Marco Manuel Rosales

Marco Manuel Rosales Página dirigida a Abogados y Estudiantes de Derecho, que tengan interés en el Derecho Penal.

¿Existe el sustento jurídico de la orden de "reaprehensión"?En el caso en comento, un Juez de Ejecución libró orden de r...
31/08/2026

¿Existe el sustento jurídico de la orden de "reaprehensión"?

En el caso en comento, un Juez de Ejecución libró orden de reaprehensión en razón de que consideró que el sentenciado "se había sustraído de la acción de la justicia" en términos del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ignorando que la "sustracción procesal" de la Ley Procedimental no es un requisito previsto en el Código Penal para la Ciudad de México, ni en la Ley Nacional de Ejecución Penal para revocar un beneficio penitenciario y librar orden de "reaprehensión".

En amparo indirecto, el Juez de Distrito resolvió que para la revocación de un beneficio otorgado y como consecuencia la reaprehensión para ejecutar la pena suspendida, se deben colmar los requisitos siguientes:
• ​Debe existir un requerimiento y un apercibimiento.
• ​Verificar que la persona sentenciada sea sabedora de esa determinación.
• ​Corroborar el incumplimiento por parte del sentenciado, respecto del requerimiento fue formulado.
• ​Determinar si es procedente revocar el beneficio otorgado.
​Reunidos los requisitos anteriores, ordenar su reaprehensión para que se ejecute la pena suspendida.

​Sin embargo; en el caso en concreto el sentenciado no fue debidamente notificado por el actuario, de la audiencia de revisión de la suspensión de la ejecución de la pena (motivo por el que se estimó actualizada la "sustracción de la justicia") por lo que la Juez de Distrito resolvió otorgar el amparo, revocando la resolución del Juez de Ejecución.

En la resolución el Juzgador solo analizó vicios formales; ​sin embargo cabe destacar, que la "reaprehensión", no está prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal ni en los Códigos Penales, no obstante, en la actualidad del Sistema Penal Mexicano, se libra indiscriminadamente por los Jueces de Ejecución, como si fuese un "híbrido" en ejecución penal de la orden de aprehensión.

¿Es jurídicamente sostenible que el Ministerio Público revoque de motu proprio sus propias determinaciones?, ¿cuantas ve...
28/08/2026

¿Es jurídicamente sostenible que el Ministerio Público revoque de motu proprio sus propias determinaciones?, ¿cuantas veces no hemos visto a litigantes que solicitan al Ministerio Público revoque sus propias determinaciones?

​Un Ministerio Público determinó el no ejercicio de la acción penal en una carpeta de investigación, por el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, causando ejecutoria al no ser impugnada.

​Sin embargo, posteriormente emitió un "dictamen" en el que realizó una interpretación a contrario sensu de los artículos 253, 255 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales revocando el no ejercicio de la acción penal.
​No obstante, esa indagatoria más tarde se judicializó culminando con un auto de vinculación a proceso.

​Posteriormente el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, revocó el auto de vinculación a proceso; debido a que se vulneró el debido proceso y las formalidades del procedimiento.
​Hubiera sido excelente que el Colegiado hubiera sido más explícito y frontal, declarando el efecto corruptor del proceso.

​En numerosas ocasiones el Ministerio Público continua con la persecución penal, pese a que existen determinaciones o resoluciones ejecutoriadas mismas que por su naturaleza de sigilo, no tiene conocimiento el defensor para explotarlas a través de argumentos en los medios de impugnación; sin embargo, dichas vulneraciones al debido proceso y al principio de legalidad deben ser interpretadas en estricto sensu.

​En otro aspecto, es pertinente destacar que en los asuntos como Asesor Jurídico se debe privilegiar la pulcritud en la etapa de investigación evitando que la carpeta de investigación a integrar no haya sido materia de una determinación ejecutoriada del Ministerio Público; atendiendo esencialmente al principio non bis in ídem y el debido proceso.

La reparación del daño en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación ante...
24/08/2026

La reparación del daño en el delito previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación anteriormente 113 fraccion ter.

Pese a la reforma penal fiscal de 2025 la cual introdujo diversos puntos inconstitucionales que son motivo de estudio, la naturaleza del delito de "expedición de comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes" previsto y sancionado en el artículo 113 bis del Código Fiscal de la Federación anteriormente 113 fraccion ter permanece inalterada: sigue siendo un delito de resultado formal o de peligro abstracto.

Esto significa que el tipo penal reprocha única y exclusivamente la expedición de los comprobantes, sin requerir un resultado material.

​Es innegable que la citada reforma trajo consigo un aumento en la penalidad de este ilícito, lo que en estricto sensu torna improcedente la figura de la suspensión condicional del proceso para los asuntos nuevos.

No obstante, para desgracia del Fisco, la gran mayoría de los procesos penales en curso están motivados por el tipo penal vigente antes de la reforma.

​Por lo tanto, para los asuntos motivados por la legislación anterior a la reforma, la estrategia de defensa sigue radicando esencialmente en dos vias:

1) Vislumbrar la atipicidad.

2) ​Optar por una salida alterna al proceso, específicamente una suspensión condicional.

