Marks a Lot Abogados

Marks a Lot  Abogados Asesoría jurídica especializada en registro de marcas, fiscal y corporativo, con sede en Mexicali.

CONSTITUCIONALIDAD EN MEDIDAS “VS”  CONTRIBUYENTES DEFRAUDADORES.De conformidad con el Código fiscal de la federación (C...
05/06/2017

CONSTITUCIONALIDAD EN MEDIDAS “VS” CONTRIBUYENTES DEFRAUDADORES.

De conformidad con el Código fiscal de la federación (CFF), cuando las leyes fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener firma electrónica avanzada. Para lo anterior, se deberá contar con un certificado para el uso de sellos digitales mismo que sirve para la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI). Lo anterior implica que sin el sello digital no se pueden expedir comprobantes fiscales.

CANCELACIÓN DE SELLOS DIGITALES A EMPRESAS NO LOCALIZADAS, QUE DESAPAREZCAN, PRESUMIBLEMENTE INEXISTENTES.

El artículo 17-H del CFF, fué adicionado mediante decreto publicado en el mes de Diciembre del 2013, y su fracción X, refiere la multiplicidad de casos en que los certificados que emita el servicio de administración tributaria (SAT), quedarán sin efecto, es decir, serán cancelados por presuntas irregularidades y actos de evasión fiscal. Tal medida de control se estableció principalmente para evitar la emisión de CFDI por contribuyentes que amparen operaciones inexistentes.

Por lo anterior, contribuyentes afectados por la cancelación del sello digital por parte del SAT, presentaron demandas de amparo solicitando la suspensión de la cancelación, mismos que, de inicio fueron concedidos, atendiendo a que pudiera paralizarse la actividad comercial de las empresas y se afectaría la recaudación de la hacienda pública; y por otro lado, diversos Tribunales federales, negaron la suspensión, atendiendo a que la cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente no constituye una medida de carácter definitivo sino un acto de molestia temporal o preventivo y que acarrearía perjuicio al interés público al afectar claramente la recaudación.

Ante la discrepancia de los criterios, fué denunciada la contradicción de tesis correspondiente , misma que resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual estima que no es susceptible de suspenderse la determinación de cancelar el sello digital para la expedición de CFDI, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal, ya que de hacerlo se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Esto es así, porque de otorgarse la suspensión respecto a la determinación de dejar sin efectos el certificado de sello digital, se permitiría que los contribuyentes que incurren en una o más infracciones que presumiblemente entrañan prácticas de evasión o elusión fiscal sigan utilizando el referido sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, lo cual perjudica el interés social, en tanto corresponde al Estado implementar los mecanismos necesarios para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando que se utilice adecuadamente el aludido sello, con lo que se conseguiría una mayor recaudación y así se posibilitaría la satisfacción de las necesidades colectivas. La tesis jurisprudencial emitida tiene por titulo SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)

El TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TIENE FACULTADES PARA ORDENAR LA INAPLICACIÓN DE NORMAS VIOLATORIAS DE LA...
16/11/2016

El TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TIENE FACULTADES PARA ORDENAR LA INAPLICACIÓN DE NORMAS VIOLATORIAS DE LA CONSTITUCIÓN.

En el sistema jurídico Mexicano, el Poder Judicial Federal tiene competencia principal para el control de constitucionalidad de normas generales, y de convencionalidad es decir, para analizar y determinar que las leyes ordinarias no contravengan la Constitución Federal o algún tratado internacional, y en su caso para decretar su inconstitucionalidad.

A partir de la trascendente reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de Junio del 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que el Tribunal Administrativo referido, puede ordenar desaplicar una norma violatoria de la constitución, teniendo la obligación de expresar las razones jurídicas para tal determinación y sin que ello implique facultades para decretar la inconstitucionalidad de la norma ya que ello solo corresponde al Poder Judicial Federal.

