31/07/2025
DELINCUENCIA ORGANIZADA. COMO HECHO DELICTIVO, NO DEBE CONFUNDIRSE CON LA CONSTITUCIÓN DE PERSONAS MORALES CONFORME A LAS LEYES Y REQUISITOS CORRESPONDIENTES.
Registro digital: 2026268
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2549
Tipo: Aislada
Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo contra una orden de aprehensión emitida por un Juez de Control, quien pasó por alto que la Fiscalía no aportó datos suficientes para evidenciar la conformación (aun a título preliminar), del delito de delincuencia organizada, pues basó su imputación en el hecho de que los acusados eran integrantes de personas morales constituidas conforme a las leyes civiles, sin prueba en contrario, años antes del hecho atribuido a terceras personas como delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la delincuencia organizada, como hecho delictivo, atribuido por la supuesta conformación de una agrupación criminal (y no únicamente como incorporación a grupos preexistentes), requiere la aportación de datos de prueba que evidencien sus componentes típicos, entre ellos, la anticipada finalidad delictiva en abstracto, como base de la formación del grupo, con el propósito compartido de reiteración o permanencia en su funcionamiento estructurado u organizado; y ese aspecto fundamental no puede inferirse o darse por colmado cuando se atribuye a diversas personas sólo por el hecho de formar o haber formado parte como integrantes de una persona moral, constituida de acuerdo con las exigencias de la legislación civil o mercantil aplicable (sin prueba en contrario), establecida tiempo antes (incluso años) de que a su representante o a terceras personas se les involucre con la posible comisión de un diverso hecho delictivo en específico, pues en el contexto constitucional y normativo mexicano, la constitución de personas morales conforme a las respectivas leyes que las regulan, no representa un acto ilícito en sí mismo, así como tampoco el ser socio o integrante de alguna de ellas.
Justificación: Si no se advierte dato de prueba alguno que evidencie las necesarias circunstancias de modo, temporalidad y ubicación en las que más de tres personas (sin especificar qué personas) se organizaron de facto con la finalidad consciente y dolosa de cometer delitos en abstracto, de determinado tipo o clase; sólo mencionadas como integrantes de empresas mercantiles distintas con actividades en diferentes lugares y constituidas en diversas fechas, pero no se explica cómo o cuándo, dónde o de qué forma se reunieron, cómo se relacionan o vinculan y el por qué la posible participación del representante en actos posteriores implica conocimiento e involucramiento de las restantes personas físicas que la integran; y cómo es que el posible hecho delictivo específico que se atribuye al representante años después a su constitución (que se presume en términos legales conforme a la ley de sociedades mercantiles, sin prueba en contrario), puede dar lugar a considerar el carácter delictivo de la constitución de la persona moral en sí misma (sin prejuzgar en lo absoluto respecto de posibles irregularidades, o bien, efectos o consecuencias propias del derecho administrativo y ajenas a la cuestión estrictamente penal); y si tampoco se explica siquiera cómo esa diversa conducta presuntamente delictiva, atribuida a título personal al representante de la respectiva persona moral o a terceros, puede hacer suponer retroactivamente y en franca violación al principio de presunción de inocencia, que las diversas personas físicas que también conformaron o constituyeron, años antes, dichas empresas o sociedades, deban responder penalmente por los actos administrativos o ilícitos imputados al representante de la empresa y, además, tampoco se explica, para efectos del principio de culpabilidad penal (conforme al cual cada persona sólo puede ser responsable de lo realizado por sí mismo y dentro de su exclusivo ámbito de competencia), cómo se les pueda atribuir una conducta dolosa de conformación consciente de un grupo con finalidad abstracta de criminalidad respecto de un específico modo de quehacer delictivo de manera constante o con permanencia y con conciencia de cada uno de los supuestos integrantes del grupo tanto de ese propósito compartido como de la concurrencia de la misma finalidad y voluntad en los otros integrantes y la aceptación del diseño o funcionamiento estructural de dicho grupo, es decir, de distribución de actividades y funciones jerarquizadas para la consecución de los fines delincuenciales específicos y de pretendida realización futura; es claro que no puede, en tales condiciones, estimarse legalmente justificada la presencia del hecho delictivo de delincuencia organizada para efectos de cumplir al menos con los requisitos previstos en los artículos 16 y 19 constitucionales, según el caso, pues ello implicaría una errónea confusión entre lo que es la constitución legal de una empresa moral conforme a las leyes y requisitos de validez civiles, mercantiles y administrativos exigibles a nivel nacional para dotarla de personalidad jurídica y patrimonio propio y la eventual conformación auténtica de un grupo con fines criminales como base de su surgimiento ilegal y que de acuerdo con el marco constitucional y penal exige para su constatación y persecución, como figura típica sancionable en el ámbito punitivo, la aportación de datos de prueba que revelen la concurrencia de los componentes típicos que diferencian tal agrupación de más de tres personas, como un hecho normativamente sancionado en el derecho penal y no únicamente encuadrable conforme al derecho civil y, por tanto, de carácter lícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 100/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.