​En este escenario, la aprobación de la suspensión condicional sigue generando controversia debido a una histórica y errónea concepción por parte del Fisco.

El fisco se opone alegando que "no se le reparó el daño", confundiendo la naturaleza del delito y tratando, de forma negligente, de equipararlo con delitos fiscales de resultado material o incluso con el 400 bis del Código Penal Federal.

​Debe quedar claro que la suspensión condicional del proceso en este delito fiscal (previo a la reforma) es procedente sin que el imputado tenga la necesidad de reparar daño alguno.

Sin perjuicio de destacar que, en la mayoría de estos asuntos, ni siquiera existen créditos fiscales previamente determinados al imputado.

Entrevistas Ex Parte son violatorias de los Principios de Imparcialidad y Contradicción (previstos en el artículo 20, ap...
21/08/2026

Entrevistas Ex Parte son violatorias de los Principios de Imparcialidad y Contradicción (previstos en el artículo 20, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

En el caso en comento; la juez de enjuiciamiento, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al concluir la deposición de una de los órganos de prueba, llamó a la psicóloga de contención (quien ya había tenido interacción con la menor con la ofendida menor de edad, para cuestionarle si era conveniente que la menor ofendida (trece años) rindiera su testimonio en palestra, cómo se encontraba y los lapsos de interrogatorio sugerido para no afectar emocionalmente a la niña y evitar revictimización; violando de esta manera los principios de imparcialidad y contradicción.

Entrevistas ex parte.
La doctrina se ha referido en términos amplios como comunicaciones ex parte, como aquella que ocurre cuando la corte se reúne únicamente con una parte de la controversia en un asunto pendiente. El término ex parte refleja la ausencia de cualquier persona adversaria que pudiera estar interesada en la conversación. Inclusive, se entiende como aquella comunicación de un juez con cualquier persona (por ejemplo, un testigo, el fiscal, víctima, abogados, entre otros) relacionada con un caso pendiente, sin notificarlo a la parte adversaria.

Existe un desarrollo importante en códigos de conducta o de ética judicial relativos a la prohibición o modulación en otros casos de sostener comunicaciones entre el juez y una parte, sin que se encuentre la otra presente. Ello se relaciona esencialmente con la necesidad de cuidar la imparcialidad de los jueces que se encuentran en conocimiento de un caso aún pendiente de decisión.

El Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone:

Artículo 15. El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.

Artículo 16. El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.

Esas disposiciones se refieren a que el juez debe abstenerse de reuniones con las partes y sus abogados, ya que el simple hecho de sostener conversaciones privadas puede generar desconfianza entre los que intervienen en la controversia, salvo los casos en que la ley los faculte o casos especiales justificados por la urgencia.
En ninguna otra circunstancia se debe recibir a alguna de las partes sin que se encuentre presente la otra a fin de mantener el equilibrio, lograr la imparcialidad y brindar un trato igual.

Las Recomendaciones del GAFI en relación con el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en México (pre...
12/08/2026

Las Recomendaciones del GAFI en relación con el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en México (previsto y sancionado en el artículo 400 bis del Código Penal Federal).

Las Recomendaciones del GAFI únicamente constituyen estándares de investigación, que como su propia normativa lo indica, forman parte de un esquema de medidas que los países deben implementar para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las cuales, tomando en consideración que las naciones tienen diversos marcos legales, administrativos y operacionales y diferentes sistemas financieros por lo cual no pueden tomar todos medidas idénticas contra estas amenazas, es por ello que las Recomendaciones del GAFI, fijan un estándar internacional que los estados deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares y no propiamente indicios que deban ser valorados conforme a las máximas de la experiencia. Los indicadores del GAFI no pueden considerarse estándares de prueba y menos aun de prueba tasada, sino únicamente estándares de investigación que los países deben adaptar a su legislación para combatir las actividades ilícitas mencionadas, de ahí que no es factible que se les otorgue una valoración diversa, como afirma la representación social. Aun cuando la fragmentación de recursos pudiera ser una tipología del GAFI, no quiere decir que por el solo hecho de que una persona realice transferencias bancarias en cantidades que en total suman una porción de lo que pudiera ser producto de un fraude al fisco, dicha acción deba considerarse como un indicio o prueba tasada de que dicha empresa estaba lavando dinero, pues también cabe la posibilidad de que, esas transferencias sean el pago de un servicio, situación que debe comprobarse con datos de prueba idóneos.

Criterio del Tribunal Unitario Especializado (actualmente Tribunal Colegiado de Apelación) en Materia Penal del Segundo Circuito).

La acreditación del elemento subjetivo "con fines de comercialización" en el delito contra la salud en la hipótesis de p...
10/08/2026

La acreditación del elemento subjetivo "con fines de comercialización" en el delito contra la salud en la hipótesis de posesión de narcótico con fines de comercialización, previsto y sancionado en el artículo 477, primer párrafo, en relación con los artículos 234, 235, 236, 237, 473 de la Ley General de Salud.