Atento a lo anterior, en sesión del pasado 21 de Septiembre del 2016, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia administrativa, aprobó un interesante criterio jurisprudencial (Clave VIII-J-SS-12), mismo en el que precisa que los Magistrados del referido Tribunal, al examinar los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano, consagrado en la Constitución Federal o en algún Tratado Internacional celebrado por México, expresarán las razones jurídicas de la decisión, cuando se concluya que existe mérito para la inaplicación del precepto de que se trate.

Lo anterior se dictó de tal forma, precisando que solo se estaría ordenando desaplicar el precepto respectivo, y no determinar si la norma vulnera la constitución o un tratado internacional.

De igual forma, en la jurisprudencia anotada, se concluyó que para el caso de que se considere que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que se realizó el control difuso y se respetó el principio de exhaustividad que deben observar las sentencias emitidas por este Tribunal.

¿COMO SE OYE, O A QUE HUELE TU MARCA?REGISTRO DE MARCAS OLFATIVAS Y SONORAS EN MÉXICO.Puede escucharse inverosímil o sim...
19/10/2016

¿COMO SE OYE, O A QUE HUELE TU MARCA?
REGISTRO DE MARCAS OLFATIVAS Y SONORAS EN MÉXICO.

Puede escucharse inverosímil o simplemente raro que un olor o un sonido puedan registrarse como marca en México, ya que no existe como tal esa posibilidad, pero estamos a un paso de que suceda, como acontece ya en otros países.

Actualmente está en proceso la ratificación por el Senado, de un histórico y ambicioso acuerdo internacional que se identifica como “TPP”, o “Acuerdo Transpacífico” (Transpacific Partnership Agreement) mismo que en el pasado mes de Febrero del 2016 fué firmado por nuestro país, y su trascendencia es tal, que con su aprobación, se generaría la mayor zona de libre comercio del mundo, ya que es conformado por doce países como son: Japón, Brunei, Chile, Nueva Zelanda, Singapur, Estados Unidos, Australia, Perú, Vietnam, Malasia, Canadá y México.

De manera general, el acuerdo contiene regulaciones comerciales y en materia de propiedad intelectual, fijación de estándares para derechos laborales, transparencia y anticorrupción, protección al ambiente, economía digital, promoción del comercio electrónico e inversiones, entre otros.

Por lo que se refiere a la propiedad intelectual, de conformidad con la Organización Mundial en la materia (WIPO o World Intellectual Property Organization), las marcas sonoras y olfativas son signos innovadores que se identifican como marcas no tradicionales que para la industria y los especialistas en mercadotecnia, ha sido gradualmente y cada vez mayor el interés en asociar productos y servicios con aromas y sonidos agradables.

Una vez ratificado el acuerdo mencionado, lo cual se estima sucederá en el 2017, lo procedente es trabajar en las reformas necesarias para la regulación específica en la Ley de Propiedad industrial, ya que la redacción del tratado solo precisa la obligación de cada país a efecto de no condicionar un registro de marca a que el signo sea visualmente perceptible, de igual forma precisa el acuerdo que ningún país denegará el registro de una marca solo por el motivo de que el signo del que está compuesta sea un sonido, comprometiéndose los países firmantes a realizar el mayor esfuerzo para registrar marcas olfativas, precisando que podrá requerirse una descripción concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, de la marca, según sea aplicable.

REVISIÓN ELECTRÓNICA AL CONTRIBUYENTE, CONSIDERAR COMO “DEFINITIVA” LA PRELIQUIDACIÓN ES INCONSTITUCIONAL.A partir de la...
12/10/2016

REVISIÓN ELECTRÓNICA AL CONTRIBUYENTE, CONSIDERAR COMO “DEFINITIVA” LA PRELIQUIDACIÓN ES INCONSTITUCIONAL.

A partir de la reforma fiscal del 2014, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) cuenta con facultades para nuevos esquemas de fiscalización como es el caso de las revisiones electrónicas, las que a partir del mes de Septiembre pasado iniciaron, de conformidad con comunicado de prensa del SAT de fecha 04 de Agosto del 2016.

