trabajo y Seguridad Social con Enfoque Empresarial”

Un programa académico diseñado para brindar herramientas prácticas y actualizadas sobre los principales retos que enfrentan las empresas en materia laboral, de seguridad social y cumplimiento normativo.

📍 Lugar: Auditorio del Instituto de Posgrado en Derecho
💻 Modalidad: Híbrida (presencial y virtual)
💰 Costo: $3,800.00 M.N.
👥 Dirigido a: Directores generales, gerentes de relaciones laborales, gerentes de recursos humanos, abogados, estudiantes de derecho e interesados en la materia

🗓 Todos los miércoles | Mayo – Junio 2026
🕢 Horario: 19:30 a 21:30 hrs

Programa académico:

📌 Miércoles 06 de mayo de 2026
Sesión 1: Avances y actualizaciones de la reforma laboral en materia de subcontratación (REPSE)
Ponentes: Mtra. Dayana Talissa Reyes López y Mtro. Héctor Pedro Martínez López (STPS)

📌 Miércoles 13 de mayo de 2026
Sesión 2: Riesgos de trabajo: correcto manejo, determinación de la prima de riesgo y medios de impugnación
Ponente: Mtro. Sebastián Patiño Jiménez

📌 Miércoles 20 de mayo de 2026
Sesión 3: Estrategias avanzadas de derecho colectivo para empresas con sindicato
Ponente: Mtro. Luis Monsalvo Valderrama

📌 Miércoles 27 de mayo de 2026
Sesión 4: Salario mínimo para 2026 “Implicaciones y retos”
Ponente: Mtro. Fernando Yllanes Martínez

📌 Miércoles 03 de junio de 2026
Sesión 5: Obligación patronal de presentación de informativas cuatrimestrales ante el ICSOE y el SISUB
Ponente: Mtro. Santiago Villanueva Durán

📌 Miércoles 10 de junio de 2026
Sesión 6: Determinación de créditos fiscales a empresas por parte del IMSS: Estrategias de cumplimiento y gestión de riesgos
Ponente: Mtro. Sebastián Patiño Jiménez

📌 Miércoles 17 de junio de 2026
Sesión 7: Reforma constitucional sobre la reducción de la jornada laboral a 40 horas en México
Ponente: Por definir

🎓 Moderadora: Mtra. Dayana Talissa Reyes López

Este curso reúne a especialistas para analizar, desde una perspectiva técnica y práctica, temas clave para la correcta toma de decisiones en el ámbito laboral y empresarial.

📲 Inscripciones vía WhatsApp:

La conciliación puede ser el primer paso para evitar un juicio laboral. 🤝¿Ya conocías su importancia? Te leemos 👇
27/04/2026

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¡Potencia tu perfil profesional y avanza más rápido! ⚖️💼Nuestra Maestría en Derecho Laboral con Especialidad en Relacion...
26/04/2026

¡Potencia tu perfil profesional y avanza más rápido! ⚖️💼
Nuestra Maestría en Derecho Laboral con Especialidad en Relaciones Laborales está diseñada para que optimices tu tiempo y alcances más logros. Durante el primer año de la maestría, cursas simultáneamente la Especialidad en Relaciones Laborales, de modo que al concluir tu posgrado obtienes dos grados académicos.

¡INSCRIPCIONES ABIERTAS!

