26/10/2023
Aquí vamos por otro éxito sobre la usura vean los datos.
CONCLUSIÓN
El monto del crédito en pesos por 300 pagos, según cláusula cuarta inciso b) de las declaraciones del capítulo tercero del contrato de apertura de crédito simple con interés es de $597,688.98 pesos (quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y la cantidad determinada con base en el procedimiento establecido en dicho contrato en relación con el crédito otorgado es de $2,517,316.25 (dos millones quinientos diecisiete mil trescientos dieciséis pesos 25/100 m.n.) lo que da por resultado una diferencia de $1,919,627.27 (un millón novecientos diecinueve mil seiscientos veintisiete pesos 27/100 m.n.) equivalente en incrementar el Crédito simple con interés en un 321% (Trescientos veintiún por ciento), por lo que se convierte en un provecho abusivo que resulta desproporcionado y exagerado en razón del precio pactado.
Lo que resulta en usura, al haber un cobro excesivo y abusivo de intereses y accesorios por el crédito simple con interés, ya que ING HIPOTECARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, pretende recibir una contraprestación desmesurada en su favor, toda vez que es notablemente superior el importe total del crédito a pagar, por el uso una unidad de medida cuya naturaleza aumenta en valor diariamente dando por resultado un interés que no es razonable, así como las comisiones y demás accesorios sumados al pago mensual, dando por resultado una diferencia de 3.2 a 1 sobre el valor real de la casa habitación.
Apoyan nuestro criterio lo que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando señala que:
Tesis
Registro digital: 2022921
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.4o.C.81 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 2953
Tipo: Aislada
USURA. LOS CRÉDITOS PACTADOS EN UDIS SON DISTINTOS A LOS CONVENIDOS EN PESOS Y, POR TANTO, SU EXAMEN DEBE HACERSE SOBRE BASES DIFERENTES PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE HA CONFIGURADO.
El análisis para decidir si en un contrato pactado en unidades de inversión (UDIS) se presenta usura no cabe hacerlo, válidamente, sobre la base del método utilizado para los créditos otorgados en pesos, pues ello implica desconocer que se trata de estructuras crediticias radicalmente diferentes. En efecto, el solo hecho de estar pactados en la referida unidad se traduce en que el total del impacto inflacionario es absorbido por el acreditado; esto es, para el acreedor no existe la pérdida del valor del dinero en el curso del tiempo, en tanto es la unidad misma la que lleva a que el principal del adeudo se vaya actualizando mensualmente conforme a la inflación. Esto significa que en los créditos en UDIS, el interés pactado es en su totalidad una ganancia o lucro del acreditante, lo que no sucede en un crédito en pesos, en el que, en cambio, para poder apreciar la ganancia real es preciso diferenciar entre intereses nominales y "reales" (en el que se resta la inflación) siendo estos últimos los que reflejan el lucro del acreedor. Por eso, la simple comparación entre tasas de créditos en pesos contra las pactadas en créditos en UDIS, además de arrojar casi siempre que estas últimas son menores a las tasas de un crédito en pesos, dando la apariencia de que no hay usura, conduce a conclusiones metodológicamente inválidas, en tanto que derivan de una evaluación entre cifras que son en realidad incomparables entre sí, por sus muy distintas naturalezas y significados. Además, tal aproximación pierde de vista que los créditos son sustancial y estructuralmente distintos y generan ganancias en formas diferenciadas, en tanto que los pactados en UDIS presentan la posibilidad de generar una ganancia inflacionaria por el crecimiento del principal del adeudo; y es esencial a estos créditos que, además de las ganancias ya referidas y, precisamente, en razón de la capitalización de la inflación que implican, a su vez, generan un incremento paulatino en el costo del préstamo, porque el interés se recalcula periódicamente con sustento en el saldo insoluto actualizado del crédito, todo lo cual, como generalidad, tampoco sucede en los créditos pactados en pesos, y resulta ser algo en sí mismo gravoso. De ahí que aplicar la misma metodología de análisis es inválido e invisibiliza las múltiples vertientes a través de las cuales estos créditos generan ganancias para el acreedor, máxime en periodos de incremento inflacionario, cuando, más bien, todas éstas deben ser puestas en la balanza de si hay equilibrio o abuso contractual en un determinado caso; máxime que en estos créditos suelen pactarse, adicionalmente, una serie de comisiones y cobros accesorios que si bien no se refieren contractualmente como "intereses", son también parte importante de las ganancias del acreedor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 693/2019. 15 de noviembre de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, en cuanto a lo oficioso del estudio. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.