De conformidad con el Código Fiscal de la federación, un proceso de fiscalización electrónica, inicia cuando notifican al contribuyente una resolución provisional que puede contener una preliquidación de contribuciones omitidas. De forma posterior, se tendrá un plazo de 15 días para presentar pruebas y autocorregirse.

En el caso de que el contribuyente acepte los hechos o irregularidades planteadas, ó en el supuesto de que no haga valer sus derechos para desvirtuar las supuestas omisiones, la resolución provisional y en su caso el oficio de preliquidación antes mencionada se volverؘán definitivos, lo cual permite concluir que la autoridad estará en posición de exigir el pago de los créditos fiscales.

La consideración de tener por “definitiva” la preliquidación, es un aspecto que ha sido materia de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1287/2015, mismo que dió lugar a tesis aislada publicada el pasado mes de Agosto del 2016 (2012398), en la cual determinó que la porción normativa del Código Fiscal de la Federación (2do párrafo, Fracción IV, Art 53-B) que refiere el carácter definitivo en la preliquidación, es violatoria del derecho de audiencia precisado en el artículo 14 de la Carta Magna, ya que el concepto referido, constituye una propuesta de pago, para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente en sus obligaciones fiscales, no así un requerimiento de pago cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata, adicionalmente a que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación los medios de prueba que, por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.

EL SISTEMA DE OPOSICIÓN DE MARCAS EN MÉXICODerivado de reformas a la Ley de Propiedad industrial, el pasado mes de Junio...
04/10/2016

EL SISTEMA DE OPOSICIÓN DE MARCAS EN MÉXICO

Derivado de reformas a la Ley de Propiedad industrial, el pasado mes de Junio del presente año 2016, inició la vigencia del denominado “Sistema de oposición de marcas” que otorga mayor seguridad jurídica a todos los titulares de alguna marca registrada.

La posibilidad de oponerse a un registro de marca es un tipo de trámite que ya existe en otros países y permite a cualquier persona oponerse a una solicitud de registro de una marca nueva cuando existe riesgo de imitación o apropiamiento de una marca vigente y en general cuando los contenidos o forma de alguna marca sea contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.

De igual forma, es procedente oponerse a un registro de marcas cuando se considere que algún solicitante incurra en alguno de los casos en que una marca se considera como no registrable, según lo dispone el artículo 90 de la Ley de Propiedad industrial.

El plazo para interponer un escrito de oposición es de un mes a partir de que se publica la solicitud de registro de marca en la gaceta de propiedad industrial que emite el IMPI de forma periódica.

MARIGUANA PARA GRACE.Graciela Elizalde Benavides (Grace) tiene ocho años de edad en la actualidad y desde pequeña le dia...
30/08/2016

MARIGUANA PARA GRACE.

Graciela Elizalde Benavides (Grace) tiene ocho años de edad en la actualidad y desde pequeña le diagnosticaron una forma rara y grave de epilepsia infantil llamada Síndrome de Lennox-Gastaut, lo que ocasiona entre otros padecimientos, hasta 400 convulsiones diarias y deterioro cognitivo moderado y grave.

Ante un aumento en la percepción de justicia fallida y falta de credibilidad en las instituciones, no todo está perdido. La Justicia en México aún se refleja y el caso de Grace, es prueba de ello y motivo para darle crédito a quienes imparten justicia y quienes la reclaman.

En base a claros antecedentes y estudios, los padres de Grace encontraron que un aceite derivado de la planta cannabis sativa o mariguana, denominado cannabidiol genera mejorías notorias y con resultados negativos nulos. Ante ello, En el mes de Junio del 2015 los padre de la menor, solicitaron a la Secretaria de Salud la autorización para iniciar el proceso de importación del medicamento con principal contenido de la sustancia activa, lo cual fué negado por dicha dependencia, por lo que en el mes de Septiembre del mismo año, los padres de Grace presentaron demanda de amparo alegando principalmente la inconstitucionalidad del artículo 237 de la Ley General de Salud, el cual prohíbe el uso médico de la cannabis sativa, índica y americana o mariguana.