25/04/2026

Tesis aislada

CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN PAGARSE Y ENTERARSE POR LA ENTIDAD PÚBLICA PATRONAL DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA AQUELLA EN LA QUE SE MATERIALICE LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Hechos: Una persona demandó de un organismo del Estado de Aguascalientes la reinstalación en el cargo que venía desempeñando derivado del despido injustificado que le atribuyó y, como consecuencia, el pago de cuotas de seguridad social desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación. El Tribunal Laboral Burocrático declaró procedente la acción y condenó a la demandada en esos términos. La entidad pública promovió amparo directo en el que adujo que las aportaciones de seguridad social deben estar limitadas al igual que los salarios caídos a un periodo máximo de seis meses, conforme al artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados. Criterio jurídico: El pago y entero de las cuotas de seguridad social de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Aguascalientes proceden desde la fecha del despido y hasta el día en que se materialice la reinstalación, por lo que resulta inaplicable la limitación temporal prevista para los salarios caídos en la legislación estatal. Justificación: El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la salud, el cual se garantiza, entre otros mecanismos, mediante el acceso efectivo a la seguridad social. En el régimen de las personas servidoras públicas del Estado de Aguascalientes, dicho derecho se desarrolla en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados y en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos de esa entidad federativa, ordenamientos de los que se desprende que las aportaciones y cuotas de seguridad social son a cargo de las entidades públicas patronales y de las personas servidoras públicas, respectivamente, teniendo aquéllas la obligación de retener, pagar y enterar la cantidad correspondiente, conforme al sueldo base de cotización. Cuando en un juicio laboral burocrático se acredita el despido injustificado y se condena a la reinstalación, ésta produce el efecto jurídico de restituir a la parte trabajadora en el goce de todos los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, como si ésta no se hubiese interrumpido, motivo por el cual también procede el pago de las aportaciones y el entero de las cuotas de seguridad social retenidas. En ese contexto, es jurídicamente procedente que la condena respectiva comprenda desde la fecha del despido y hasta que se materialice la reinstalación, en el entendido de que la retención de las cuotas de seguridad social que la parte trabajadora tiene obligación de aportar deberá ser hasta por el importe de los salarios caídos conforme al plazo de seis meses que establece la ley correspondiente; transcurrido el mismo y hasta que se le restituya en el empleo que venía desempeñando, el pago corresponde a la patronal. Ello se justifica en el hecho de que la acción de reinstalación tiene como objetivo proteger la estabilidad de la persona trabajadora, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal. Al caso particular no resulta aplicable la limitación temporal prevista en el referido artículo 28 Bis para los salarios caídos, dado que las cuotas de seguridad social no integran salario. Este criterio es congruente con la interpretación constitucional conforme a la cual el disfrute de los beneficios de seguridad social no puede condicionarse al entero oportuno de las cuotas cuando la omisión es imputable a la entidad patronal, así como con los principios que rigen los efectos restitutorios de la reinstalación.

Registro digital: 2032052 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: ###.4o.4 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 183/2024. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretaria: Adriana Margarita Ramírez Espinosa. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/04/2026

Tesis aislada

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS BUROCRÁTICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. CUANDO SE RECLAMA SU RECONOCIMIENTO, EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL. Hechos: En un juicio laboral, una entidad pública patronal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave fue condenada a reconocer la antigüedad genérica a la parte trabajadora, bajo el argumento de que ese derecho se encuentra establecido en el artículo referido, y que el mismo es de aplicación supletoria a la ley mencionada. Inconforme, la demandada promovió amparo directo. Expresó que la legislación local no contempla el derecho al reconocimiento de la antigüedad y, por ende, no procede la supletoriedad a que refiere la autoridad laboral. Criterio jurídico: El artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo es de aplicación supletoria a la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, cuando las personas trabajadoras burocráticas reclaman el reconocimiento de su antigüedad genérica. Justificación: Lo anterior, toda vez que se colman los requisitos para que la Ley Federal del Trabajo sea aplicada supletoriamente, de acuerdo a lo siguiente: a) conforme a los artículos 13 y 222 de la Ley Número 364, en los aspectos no previstos en ésta se autoriza la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; b) la norma estatal no prevé expresamente que las personas trabajadoras tengan derecho a que les sea reconocida su antigüedad; c) la cuestión atinente al reconocimiento de antigüedad fue un aspecto que se omitió al desarrollar la ley burocrática; sin embargo, existen artículos de esa norma que revelan la necesidad de computar la antigüedad de las personas servidoras públicas, como los preceptos 72, 74, fracción III y 91; y, d) el aludido artículo 158, primer párrafo, no contraría la Ley Número 364 y, en cambio, es congruente con sus bases, pues al aplicar supletoriamente dicha porción normativa, se resuelven los vacíos destacados en los artículos de la normatividad local.

