Marco Manuel Rosales

Marco Manuel Rosales Página dirigida a Abogados y Estudiantes de Derecho, que tengan interés en el Derecho Penal.

31/07/2025

DELINCUENCIA ORGANIZADA. COMO HECHO DELICTIVO, NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS MORALES CONFORME A LAS LEYES Y REQUISITOS CORRESPONDIENTES.

Registro digital: 2026268
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2549
Tipo: Aislada

Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo contra una orden de aprehensión emitida por un Juez de Control, quien pasó por alto que la Fiscalía no aportó datos suficientes para evidenciar la conformación (aun a título preliminar), del delito de delincuencia organizada, pues basó su imputación en el hecho de que los acusados eran integrantes de personas morales constituidas conforme a las leyes civiles, sin prueba en contrario, años antes del hecho atribuido a terceras personas como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la delincuencia organizada, como hecho delictivo, atribuido por la supuesta conformación de una agrupación criminal (y no únicamente como incorporación a grupos preexistentes), requiere la aportación de datos de prueba que evidencien sus componentes típicos, entre ellos, la anticipada finalidad delictiva en abstracto, como base de la formación del grupo, con el propósito compartido de reiteración o permanencia en su funcionamiento estructurado u organizado; y ese aspecto fundamental no puede inferirse o darse por colmado cuando se atribuye a diversas personas sólo por el hecho de formar o haber formado parte como integrantes de una persona moral, constituida de acuerdo con las exigencias de la legislación civil o mercantil aplicable (sin prueba en contrario), establecida tiempo antes (incluso años) de que a su representante o a terceras personas se les involucre con la posible comisión de un diverso hecho delictivo en específico, pues en el contexto constitucional y normativo mexicano, la constitución de personas morales conforme a las respectivas leyes que las regulan, no representa un acto ilícito en sí mismo, así como tampoco el ser socio o integrante de alguna de ellas.

Justificación: Si no se advierte dato de prueba alguno que evidencie las necesarias circunstancias de modo, temporalidad y ubicación en las que más de tres personas (sin especificar qué personas) se organizaron de facto con la finalidad consciente y dolosa de cometer delitos en abstracto, de determinado tipo o clase; sólo mencionadas como integrantes de empresas mercantiles distintas con actividades en diferentes lugares y constituidas en diversas fechas, pero no se explica cómo o cuándo, dónde o de qué forma se reunieron, cómo se relacionan o vinculan y el por qué la posible participación del representante en actos posteriores implica conocimiento e involucramiento de las restantes personas físicas que la integran; y cómo es que el posible hecho delictivo específico que se atribuye al representante años después a su constitución (que se presume en términos legales conforme a la ley de sociedades mercantiles, sin prueba en contrario), puede dar lugar a considerar el carácter delictivo de la constitución de la persona moral en sí misma (sin prejuzgar en lo absoluto respecto de posibles irregularidades, o bien, efectos o consecuencias propias del derecho administrativo y ajenas a la cuestión estrictamente penal); y si tampoco se explica siquiera cómo esa diversa conducta presuntamente delictiva, atribuida a título personal al representante de la respectiva persona moral o a terceros, puede hacer suponer retroactivamente y en franca violación al principio de presunción de inocencia, que las diversas personas físicas que también conformaron o constituyeron, años antes, dichas empresas o sociedades, deban responder penalmente por los actos administrativos o ilícitos imputados al representante de la empresa y, además, tampoco se explica, para efectos del principio de culpabilidad penal (conforme al cual cada persona sólo puede ser responsable de lo realizado por sí mismo y dentro de su exclusivo ámbito de competencia), cómo se les pueda atribuir una conducta dolosa de conformación consciente de un grupo con finalidad abstracta de criminalidad respecto de un específico modo de quehacer delictivo de manera constante o con permanencia y con conciencia de cada uno de los supuestos integrantes del grupo tanto de ese propósito compartido como de la concurrencia de la misma finalidad y voluntad en los otros integrantes y la aceptación del diseño o funcionamiento estructural de dicho grupo, es decir, de distribución de actividades y funciones jerarquizadas para la consecución de los fines delincuenciales específicos y de pretendida realización futura; es claro que no puede, en tales condiciones, estimarse legalmente justificada la presencia del hecho delictivo de delincuencia organizada para efectos de cumplir al menos con los requisitos previstos en los artículos 16 y 19 constitucionales, según el caso, pues ello implicaría una errónea confusión entre lo que es la constitución legal de una empresa moral conforme a las leyes y requisitos de validez civiles, mercantiles y administrativos exigibles a nivel nacional para dotarla de personalidad jurídica y patrimonio propio y la eventual conformación auténtica de un grupo con fines criminales como base de su surgimiento ilegal y que de acuerdo con el marco constitucional y penal exige para su constatación y persecución, como figura típica sancionable en el ámbito punitivo, la aportación de datos de prueba que revelen la concurrencia de los componentes típicos que diferencian tal agrupación de más de tres personas, como un hecho normativamente sancionado en el derecho penal y no únicamente encuadrable conforme al derecho civil y, por tanto, de carácter lícito.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 100/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

