14/05/2024
Un Tribunal Colegiado ha llegado a la conclusión de que, para promover la acción ejecutiva mercantil para hacer efectivo el cobro de un crédito, basta con la exhibición de un convenio de reconocimiento y el estado de cuenta certificado.
Es decir, no es indispensable exhibir el contrato de origen o un título de crédito, siempre que se pueda demostrar la obligación cuyo cumplimiento se exige.
Este tipo de criterios, en los que lo importante es el fondo y no las formalidades, son los que deben perfilarse para resolver realmente los problemas legales que tenemos a la vista.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028739
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XVII.1o.C.T.16 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, PUEDE CONSTITUIR TÍTULO EJECUTIVO SUFICIENTE PARA PROMOVERLO, SIEMPRE QUE DE SU CONTENIDO SE OBTENGA UNA DEUDA CIERTA, EXIGIBLE Y LÍQUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Hechos: Una institución financiera demandó en la vía ejecutiva mercantil, con base en un segundo convenio de reconocimiento de adeudo. La demandada planteó que el documento base de la acción no era suficiente para constituir título ejecutivo por no conocerse los antecedentes del crédito y no tratarse del "contrato" en que constan las obligaciones de las partes. La persona juzgadora determinó que debido a que en el instrumento presentado constan las obligaciones contraídas por las partes, en el cual el deudor y el obligado solidario reconocieron adeudar la cantidad reclamada, la actora no se encontraba obligada a exhibir el contrato de crédito primigenio ni el primer convenio modificatorio de éste.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el convenio de reconocimiento de adeudo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, puede constituir título ejecutivo suficiente para promover el juicio ejecutivo mercantil, siempre que de su contenido se obtenga una deuda cierta, exigible y líquida.
Justificación: El artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, es decir, en instrumentos públicos, testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.", sostuvo que para que proceda la vía ejecutiva no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es necesario que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia, en su importe y de plazo cumplido.
Al examinar los artículos 1858 a 1881 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, en la tesis aislada de rubro: "RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA.", de contenido similar a los preceptos 1752 a 1766 del Código Civil del Estado de Chihuahua, la propia Sala estableció que el reconocimiento de adeudo no es un contrato, aunque al acto concurra la acreedora, porque no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos; es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; supone la existencia anterior del contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida. Por la misma razón, la ley no incluye el reconocimiento de adeudo entre los actos unilaterales de voluntad, a los que expresamente reconoce como fuentes productoras de obligaciones; sin embargo, nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor, y que no se trata de crear una obligación ex novo a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente, cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor, máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento.
Por su parte, del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se obtiene que al intentarse la acción de pago en la vía ejecutiva mercantil, es necesario que se acompañen los contratos o las pólizas donde consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador respectivo; asimismo, el propio dispositivo no establece que la acreedora esté impedida para promover dicha acción mercantil si sólo acompaña un convenio de reconocimiento de adeudo, pues aunque no es propiamente el contrato de crédito original, en tanto no tuvo por objeto crear ni transferir obligaciones ni derechos, de conformidad con el artículo 1391, fracción II, del Código de Comercio, es equiparable a dicho contrato y hace las veces de un instrumento de crédito que trae aparejada ejecución.
Por tanto, no existe motivo legal que impida otorgar eficacia plena al reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida, si refiere la declaración de voluntad del deudor a ese respecto, lo cual revela y pone de manifiesto la obligación preexistente, y con él válidamente puede intentarse la referida vía ejecutiva mercantil, adjuntándose la certificación a que se refiere el citado artículo 68, lo cual es acorde con la naturaleza del contrato original que produjo obligaciones para la parte deudora.
De ahí que la institución acreedora no tenga la obligación forzosa e imprescindible de presentar el contrato originario para que éste le dé fuerza ejecutiva a la acción mercantil de pago, si en ese convenio se relacionan los antecedentes del crédito, derivado precisamente del contrato inicial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 32/2023. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Nota: Las tesis aisladas de rubros: "TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER." y "RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen C###I, Cuarta Parte, mayo de 1968, página 40 y Séptima Época, Volumen 79, Cuarta Parte, julio de 1975, página 75, con números de registro digital: 269307 y 241431, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.