Registro digital: 2032048 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.T.13 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 129/2024. Contraloría del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/04/2026

Tesis aislada

RENDIMIENTOS PREVISTOS EN LA CLÁUSULA 48 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. DEBEN CALCULARSE CON BASE EN EL PRINCIPIO DE MAYOR RECOMPENSA A LA PERSONA TRABAJADORA. Hechos: En un juicio laboral se condenó a la parte patronal al pago de la prestación extralegal de rendimientos prevista en la cláusula referida. Inconforme con la forma en la que se calculó promovió amparo directo. Criterio jurídico: La prestación extralegal de rendimientos prevista en la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus empresas subsidiarias con sus trabajadores, debe calcularse con base en el promedio de los salarios ordinarios percibidos en el año calendario anterior cuando el recibido en diciembre de esa anualidad sea menor, en aplicación del principio de mayor recompensa a la persona trabajadora. Justificación: La cláusula mencionada prevé que el patrón entregará a sus personas empleadas por concepto de rendimientos, en la primera catorcena de junio, un equivalente a 21 días de los salarios ordinarios percibidos, siempre que hubiesen laborado por lo menos 60 días en el ejercicio anual anterior, siendo que dicha cantidad será proporcional al tiempo laborado. Asimismo, establece que los rendimientos se pagarán conforme al "promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior", mientras que también contiene la frase "a la base de los salarios vigentes en el mes de diciembre", lo que, en principio, denota una contradicción en la forma de calcular dicha prestación. Sin embargo, en atención al principio de buena fe con base en el cual deben interpretarse los contratos colectivos de trabajo, se concluye que los rendimientos deben pagarse conforme a la cifra que se traduzca en una mayor recompensa para la persona trabajadora. De tal forma que, en principio, los rendimientos se deben calcular tomando en consideración el promedio de los salarios ordinarios percibidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, puesto que el objetivo de esta prestación es premiar la fidelidad de quienes hubiesen laborado en el año calendario precedente a su pago, siendo frecuente que una persona ocupe dos o más puestos en una misma anualidad, por lo cual, lo justo es recompensarla atendiendo al salario promedio anual y no sólo con base en el que percibió en diciembre, cuando este último sea menor al referido salario promedio anual. Bajo el entendido de que si el salario correspondiente a diciembre es mayor al promedio anual, entonces los rendimientos deben pagarse conforme al salario vigente en el citado mes, precisamente por constituir una mayor recompensa para la persona trabajadora.

Registro digital: 2032061 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: VII.2o.T.12 L (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 425/2024. Pemex Exploración y Producción, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos. 24 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/04/2026