12/02/2025

POLÍTICA CRIMINAL. AL SER UNA FACULTAD PROPIA DEL PODER LEGISLATIVO DISEÑAR SU RUMBO, NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Registro digital: 2017309
Tipo: Jurisprudencia
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: VI.2o.P. J/1 (10a.)

El Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia P./J. 102/2008 y 1a./J. 114/2010, de rubros: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA." y "P***S Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.", respectivamente, establecieron que en materia penal, el único que tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal es el Poder Legislativo, quien está facultado para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo; debiendo respetar el contenido de diversos principios constitucionales, entre ellos, los de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las p***s no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mientras que al juzgador constitucional le compete examinar la validez de las leyes penales, debiendo analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena, para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado. De ahí que en la labor interpretativa no pueden crearse tipos criminales y/o p***s novedosas a partir de sus sentencias, pues se contravendría cada uno de dichos principios. En este sentido, para la imposición de una medida cautelar prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional del conocimiento no debe aducir como consideraciones, por ejemplo, que "es un hecho notorio que en algunos tipos de conductas delictivas, el crimen organizado participa activamente y ha involucrado a comunidades enteras de acuerdo con la región de consumación del delito, aprovechándose de las necesidades de sus habitantes, lo cual se ha convertido en un grave problema nacional, por afectar tanto a la economía del país como a la seguridad de los habitantes de esas comunidades, y que un porcentaje muy alto de las personas involucradas, que obtienen su libertad mediante medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, han sido declarados sustraídos a la acción de la justicia, lo que ha ocasionado no sólo un peligro de obstaculización para el desarrollo de la investigación, sino también al fomento de actividades ilícitas, ante la evidente falta de acciones efectivas contra los sujetos activos de estos delitos", o algún otro razonamiento similar que implique destacar problemas nacionales de seguridad pública, pues ese aspecto corresponde a un dato de política criminal que tomó en cuenta el legislador al diseñar las medidas cautelares aplicables, y no al Juez de control, quien para resolver sobre esa petición cautelar, sólo debe atender a las reglas que para su imposición establecen el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal y los correlativos del código mencionado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 115/2017. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Díaz Guerrero. Secretaria: Olga Ramos López.

Amparo en revisión 128/2017. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Yenni Gabriela Vélez Torres.

Amparo en revisión 173/2017. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

Amparo en revisión 204/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

Amparo en revisión 211/2017. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Yenni Gabriela Vélez Torres.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 102/2008 y 1a./J. 114/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008, página 599 y ###III, enero de 2011, página 340, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de julio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Atipicidad del delito contra la salud en la hipótesis de transporte, previsto y sancionado en el artículo 194 fracción I...
11/12/2024

Atipicidad del delito contra la salud en la hipótesis de transporte, previsto y sancionado en el artículo 194 fracción I en relación con el 193 del Código Penal Federal; en concordancia con el 234 de la Ley General de Salud.