El pasado 09 de agosto del 2016, El Juez Tercero de Distrito en materia Administrativa del Distrito Federal en el expediente 1482/2015, concedió el amparo en favor de la menor Grace, para el efecto de que no se le aplique en modo alguno el articulo 237 citado, declarando la inconstitucionalidad de dicha disposición por ser violatoria del derecho a la salud consagrado en el artículo 4 de la Carta Magna, además del derecho a la dignidad y libre elección, previsto en el artículo 1 constitucional y en diversos tratados internacionales.

El Juez además precisó que, atento a convenios internacionales de los que México forma parte, toda persona tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y existe una correlativa obligación de los Estados parte, de respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, enfatizando que la negativa de una autoridad federal de salud, para permitir al importación en estos casos, evidencia su falta de información y de trabajo en estudios actualizados, así como una falta de cuidado y análisis pormenorizado sobre los tratamientos que en la actualidad se están utilizando para el tratamiento del síndrome, violando con ello también el derecho fundamental de legalidad al no estar debidamente motivada su negativa (para uso medico) al estar demostrado que no realizó una investigación oportuna y exhaustiva sobre los tratamientos de dicho síndrome a base del derivado de mariguana, que se han logrado en otra partes del mundo, con la utilización de dicha sustancia, lo cual hace evidente la violación al derecho universal de la salud al no proporcionar a la menor, la gama de facilidades para lograr mejorar su salud y con ello su calidad de vida.

TRIBUNAL FEDERAL AUTORIZA EL ARRESTO DE PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL DE MEXICALI ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAUDO (LAB...
19/08/2016

TRIBUNAL FEDERAL AUTORIZA EL ARRESTO DE PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL DE MEXICALI ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAUDO (LABORAL).

En concepto del autor Acosta Romero, el derecho burocrático, se considera parte de la materia laboral, y regula las relaciones entre el Estado y sus trabajadores, en sus diversos niveles, Federación Estados y Municipios, asi como los derechos y obligaciones que de ella surjan.
Al respecto, es de trascendencia conocer que el pasado 04 de Agosto del presente año, el Tercer tribunal Colegiado del XV circuito, con sede en esta ciudad de Mexicali, emitió un importante precedente, por medio del cual resuelve el juicio de amparo en revisión número 247/2016, concediendo un amparo en favor de un ex trabajador del ayuntamiento de Mexicali, mediante el cual se ordena al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California que aplique un arresto hasta por 36 horas en contra del presidente y tesorero municipal de esta ciudad, en caso de no cumplir con el laudo condenatorio, derivado de un juicio laboral burocrático, mismo que desde el 24 de Agosto del 2012 fué considerado resolución firme, toda vez que dicho tribunal no tomaba en consideración el arresto como medida de apremio para el cumplimiento del laudo y solo se avocaba a multar repetidas veces a la autoridad municipal, sin hacer efectivas las mismas.

El Tribunal federal concedió el amparo, considerando la violación del artículo 17 constitucional que regula el acceso que todo ciudadano debe tener a la justicia, específicamente al derecho de obtener de los juzgados y tribunales, la adopción de medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes deben hacerlo, puedan ser ejecutados en sus términos y dentro de los plazos contemplados en la Ley; lo que en otras palabra sería una ejecución de la sentencias de manera pronta y expedita.

LO QUE TU PUBLICISTA QUISO DECIR. TENIS REEBOK “EASY TONE” Y SU PUBLICIDAD ENGAÑOSA.En los tiempos actuales de medicamen...
12/08/2016

LO QUE TU PUBLICISTA QUISO DECIR. TENIS REEBOK “EASY TONE” Y SU PUBLICIDAD ENGAÑOSA.

En los tiempos actuales de medicamentos y productos “milagro”, los consumidores, seguimos teniendo el derecho a saber si es verdad lo que su publicidad informa o presume, sin considerar que sea bueno o malo, lo que importa es conocer la verdad, para evitar el riesgo de ser víctimas de un engaño.