Tesis aislada

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE PARA LA EXPEDICIÓN DE UNA INCAPACIDAD MÉDICA CUANDO SU EFECTO ES TRANSITORIO Y EXISTE UN ESTADO CLÍNICO INCAPACITANTE PREVIAMENTE ACREDITADO. Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la negativa de expedirle unas incapacidades médicas temporales y de remitirla con el personal médico especialista para su valoración integral, y contra la omisión de darle continuidad médica hospitalaria. En su demanda solicitó la suspensión con efectos restitutorios. El Juzgado de Distrito: a) otorgó la medida cautelar para que la autoridad responsable canalizara a la persona quejosa con un médico especialista y le proporcionara la atención médica que requiriera con motivo de su padecimiento; y b) negó la suspensión respecto a la expedición de la incapacidad médica, al estimar que de concederse se le darían efectos constitutivos de derechos. Contra la negativa de la suspensión interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: Procede la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios para ordenar provisionalmente la expedición de una incapacidad médica, cuando de las constancias aportadas por la parte quejosa se advierta la existencia previa y verosímil de un estado clínico incapacitante reconocido por autoridades médicas del sector público, aun cuando exista controversia administrativa sobre su calificación definitiva. Justificación: Lo anterior, porque en tales supuestos la medida cautelar no tiene por efecto constituir derechos nuevos ni crear una situación jurídica inexistente, sino preservar y restituir provisionalmente el goce efectivo de un derecho preexistente –a la salud y a la seguridad social– cuya eficacia se ve comprometida por el acto reclamado. Tratándose de la negativa de expedición de incapacidades médicas derivadas de un riesgo de trabajo o de una probable recaída, la acreditación indiciaria de un padecimiento incapacitante mediante dictámenes médicos, licencias expedidas por instituciones públicas de salud, prescripciones médicas activas o tratamientos en curso, es suficiente para acreditar el interés suspensional y la apariencia del buen derecho. En este caso, la suspensión cumple una función conservativa y restitutoria orientada a evitar el agravamiento del estado de salud y la afectación económica a la persona trabajadora, sin que se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, pues la ausencia temporal por incapacidad médica forma parte del régimen ordinario de funcionamiento de las instituciones de seguridad social. En consecuencia, cuando la medida cautelar se limita a validar provisionalmente una condición clínica previamente diagnosticada y su vigencia se sujeta al resultado del juicio de amparo, debe estimarse procedente la suspensión con efectos restitutorios, al constituir un mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social mientras subsista la incertidumbre jurídica generada por el acto reclamado.

Registro digital: 2032066 Duodécima Época Materia(s): Común, Administrativa Tesis: ###.4o.4 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 377/2025. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretario: Juan Manuel Gutiérrez Tenorio. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/04/2026

Tesis aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO POR EL USO DE MANO DE OBRA DE TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO EN LA PRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. Hechos: Una persona demandó la nulidad de la resolución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que rechazó la solicitud de inicio del procedimiento respecto del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías, al amparo del artículo 23.6 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC). El Tribunal Federal de Justicia Administrativa desechó la demanda por notoriamente improcedente. Consideró que dicha resolución no es definitiva en términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque se tiene la oportunidad de presentar una nueva solicitud. Criterio jurídico: La resolución citada constituye una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo federal. Justificación: El inicio del procedimiento respecto del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías, al amparo del artículo 23.6 del T-MEC, está regulado por el Anexo Único al Acuerdo que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2023, cuyo artículo segundo prevé la facultad reglada relativa a que la indicada Secretaría debe verificar la procedencia del inicio del procedimiento, ya sea de oficio o a petición de parte. La facultad prevista en sus artículos quinto y sexto es discrecional, pues se le otorga a esa autoridad administrativa un margen de libre apreciación técnica para valorar los elementos que concurren para dar inicio al señalado procedimiento. En ese contexto, la resolución reclamada, emitida con base en la referida facultad discrecional, constituye la última voluntad de la autoridad administrativa, pues si bien el artículo quinto del anexo referido permite a las personas presentar una nueva solicitud, en ésta se exigirían los mismos requisitos que se pretenden combatir, lo que conlleva incurrir en la falacia de petición de principio.

Registro digital: 2032055 Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.1 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 196/2025. 2 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Oliver Chaim Camacho y de las Magistradas Jazmín Bonilla García y Liliana Delgado González. Ponente: Oliver Chaim Camacho. Secretaria: Brenda Ivonne Navarrete Córdova. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/04/2026