En el asunto en comento, se actualizó la insuficiencia probatoria para tener por acreditado que el activo tuvo pleno conocimiento e intención de transportar el objeto material del injusto punible en cita, sustancialmente debido a que los elementos probatorios (testimoniales de los elementos captores) no resultaron idóneos y pertinentes para acreditar el dolo, de manera subsidiaria actualizando la atipicidad del elemento subjetivo atinente al dolo al no existir un cúmulo probatorio suficiente para soportar dicho elemento subjetivo.

Interesante resolución; atipicidad en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones ...
09/12/2024

Interesante resolución; atipicidad en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito debido a que en el asunto en comento, no se colmó el elemento objetivo “disponer de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito”.

Sustancialmente debido a que el activo dispuso de recursos, producto de depósitos bancarios (propiedad de la Institución bancaria y no de los clientes).

De la interpretación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos 267, 268 y 276, se desprende que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario (Institución bancaria), y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, con excepción del supuesto establecido en el artículo 268 de la ley citada, que señala que los depósitos que se constituyan en caja, s**o o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, quedando su retiro a los términos y condiciones que se señalen en el contrato.

Para que se actualice el delito previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario que quede plenamente demostrado que una persona de manera indebida transfirió los recursos o valores propiedad de los clientes de instituciones de crédito.

Viabilidad del estudio en amparo directo de violaciones procesales cometidas en fases preliminares al Juicio Oral en el ...
01/12/2024

Viabilidad del estudio en amparo directo de violaciones procesales cometidas en fases preliminares al Juicio Oral en el Sistema Penal Acusatorio.

En el amparo directo en revisión 669/2015, la Primera Sala reconoció que existen ciertas violaciones a derechos humanos del debido proceso que, si bien se originan en etapas preliminares, tienen efectos perdurables que pueden manifestarse de manera directa en la continuación de las etapas procesales sucesivas y hasta la culminación de la audiencia de juicio oral. Por ello, cuando eso ocurre, tales violaciones deben entenderse susceptibles de discusión y refutación en la audiencia de juicio oral, escenario único que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código Nacional de Procedimientos Penales, garantizan para el libre intercambio de argumentos entre las partes en confronta.

Atentos a la naturaleza del sistema acusatorio, esgrimieron que es en la audiencia de juicio, caracterizada por la abierta confronta entre dos partes iguales, guiadas por un juzgador imparcial cuando, por primera vez, las partes están en condiciones de realmente argumentar sustancialmente su teoría del caso.

Reconocieron que ciertos aspectos sobre lo ocurrido en fases preliminares admiten, por lógica, ser introducidos al debate de la audiencia de juicio. Esto específicamente ocurrirá con motivo de la información que los órganos de prueba producen y que, por tanto, da pie a interrogatorios o contrainterrogatorios encaminados a proveer al tribunal de enjuiciamiento de elementos que le permitan dilucidar si ese medio de prueba fue obtenido lícitamente y si está en condiciones de utilizarlo válidamente como prueba de cargo o de descargo al momento de emitir sentencia.

La audiencia de juicio oral es la oportunidad central para que las partes logren ventilar y someter al contradictorio sus planteamientos sustantivos sobre inocencia y culpabilidad, los cuales al final de cuentas definen qué se juzga y qué es materia de prueba.

Bajo está línea de pensamiento, retomaron en el amparo directo en revisión 669/2015, una primera oportunidad para analizar el alcance del artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo: Advirtiendo esto, la Sala consideró que la citada disposición admitía interpretarse de dos formas distintas:

En primer lugar, reiteraron que la materia de un juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio oral.

Sin embargo, considerando que los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares naturalmente admiten ser enlazadas con los argumentos centrales de las partes y que éstos solo pueden manifestarse de manera problematizada y acabada en la etapa de juicio oral, reconocieron lo siguiente:

1. Que la posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales suscitadas en fases previas no solo está permitida, sino que es perfectamente connatural a la lógica de todo sistema acusatorio que genuinamente aspire a colmar el principio contradictorio. La posibilidad de generar esos alegatos depende de la información producida en la audiencia de juicio y tiene por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.

