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29/05/2023
25/02/2020

Código de procedimientos civiles para la ciudad de México
Sección Segunda
Del Procedimiento Especial en los Intestados
Artículo 815 Bis.- En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los
herederos ab intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se
podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.
Artículo 815 Ter.- Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante
Notario para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:
I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la
sucesión
II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así
como de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;
III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la
propiedad del De Cujus; y
IV. Convenio de adjudicación de bienes.
Artículo 815 Quater.- El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado
previamente informe del Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de
testamento, en presencia de los interesados examinará los documentos, así como a los testigos a
que se refiere el artículo 801 y resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su
caso, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VII LEGISLATURA
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 135
Artículo 815 Quintus.- Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá
conforme a las reglas generales de este Título.
Artículo 815 Sextus.- La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige
para este acto jurídico

24/02/2020

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del
cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los
requisitos señalados por el artículo 1635 del Código Civil del Distrito Federal;

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