28/01/2025
¿Qué pena le espera a “Fofo Marquez”?
En los pasados días se hizo viral la noticia del fallo condenatorio contra “Fofo Marquez” por el delito de feminicidio en grado de tentativa.
La autoridad judicial señaló fecha de audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño para el próximo 29 de enero de 2025, en la que se determinará la pena y las medidas correspondientes al caso.
El delito de feminicidio en grado de tentativa por el que fue sentenciado, tiene una penalidad mínima de 13 años 4 meses a 23 años 4 meses, si se le aplica una tercera parte de la pena; o de 26 años 8 meses a 46 años 8 meses, si se le aplica dos terceras partes de la pena.
Lo anterior, pues se debe atender los artículo 59 y 281 del Código Penal del Estado de México.
Pero, ¿Qué es la tentativa?
La tentativa es una forma imperfecta de ejecución del delito.
Existe tentativa cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación.
De ahí que la tentativa tiene 3 elementos:
1) Un elemento subjetivo, consistente en la intención de cometer un delito;
2) Un elemento objetivo, consistente en los actos realizados por el agente; y
3) Un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.
El Código Penal del Estado de México, la define en su artículo 10:
"Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
(...)"
Este tema es importante y considero que será un punto de defensa en contra de la Pena que se le imponga a “Fofo Marquez” y que ha dividido indirectamente a la opinión pública.
Lo anterior, pues para algunos se puede considerar que se verificaron los tres elementos que conforman la tentativa, respecto al delito de feminicidio, esto juzgando el video de la agresión que también se hizo viral meses atrás, debido a que:
1. Se puede inferir la intención del sujeto activo de cometer un delito (Aquí puede haber debate si existió la intención de lesionar o de privar de la vida), pues del pensamiento de cometer el delito, le siguió la deliberación y la resolución.
2. Se puede observar la exteriorización de esa deliberación del activo y hasta los actos ejecutivos, pues se visualiza cómo el sujeto activo golpeando repetidamente al pasivo.
3. Si bien es cierto en el video en cuestión no se puede observar la falta del resultado por causas ajenas a la voluntad del sujeto, también es cierto que por testimonios de la víctima en diversas entrevistas, se podría considerar que existió causas ajenas a la voluntad del sujeto para no obtener el resultado (feminicidio).
Pues a dicho de la víctima, en los momentos que ocurrieron los hechos, un tercero comenzó a gritar que estaban golpeando a una mujer y que salieron más personas y le empezaron a gritar.
Lo hasta aquí analizado, lo es desde el desconocimiento de las pruebas desahogadas en juicio, y que también la mayoría de la opinión publica tiene. Pues no son datos públicos.
Pero con esta información que se hizo pública, puede surgir un diverso cuestionamiento:
¿El hecho que terceros comenzaran a gritar que dejaran de golpear a la víctima, es suficiente para que se considere como una causa ajena a la voluntad del sujeto que trajo como consecuencia la no verificación del resultado?
Para la respuesta, se tendrían que analizar las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio. Es decir, debe quedar plenamente acreditado en juicio que el hecho fáctico de que la privación de la vida del pasivo no se haya llevado a cabo, lo fue por un agente externo.
Ya que se debe demostrar que estos terceros, a través de acciones directas, hayan impedido que el imputado realizara el hecho típico (feminicidio), pues aunque los terceros hubieren gritado o solamente llegado al lugar, nada impedía al activo para consumar su intencionalidad de, en su caso, privar de la vida al pasivo. Se podría considerar que esto solamente influyó para el desistimiento del activo a efecto de ejecutar el acto delictivo, pero no que ello se haya debido a una causa ajena y externa a su voluntad.
Y es justamente que, de este tema, por un lado se deriva la otra opinión que existe, es decir, que la conducta típica desplegada por “Fofo Marquez” es la señalada en el código penal como lesiones calificadas y no así como feminicidio en grado de tentativa.
Lo cual se refuerza con el video de la agresión, pues del mismo se advierte que el sujeto activo por si mismo se desistió espontáneamente de la ejecución del delito.
Lo anterior debido a que hay dos vertientes respecto a las lesiones calificadas:
1. Que “Fofo Marquez” tuvo siempre la intención de cometer y de realizar el delito de lesiones calificadas en contra de la víctima, por lo que se le debió juzgar por ese delito;
2. Que “Fofo Marquez” tuvo la intención de cometer y de realizar el delito de feminicidio, sin embargo se desistió (no por causas ajenas a su voluntad), por lo que también se le debió juzgado por el delito de lesiones, de conformidad con el artículo 10 del Código Penal del Estado de México.
Y es por eso que primero me referí al tema de la tentativa, pues ésta debió quedar plenamente acreditada en juicio, de lo contrario, la defensa podría recurrir a que existió un desistimiento espontáneo de la ejecución del delito. La consecuencia de esto, es que sólo se castigará al sentenciado con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos, es decir, lesiones calificadas.
En ese sentido, la pena que le correspondería a “Fofo Marquez” por el delito de lesiones calificadas, depende del grado de las lesiones:
"Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos:
I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa;
II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;
III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.
(...)"
Mas la calificación o agravante que pudiera probarse en juicio de conformidad con los artículos 240 o 245 del Código Penal del Estado de México.
Según lo expuesto en esta publicación, y la información pública que se ha expuesto del caso, considero injusta una sentencia por feminicidio en grado de tentativa.
La conducta de esa persona fue totalmente errónea y es bueno saber que la víctima pudo alcanzar justicia, pero quizá esa justicia descansa en una motivación errónea que castiga desproporcionadamente al delincuente, esto a la luz del derecho penal.
La pena que se le imponga en la audiencia próxima no será contundente, y probablemente la defensa consiga reducirla al impugnar la sentencia condenatoria.