2. Cuando eso ocurra es decir cuando la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral se relacione con argumentos sobre violaciones cometidas en etapas previas entonces, ese debate y la determinación judicial tomada al respecto, válidamente podrán integrar la materia del juicio del amparo directo.

De este modo, se mantiene la conclusión esencial alcanzada en el amparo directo en revisión 669/2015 en el sentido de que sólo puede ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión (de acuerdo con lo previsto por el artículo 173, apartado B de la Ley de Amparo) si la misma se materializa durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin embargo, esta afirmación debe ser interpretada en el sentido de que esa posibilidad de materialización no impide que la violación se haya originado en fases previas.

Es decir, una violación procesal puede ocurrir en fase de investigación o incluso en la etapa intermedia, y aun así solo alcanzar la posibilidad de ser materia real de debate hasta la etapa de juicio oral y, por tanto, materializarse hasta ese momento, debido a los razonamientos probatorios que otorguen (o no) valor a sus posibles frutos. Es importante aclarar que esta “materialización” no solo se refiere a que la violación de derechos se produzca en la propia audiencia de juicio, sino también a que, acontecida en relación con los medios de prueba en etapa previa, haya sido materia de debate por la información que al respecto viertan las partes facultadas para producir prueba.

Esto implica reconocer que una violación procesal puede materializarse (es decir, cobrar relevancia) no solo en el momento exacto de su origen, sino también posteriormente; aunque, por supuesto, esa materialización toma forma diferenciada en función de cada etapa del proceso. En la de juicio oral, lo que importa para efectos de analizar la procedencia del juicio de amparo directo es el debate sobre la valoración probatoria de los frutos o productos de la alegada violación; es decir, la información que de él surja. Eso que ocurra durante su desarrollo es el condicionante para analizar alegatos sobre cualquier violación fundamentada en el artículo 173, inciso b, de la Ley de Amparo.

En suma, mantuvieron la convicción de que la violación en cuestión debe tener materialización (cobrar relevancia) en la etapa de juicio oral para poder ser materia de juicio de amparo directo. Esa es una condición sine qua non. Sin embargo, ello de ninguna manera presupone que la violación materia de análisis debe iniciar y culminar en la etapa de juicio. Así, si tal violación se originó en una etapa previa, pero sus efectos perduraron por haber producido pruebas que se consideran ilícitas (y esa ilicitud sólo ha podido ser argumentada a la luz del material probatorio exhibido y sometido a escrutinio recíproco de las partes, propio de la audiencia de juicio oral), entonces es perfectamente posible examinarla en esta etapa y, consecuentemente, también en el juicio de amparo directo. Esta conclusión busca aclarar el sentido y alcance de lo afirmado en el amparo directo en revisión 669/2015.

En otras palabras, siempre y cuando los efectos producidos por esa violación sean materia de disputa y problematización en la audiencia de juicio oral (por resultar pertinente a los fines de demostración probatoria del caso), se está en perfectas condiciones de analizarla en juicio de amparo directo. Esa es, precisamente, la representación más lógica y natural de una violación que ha trascendido al resultado de fallo fórmula que siempre ha definido la materia de un juicio de amparo directo.

Además, precisaron que dicho análisis, para ser conducente a la materia de un juicio de amparo directo, nunca estará principalmente preocupado por la validación (o invalidación) de las actuaciones relativas a las fases preliminares. En otras palabras, no se busca una calificación de invalidez o validez en sus propios méritos, sino analizar si la ilicitud de cierto acto tuvo o no un impacto en el material probatorio exhibido/argumentado por cualquiera de las partes que participaron en juicio (inculpado y su defensa, fiscalía y víctimas).

