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12/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029434
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 150/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS EN SU VERTIENTE DE PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD PARA ACTOS LEGISLATIVOS.

Hechos: Una persona moral dedicada a la producción cinematográfica promovió juicio de amparo indirecto contra el decreto de seis de noviembre de dos mil veinte por el que se derogaron los artículos 33 a 38 de la Ley Federal de Cinematografía y se extinguió el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine (FIDECINE). La solicitante de amparo expresó que el acto reclamado implicaba una violación al principio de no regresividad de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a la participación cultural, al eliminar las garantías que ya se habían asegurado a nivel legislativo. El Juzgado de Distrito determinó negar el amparo solicitado en cuanto a ese alegato. La quejosa interpuso un recurso de revisión que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de constitucionalidad.

Criterio jurídico: Evaluar una posible violación de la prohibición de regresividad requiere que la persona juzgadora realice un ejercicio interpretativo cuidadoso de los contenidos normativos para poder determinar si las autoridades incurrieron en una regresión injustificada del nivel de protección jurídica que garantizaba el ejercicio de un derecho humano. Para realizar este ejercicio es necesario: i) analizar el nivel de protección sustantiva que ya se le había otorgado a un derecho humano porque éste constituye el mínimo de protección estatal; ii) señalar cuál es el cambio realizado a través del nuevo acto de autoridad y sus efectos sobre el nivel de protección anterior del derecho humano; iii) determinar si este cambio implica un menoscabo o perjuicio injustificado y sustantivo del derecho humano en cuestión; iv) de ser así, lo procedente es asegurar el nivel de protección mínima que ya se hubiera alcanzado, a través de la declaración de inconstitucionalidad de los actos que lo transgredan.
Asimismo, cabe señalar que no todo cambio normativo implica una violación al principio de progresividad, pues no todos los cambios implican una regresión en el goce y ejercicio de un derecho humano; y en caso de que exista una regresión sustantiva en el nivel de protección a estos derechos, excepcionalmente, puede encontrar justificación en que las autoridades demuestren haber realizado todos los esfuerzos posibles para satisfacer este derecho.

Justificación: El principio de progresividad de los derechos humanos está reconocido en el artículo 1o. constitucional como uno de los principios fundamentales para la interpretación y aplicación de los derechos humanos, que significa que el Estado está obligado a procurar con todos los medios posibles la satisfacción de estos derechos, así como al establecimiento de un nuevo piso mínimo de protección cada vez que se logra un avance en esta tarea. Este nivel de protección delimita de manera negativa la capacidad de actuación estatal a través del establecimiento de una prohibición de regresividad, que se entiende como el deber de las autoridades de abstenerse de emitir actos legislativos que limiten el alcance que ya se le reconocía a un derecho humano o de atribuirle algún sentido que desconozca la extensión y el nivel de tutela admitido previamente.
En conclusión, una vez que un nivel de protección en el ejercicio de un derecho humano se ha incorporado en el ordenamiento con un alcance determinado, es obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar este contenido; lo que en el caso de las personas juzgadoras se da a través de los efectos de sus sentencias.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 594/2022. Enda Films, Sociedad Anónima de Capital Variable. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente en el que se separa de las consideraciones de la presente tesis y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

Tesis de jurisprudencia 150/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Declaratoria de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en al Ciudad de México  https://sido...
28/08/2024

Declaratoria de Vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en al Ciudad de México https://sidofqa.segob.gob.mx/notas/5737237?fbclid=IwY2xjawE6HQ5leHRuA2FlbQIxMQABHSyR30C3NwGMuFKmvo-gwwyB54--vI2JEhd3Tue9ujZ23SMhQYYNsBfJ0A_aem_iq6Q2Gw6aUrKBHi8W2PNmA

Es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene la función de publicar, en el territorio nacional, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación, a fin de que éstos sean aplicados y obse...

28/03/2024
02/02/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028138
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS.8 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EFECTOS CUANDO SE DECRETA CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron diferentes posturas con relación a si procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados cuando en el juicio de amparo indirecto las personas que celebraron un contrato de maternidad subrogada reclaman la determinación del Registro Civil que niega el futuro registro de la persona no nacida sin los datos de la persona gestante. Mientras que uno determinó que era improcedente concederla, el otro consideró lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que cuando se decreta la suspensión provisional contra la determinación del Registro Civil que niega el futuro registro de una persona no nacida con motivo de un contrato de maternidad subrogada, sin los datos de la persona gestante, sus efectos deben ser para que una vez que se presente la niña o el niño, dicha institución: i) expida el acta de nacimiento en la cual asentará los datos de filiación que lo vinculen como hija o hijo de quien o quienes aparezcan en el contrato de maternidad subrogada como comitentes, independientemente de su estado civil, identidad u orientación sexual; ii) excluya del acta de nacimiento registro alguno de la persona gestante; y iii) se abstenga de asentar datos en la partida de nacimiento de los cuales se pueda inferir que ha nacido como consecuencia de un contrato de maternidad subrogada.