En el caso en comento la responsabilidad de los quejosos y el delito quedó acreditado, después de que se efectuó un operativo denominado “filtro de seguridad”, en el cual se detuvieron a los quejosos, en la camioneta en la que viajaban se localizaron armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, tres envoltorios de plástico, dos transparentes y uno morado, con sustancia blanca que, conforme al dictamen pericial, resultó ser clorhidrato de co***na (en cantidad inferior a la prevista en la tabla de referencia del artículo 479 de la ley especial) la cual se encontraba en el compartimiento ubicado la cual se encontraba en el compartimiento ubicado debajo del estéreo.

Para acreditar la finalidad de comercialización es indispensable: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para comercializar.

Se debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.

Es menester señalar que los delitos contra la salud, son ilícitos de peligro y no de resultado, ya que lo que se sanciona en la posesión es precisamente el hecho de detentar la droga, por lo que para la acreditación del elemento subjetivo distinto al dolo, consistente en la finalidad de comercialización de un narcótico, se deben tomar en cuenta todos los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias que rodean la comisión de la conducta; datos que deben tener un enlace lógico y natural para poder arribar a la verdad desconocida hecho inquirido, y estar en aptitud de resolver si la droga que se tuvo en posesión estaba o no destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 476 de la Ley General de Salud.

04/08/2026

🚨⚖️ OPINIÓN | ¿EMPRESA FANTASMA O PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD?

El penalista Marco Rosales sostiene que el combate al lavado de dinero no puede justificar el abandono de los principios fundamentales del Derecho Penal. En su opinión, la utilización indiscriminada del concepto de "empresa fantasma" ha derivado, en muchos casos, en una criminalización basada más en la apariencia que en la prueba.

"Criminalizar a una persona jurídica —y por extensión a sus representantes legales y socios— fundamentándose exclusivamente en su apariencia o cualidades operativas o su inclusión en un listado preventivo-fiscal, destruye la presunción de inocencia, el principio de subsidiariedad y de mínima intervención del Derecho Penal."

El autor advierte que trasladar automáticamente criterios fiscales al ámbito penal vulnera principios constitucionales y desdibuja la diferencia entre la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal.

"Es urgente redefinir la política criminal y elevar el rigor probatorio ministerial para que el Derecho Penal siga juzgando conductas, y no cualidades."

Una opinión que invita a reflexionar sobre los límites del poder punitivo del Estado y la necesidad de preservar la presunción de inocencia y el debido proceso en las investigaciones por operaciones con recursos de procedencia ilícita.

📖 Lee la opinión completa aquí: https://buhopenal.com/opinion/critica-juridica-a-la-figura-de-la-empresa-fantasma-en-mexico

Coautoría y Derecho Penal del Acto en relación al delito de Extorsión Agravada (previsto y sancionado en el artículo 236...
03/08/2026

Coautoría y Derecho Penal del Acto en relación al delito de Extorsión Agravada (previsto y sancionado en el artículo 236, párrafo primero del Código Penal para la Ciudad de México).

El derecho penal de acto, reconoce al individuo como sujeto de derecho y por ello, puede y debe hacerse responsable por sus actos propios y presentes, no así por las relaciones que mantenga con diversos individuos, así como por los actos delictivos que estos últimos desplieguen, aún sin estar incluso debidamente comprobados por un procedimiento penal.

A una persona se le considero erróneamente penalmente responsable por el delito de Extorsión en su carácter de Coautor por que a su número de cuenta se depositó el dinero producto de una extorsión y se presentó a preguntar a la agencia ministerial por su pareja sentimental retenida por el delito de extorsión; afirmando así categóricamente, que se dedica a tal práctica ilegal, lo cual en el estadio procesal en el que se encontraba tal individuo (detención ante el ministerio público), resulta imposible de afirmar, aunado a que se le está sancionando por la relación que sostenía con un detenido y por la comisión de un hecho no propio (no comprobado) y que incluso no forma parte de la litis penal en el asunto.

Así, en el caso no basta con que se haya hecho el depósito del dinero que otorgó la víctima en la cuenta de la pareja sentimental del inculpado, para de esta forma acreditar que tenía conocimiento de la comisión del ilícito y por tanto conocía y quería su resultado, para así tener por acreditada su plena responsabilidad en el mismo, puesto que tal conclusión debe surgir de indicios comprobables y a falta de éstos que con los que se cuente en su ponderación conjunta, se llegue a una inferencia razonable, lo cual no ocurre, puesto que tales inferencias se basan en relaciones sentimentales con el inculpado; se hace referencia a hechos que no son presentes, ni propios de la quejosa, sino del mencionado individuo lo cual, no resulta en una inferencia razonable sino arbitraria, basada en apreciaciones subjetivas respecto a las relaciones personales de la quejosa y de hechos impropios.

De los medios probatorios no existe alguno que acredite el conocimiento y la conciencia con que adujo la responsable actuó la pareja sentimental del inculpado a en el delito de extorsión a título de coautora, sin que le sea exigible que acredite el motivo lícito por el cual recibió el dinero, sino corresponde al ministerio público investigador aportar las pruebas eficientes y suficientes con las cuales acredite que la quejosa participó en el hecho delictivo como coautora, al saber y querer recibir tal suma con motivo de la extorsión de que fue objeto el pasivo.

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