Así, la Primera Sala concluyó que las fracciones del artículo 173, apartado B), de la ley de la materia, deben ser interpretadas, para los efectos del amparo directo, de la siguiente forma: el legislador no se equivocó al considerarlas en este apartado, pero su inclusión debe entenderse en el sentido de que esas violaciones sólo pueden ser materia de análisis en amparo directo siempre y cuando sean motivo de debate en virtud de que alguno de los sujetos intervinientes en la audiencia de juicio oral incorpore información al respecto y, por tanto, eso genere contradicción entre las partes. Además, ésta debe estar encaminada a demostrar ante el juez oral que esa presunta violación a un derecho humano afecta la validez de la prueba para efectos de su valoración.

La principal implicación de lo anterior es que los tribunales o jueces de juicio oral no pueden considerar que las partes tienen vedado generar debate sobre este tipo de violaciones cuando la intromisión del tema es consecuencia de lo argumentado por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso penal. Es decir, ellos no pueden negarse a realizar un pronunciamiento en torno a esos alegatos, bajo el argumento de que se trata de una violación acontecida en etapa procesal previa a la de juicio.
Por lo que respecta al órgano de amparo, su estudio debe partir siempre del análisis realizado en el acto reclamado en torno a lo acontecido en la etapa de juicio oral. Esto implica que los tribunales colegiados también pueden válidamente notar omisiones de estudio por parte del juez oral respecto a los argumentos efectivamente planteados durante la audiencia e integrarlo a su materia de revisión.

Primaron la conclusión de que, idealmente, es el juez de control quien opera como garantía orgánica o principal guardián de derechos en las primeras fases y quien debe decidir razonadamente qué pruebas deben admitirse a juicio. Su misión es depurar y preparar el juicio para que, llegada la fase protagónica del proceso, el debate pueda fluir y no quedar entorpecido. Sin embargo, ese objetivo de ninguna manera puede obstruir la posibilidad de que la dinámica de la audiencia genere debate sobre la obtención de los medios de prueba que atañen a etapas previas y que se vinculan con el argumento global de las partes.

22/11/2024
Atipicidad en el delito de Defraudación Fiscal Equiparable (109 fracción I del Código Fiscal de la Federación).El citado...
17/11/2024

Atipicidad en el delito de Defraudación Fiscal Equiparable (109 fracción I del Código Fiscal de la Federación).

El citado delito exige para completar su tipicidad el elemento objetivo relativo a la presentación de declaraciones con ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y la acreditación del resultado consistente en el perjuicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derivado de la interpretación de los artículos 109 fracción I en relación al 108 del Código Fiscal de la Federación, que prevén el delito de defraudación fiscal equiparable, se desprenden sus elementos, a saber:
a) La existencia de un contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (sujeto activo).
b) Que presente para los efectos fiscales, una declaración con una base de ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, en el caso, el pago del Impuesto Sobre la Renta (conducta).
c) Que con tal proceder cause un perjuicio al Fisco Federal (resultado).

La acusación de la Representación Social Federal sustancialmente consistió en que la contribuyente, presentó su declaración anual atinente al ejercicio fiscal 2012 en ceros por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Sin embargo, la fiscalía no cumplió con la carga probatoria de acreditar que la presentación de declaraciones de la contribuyente de mérito, relativas al ejercicio fiscal 2012 por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), se realizó con ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos y por ende, que se causó un perjuicio al fisco federal; en consecuencia no se tuvo por acreditado el resultado del delito, consistente en el perjuicio.

Interesante resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Octavo Circuito, en la que desarrolló...
03/11/2024

Interesante resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Octavo Circuito, en la que desarrolló puntualmente los alcances y dimensión del principio procesal dispositivo o de coherencia, el cual se atañe principalmente a la correlación en estricto sensu de la acusación y la sentencia.

La acreditación de los elementos “organicen” y “permanente” en el delito previsto y sancionado en el artículo 2° del art...
19/10/2024

La acreditación de los elementos “organicen” y “permanente” en el delito previsto y sancionado en el artículo 2° del artículo 4° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en relación con el delito contra la salud, en su modalidad de comercio previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.