En fecha reciente la Suprema Corte resolvió un amparo que debe interesar a los consumidores, publicistas y abogados de ambos, ya que, derivado de una demanda que interpuso Profeco (denominada acción de grupo), concedió el amparo en favor de los consumidores, precisando que corresponde al proveedor comprobar que la información publicitada es exacta y verdadera y, por ende, comprobable.

De igual forma precisó el máximo tribunal que en procesos como la demanda iniciada por PROFECO; el hecho de exigir a los consumidores que aporten pruebas irrefutables que demuestren que la información es inexacta o falsa sería equivalente a negarles su derecho al acceso a la justicia, pues nadie puede conocer mejor que el proveedor el proceso de producción del bien que comercializa y por tanto es quien debe probar que la información que publicitó es exacta, verdadera y comprobable.

El caso se refiere a los tenis marca Reebok de nombre “Easy Tone” que se asegura en su publicidad que con sólo usarlos, es posible obtener un resultado de tonificación en un 28% más en la zona de glúteos, así como un 11% más en la zona de las pantorrillas; siendo omisos respecto al tiempo para su uso y comprobación de los resultados.

CUANDO YA NO HAY MAS INSTANCIAS Y TODOS LOS JUICIOS SE PIERDEN.Como abogado en materia de amparo se tiene un claro antec...
30/07/2016

CUANDO YA NO HAY MAS INSTANCIAS Y TODOS LOS JUICIOS SE PIERDEN.
Como abogado en materia de amparo se tiene un claro antecedente que, tratándose del juicio de amparo directo, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito, son inatacables, lo cual se identifica de manera genérica, (en la práctica) como la ultima instancia en todo proceso judicial.

RECURSO DE REVISIÓN PROCEDENTE EN AMPARO DIRECTO COMO CASO DE EXCEPCIÓN.
Al respecto, el pasado 08 de Julio del 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó un importante criterio mediante el cual precisa como un caso de excepción, que dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

EN CASOS DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN CONCUBINATO, ¿PROCEDE UNA PENSIÓN EXCLUSIVA PARA LA ESPOSA  O LA CONCUBINA?“Como pr...
12/07/2016

EN CASOS DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN CONCUBINATO, ¿PROCEDE UNA PENSIÓN EXCLUSIVA PARA LA ESPOSA O LA CONCUBINA?
“Como practicante del derecho siempre será satisfactorio ayudar a los demás. El abogado exitoso es quien estudia, piensa y procura el justo pago en la gratificante labor de resolver problemas ajenos.”

En afán de servir y aportar a la sociedad, hoy 12 de Julio celebramos el día del abogado compartiendo un breve análisis de una figura legal importante sobre todo para las mujeres, quienes cumplen funciones del hogar, como esposa, madres, trabajadoras sujetas a jornada laboral, y otras diversos e importantes papeles.
Es algo conocido que en la regulación civil del país, como una de las obligaciones del matrimonio para ambas partes, se establece la de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, lo que implica proporcionarse todos los medios necesarios para cubrir la vida en común y procurar los fines del matrimonio.

DIVORCIO ES IGUAL A DESEQUILIBRIO EMOCIONAL Y ECONÓMICO.
Hablando del divorcio y de quien mayormente se dedicó al hogar y a los hijos como de manera regular son las mujeres, no solo existe un desequilibrio emocional que les afecta en mayor grado, sino mas allá de eso, sobreviene un desequilibrio económico ya que la obligación alimentaria entre los cónyuges termina con el matrimonio. En estos casos surge una nueva obligación que se denomina “pensión compensatoria” la cual procede, siempre que se acredite que, el divorcio genera a uno de los cónyuges una situación de desventaja económica, que afecte su capacidad para obtener los medios para vivir adecuadamente y sufragar sus necesidades.