Justificación: Ante el estado de cosas irregular que se presenta en el Estado de Jalisco, por la falta de regulación sobre la maternidad subrogada y el registro de nacimiento (estado de cosas inconstitucional), es necesario tutelar anticipadamente los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al interés superior de la infancia, a la identidad, al registro inmediatamente después del nacimiento y a la protección a la familia, reconocidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales. Sin embargo, en el caso de que se niegue la suspensión definitiva o el amparo, el acta que llegue a expedirse con motivo de la suspensión provisional podrá quedar sin efecto al haber sido emitida en cumplimiento de ésta. Todo ello sin perjuicio de que las personas juzgadoras de amparo, en términos del último párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, puedan dictar las medidas que estimen necesarias para evitar que se defrauden los derechos de las niñas y niños, en tanto se dicta sentencia definitiva en el juicio de amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 69/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Encargado del engrose: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Luis Fernando Castillo Portillo y Fernando José Oropesa Romero.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

02/02/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028137
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/26 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL QUE NIEGA EL FUTURO REGISTRO DE UNA PERSONA NO NACIDA CON MOTIVO DE UN CONTRATO DE MATERNIDAD SUBROGADA, SIN LOS DATOS DE LA PERSONA GESTANTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron diferentes posturas con relación a si procede conceder la suspensión provisional de los actos reclamados cuando en el juicio de amparo indirecto las personas que celebraron un contrato de maternidad subrogada reclaman la determinación del Registro Civil que niega el futuro registro de la persona no nacida, sin los datos de la persona gestante. Mientras que uno determinó que era improcedente concederla, el otro consideró lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que procede conceder la suspensión provisional contra la determinación del Registro Civil que niega el futuro registro de una persona no nacida, sin los datos de la persona gestante, cuando se presente con motivo de su nacimiento derivado de un contrato de maternidad subrogada celebrado por las personas quejosas, siempre y cuando éstas exhiban el contrato de maternidad subrogada y los documentos que den cuenta sobre el periodo de gestación.

Justificación: Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 128 y 138 de la Ley de Amparo, los requisitos para conceder la suspensión provisional de los actos reclamados con efectos restitutorios contra la determinación del Registro Civil que niega el registro de una persona no nacida con motivo de un contrato de maternidad subrogada son: i) que lo soliciten las personas quejosas; ii) que justifiquen su interés suspensional; iii) que se realice el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho; iv) que no se siga perjuicio al interés social; y v) que no se contravengan disposiciones de orden público.
El primero de los requisitos (solicitud de parte e interés suspensional) se cumple cuando las personas quejosas solicitan la medida cautelar y exhiben el contrato de maternidad subrogada, así como los documentos que den cuenta sobre el periodo de gestación, pues con ello acreditan la posible afectación que pueden resentir con el acto reclamado.
Por otra parte, existe un alto grado de probabilidad de que el acto reclamado resulte inconstitucional (apariencia del buen derecho), si se tiene en cuenta que las personas se ven sistemáticamente afectadas por determinaciones del Registro Civil, quien ante la falta de regulación específica sobre diversas instituciones, niega el registro de los actos del estado civil a las personas, dentro de los cuales se encuentra el registro de nacimiento de las niñas y los niños, derivado de una técnica de reproducción asistida y un contrato de maternidad subrogada, pese a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 553/2018, del que derivó la tesis aislada 1a. L###VIII/2019 (10a.), determinó que es un deber establecer la filiación de una niña o niño en estos casos.
Con la suspensión provisional no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, dado que no se actualiza alguno de los supuestos que establece el artículo 129 de la Ley de Amparo; tampoco se causa un daño a la sociedad en general ni se le priva de un derecho que de otro modo no obtendría. Además, el acto reclamado sólo afecta a los particulares que solicitaron el registro de nacimiento y, en su caso, afectaría a la persona que nazca, cuyo registro es inminente.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 69/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Encargado del engrose: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Luis Fernando Castillo Portillo y Fernando José Oropesa Romero.

Criterios contendientes:

El sustentado emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 134/2022, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 343/2022.

De la sentencia que recayó a la queja 343/2022, resuelta por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.4o.C.4 C (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL A UNA PERSONA NO NACIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2667, con número de registro digital: 2026371.

Nota: La tesis aislada 1a. L###VIII/2019 (10a.) de título y subtítulo: "FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD NACIDO BAJO LA TÉCNICA DE MATERNIDAD SUBROGADA. ES DEBER DEL JUEZ ESTABLECERLA, AUN ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1159, con número de registro digital: 2020789.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 69/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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