En el caso en comento se pretendía fincar responsabilidad penal a diversas personas por elementos probatorios que acreditan lo siguiente:

Descripción de actividades consistentes en la entrada y salida de varias personas conduciendo una camioneta, negra, sin placas de circulación, de los diversos domicilios, subiendo y bajando cajas de cartón y sobres amarillos a los domicilios, lo que es insuficiente para acreditar actividades ilícitas relacionadas con narcóticos, pues no se demuestra que el contenido de dichas cajas haya sido co***na, tan es así, que en la diligencia de cateo practicada a su domicilio, no se encontró dicha sustancia. Así como señalamientos encauzados a un obsoleto paradigma del derecho penal del autor.

Los elementos del cuerpo del delito de Delincuencia Organizada son:
a) La congregación de tres o más personas, conscientes de su estancia en la agrupación, sin que el imputado tenga funciones de administración, dirección o supervisión.
b) La organización del activo con los demás integrantes, en forma permanente;
c) Con la finalidad de realizar conductas que por sí, tengan como resultado algún delito de los referidos en el artículo 2º de la precitada legislación especial, en el caso concreto, el delito contra la salud previsto en el numeral 194 del Código Penal Federal.

El elemento normativo “organicen” que constituye la conducta núcleo del tipo, consiste en el establecimiento de complejas reglas de orden y disciplina, así como el desempeño de roles específicos de funciones dentro de la propia asociación. En tanto que, por “permanente” se entiende como la estabilidad de la organización en el tiempo, en el desempeño de su finalidad criminal y respecto al elemento subjetivo específico distinto del dolo, consistente en que la conducta que se lleve a cabo con la finalidad de realizar conductas que por sí o unidas entre sí, tengan como resultado cometer delitos contra la salud, con independencia de las actividades que realice cada uno de sus integrantes.

Por lo que para la acreditación del citado delito, se requiere que el sujeto activo se organice con otras personas en número de tres o más, para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que unidas a otras. El tipo penal únicamente exige la circunstancia de temporalidad, toda vez que la organización debe ser de carácter permanente o reiterada, también debe analizarse la circunstancia de lugar, como el sitio determinado donde se actualiza el hecho atribuido, así como las relativas al tiempo, modo y ocasión.

Respecto al delito contra la salud, en su modalidad de comercio, en su variante de comercio, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, los elementos del delito, conforme a la descripción típica, son:

1. La existencia de una sustancia considerada como narcótico por el artículo 193 del Código Penal Federal.
2. Que alguien realice actos de comercio con dicho estupefaciente.
3. Que el sujeto activo realice el acto de comercio (venta) de la referida sustancia.

No se adviertió la existencia de una organización unitaria en la que se distribuya la actividad de manera permanente o reiterada y, sobre todo, en la que quede identificada la administración y distribución de todos los gastos de operación y de utilidades; pues la organización a que se refiere la descripción típica no se limita tan solo a la conjunción de tres o más personas con el fin de cometer un delito, sino se requiere que estén organizadas bajo una estructura en la cual se pueda identificar a los miembros que tengan funciones específicas, ya sea de dirección, administración o supervisión y a los que estén bajo el mando de éstos, con actividades de ejecución u operativas. no deriva un solo dato que pueda ser útil para suponer labores de dirección, mediante la administración de los recursos.

De manera inteligente el Juzgador precisó que la modalidad comercio debe estar probada plenamente con circunstancias concretas de ejecución de a efecto de dar certeza jurídica a las partes en el proceso, habida cuenta que tiende a clarificar la litis del juicio, a efecto de dar a conocer al encausado los hechos concretos en los que se basa la imputación y no dejarlo en estado de indefensión, lo que se generaría si se le dicta formal prisión por el delito contra la salud, en la modalidad en estudio, sin que estén plenamente identificados al menos las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió, pues el encausado no tendría manera de atacar datos generales e imprecisos; no tendría oportunidad de defensa, porque no habría algo concreto y específico contra qué defenderse.

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