Lo anterior no quiere decir que no proceda si alguno de los cónyuges trabajó con sueldo o no, ya que el objetivo de la pensión compensatoria es precisamente “compensar” al cónyuge que durante el matrimonio se vió imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

ES PROCEDENTE EN EL CONCUBINATO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado en diversos criterios que el hecho de que una pareja no haya querido asumir el compromiso del matrimonio, no implica la imposibilidad de reclamar la denominada pensión compensatoria en caso de separación, ya que una pareja unida en concubinato persigue los mismos fines que el matrimonio.

CONSTITUCIONAL BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIÓN ELECTRÓNICA.El dia de ayer seis de julio de dos mil dieciséis, ...
07/07/2016

CONSTITUCIONAL BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIÓN ELECTRÓNICA.

El dia de ayer seis de julio de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, de manera unánime, el amparo en revisión 1287/2015 concediendo la protección constitucional a la empresa quejosa en contra del anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil quince y del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.

El anexo referido, al establecer los lineamientos técnicos necesarios para la generación de archivos XML con los que se remitirá la información contable, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que son formulados por un particular ajeno a la relación jurídico tributaria, los cuales incluso no se encuentran redactados en idioma español.

Por lo que ve al segundo acto, la declaratoria de inconstitucionalidad se decidió porque el citado precepto legal, en cuanto establece que las cantidades determinadas en la preliquidación se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, viola el derecho fundamental de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que esa propuesta no constituye un requerimiento formal de pago, cuya inobservancia dé lugar a su ejecución inmediata.

Sin embargo, la Sala desestimó los diversos argumentos expresados en la demanda enderezados a demostrar que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan lo atinente al buzón tributario, así como a la contabilidad y la revisión electrónicas, son inconstitucionales.

Sobre el particular, se determinó que las normas relativas establecen un modelo de comunicación entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, compatible con el orden constitucional, mediante el empleo de nuevas tecnologías en materia de comunicación e información, de manera que su regulación es clara, no produce ninguna afectación arbitraria y facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, agilizando los procesos de recaudación y comprobación.

Atento a ello, la actividad que despliega la autoridad hacendaria consistente en revisar la información y documentación que obra en su poder, remitida electrónicamente y relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, no constituye un acto de molestia, en virtud de que tal proceder, por sí y hasta en tanto no le haga saber al interesado la existencia de alguna irregularidad, no restringe derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite constatar su situación fiscal sin generar las consecuencias y afectaciones propias del ejercicio de otras facultades de comprobación, como lo son, la visita domiciliaria o la revisión de escritorio.

“CONTROL EFECTIVO” Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES EN MATERIA FISCAL.La responsabilidad sol...
28/06/2016

“CONTROL EFECTIVO” Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES EN MATERIA FISCAL.

La responsabilidad solidaria en materia fiscal puede entenderse como el supuesto en que diversas personas distintas al contribuyente, asumen por ley la obligación de cubrir un tributo ante el incumplimiento del principal obligado.
Un requisito para fincar responsabilidad solidaria a socios, accionistas o administradores, es la comprobación de que dichas personas tengan o hayan tenido el “control efectivo” de la sociedad o de la empresa.

En la trascendente reforma fiscal del año 2014 , se agregó el concepto de “control efectivo” al Código fiscal de la Federación, definiéndolo como “la capacidad de una persona o un grupo de personas para imponer decisiones en asambleas generales de accionistas o socios, dirigir la administración, estrategia o principales políticas de una persona moral y otros casos relacionados.”
Una vez comprobado el denominado "control efectivo", es importante precisar que las personas descritas, son responsables solidarios por las contribuciones causadas, las no retenidas, asi como las que debieron pagarse por la persona moral que representan y dirigen, y dicha responsabilidad se actualiza en casos diversos como cuando se omita la inscripción al RFC, cambiar domicilio después del inicio de una visita o revisión sin presentar el aviso correspondiente, no llevar contabilidad, se oculte o se destruya y en el caso de que sea desocupado el local sin presentar el aviso correspondiente.

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