Jurisprudencia

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), RECAÍDA A UNA SOLICITUD DE INCREMENTO DE PENSIÓN JUBILATORIA PORQUE SU CÁLCULO SE DEFINIÓ EN UNA SENTENCIA DE NULIDAD ANTERIOR AL EXISTIR COSA JUZGADA (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011). Hechos: Diversas autoridades interpusieron recursos de revisión fiscal contra sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas en asuntos relacionados con el incremento de pensiones jubilatorias, al estimar su indebida fundamentación y motivación. Criterio jurídico: Es improcedente el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaran la nulidad de la resolución recaída a una solicitud de incremento de la cuota diaria pensionaria, por constituir cosa juzgada, si en sentencia dictada en un diverso juicio administrativo del índice de la misma Sala Regional se reconoció el derecho a que la pensión otorgada fuera incrementada conforme al salario mínimo. Justificación: Conforme a las tesis jurisprudenciales 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal es improcedente en todos los casos en que se recurra una sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por vicios formales, como lo es la indebida o insuficiente fundamentación de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal. Dicha interpretación responde al carácter restrictivo del recurso citado, pues su finalidad es que su procedencia sólo opere en casos excepcionales y, en esa medida, es necesario que el fallo haya resuelto el fondo del asunto. Así, al no declararse la nulidad de la resolución impugnada por cuestiones de fondo sino por vicios de forma, resulta improcedente el recurso de revisión fiscal, pues ello no revela la excepcionalidad que debe imperar a fin de que los agravios sean estudiados por el órgano revisor. De ahí que al no existir pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, se excluye la procedencia de la revisión fiscal en todos los supuestos que establece la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aun cuando la sentencia reclamada verse sobre el cálculo de los incrementos de una pensión de jubilación que otorga el ISSSTE.

Registro digital: 2032064 Duodécima Época Materia(s): Administrativa Tesis: III.5o.A. J/2 A (12a.) Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 24 de abril de 2026 10:28 horas
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 56/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 24 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Héctor Cortés Ortiz y Julio César Ortiz Mendoza, y de Yuridia Arias Álvarez, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Francisco Enrique Méndez Cázares. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 61/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 4 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretario: Alan Jasson Iván Rodríguez Pacheco. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 87/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 4 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretaria: Susanna Aguilar. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 113/2024. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 11 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretaria: Frances Eileen Estrella. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 23/2025. Jefe de la Unidad Jurídica de la representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nayarit. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Héctor Cortés Ortiz, Teresa Márquez Sánchez y Julio César Ortiz Mendoza. Ponente: Julio César Ortiz Mendoza. Secretaria: Frances Eileen Estrella. Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos ###II, diciembre de 2010, página 694 y ###IV, agosto de 2011, página 383, con números de registro digital: 163273 y 161191, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

🗓️ INICIAMOS MAÑANAEl Instituto de Posgrado en Derecho y la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo invitan a...
23/04/2026

🗓️ INICIAMOS MAÑANA

El Instituto de Posgrado en Derecho y la Academia Mexicana del Derecho Procesal del Trabajo invitan al conversatorio:

"El Impacto de la Compactación Salarial: Salarios Mínimos vs. Salarios Contractuales"
👉 Temas clave:
• Desindexación y MIR (Monto Independiente de Recuperación).
• Zona libre de la frontera norte y el resto del país
• Nuevos retos en la retabulación de categorías.

• 📅 Fecha: 24 de abril de 2026
• 🕕 Hora: 18:00 hrs
• 💻 Modalidad: En línea vía Zoom
• 💰 Costo: $600
Informes e Inscripciones: 📧 [email protected] / [email protected] 📞 5523742695 / 5516787638 / 5537063837
🌐 www.ipd.edu.mx

En el ámbito jurídico, leer no es solo formarse… es construir criterio, interpretar la realidad y tomar decisiones con f...
23/04/2026

En el ámbito jurídico, leer no es solo formarse… es construir criterio, interpretar la realidad y tomar decisiones con fundamento.

Porque en el Derecho, quien deja de leer… deja de evolucionar.

Dirección

Playa Colorada 3006, Reforma Iztaccihuatl Norte, Alcaldía Iztacalco, Calle P, Ciudad De México
Mexico City
08810

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Lunes 7am - 8pm
Martes 7am - 8pm
Miércoles 7am - 10pm
Jueves 7am - 8pm
Viernes 7am - 10pm
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