Norma Viridiana Hernández: Abogacía Transparente

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14/08/2026

¿Es lo mismo la compensación económica que la pensión compensatoria en un litigio familiar? La SCJN lo explica en esta tesis:

Registro digital: 2028357
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 😎 no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.
Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7653/2019

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13/08/2026

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05/08/2026

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19/07/2026

De la nota: "Juez Federal ordena transfusión de Sangre aún cuando el menor es Testigo de Jehová"
Ponderación de Derechos Humanos.

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17/07/2026

⚖️💳 CUANDO UNA PERSONA DESCONOCE UNA OPERACIÓN ELECTRÓNICA, EL BANCO DEBE PROBAR QUE FUE AUTÉNTICA Y SEGURA

Cuando una persona usuaria de servicios financieros demanda la nulidad de una compra o transacción electrónica que afirma no haber realizado, corresponde a la institución bancaria demostrar la fiabilidad de la operación y de los mecanismos utilizados para autenticarla.

El Tribunal Colegiado consideró que esta carga probatoria no es desproporcionada, porque los bancos son quienes cuentan con la capacidad técnica, operativa y material para conservar y aportar información como:

✅ Los mecanismos de autenticación empleados.
✅ El registro del ingreso de claves o códigos de seguridad.
✅ La trazabilidad de la operación.
✅ La integridad y seguridad de la plataforma digital.
✅ Los elementos que permitan demostrar que la persona cuentahabiente autorizó la transacción.

📌 En cambio, exigir a la persona usuaria que demuestre que no realizó la operación podría colocarla en una situación de desventaja, pues normalmente no tiene acceso a los registros internos, sistemas informáticos ni medios técnicos controlados por la institución financiera.

En el caso analizado, el banco sostuvo que la persona había ingresado un código de seguridad para autorizar una compra por Internet y ofreció una prueba pericial informática. Sin embargo, el dictamen no fue ratificado por la persona perita, por lo que no resultó suficiente para acreditar la autenticidad de la operación.

Este criterio reconoce la vulnerabilidad técnica de las personas usuarias frente a las instituciones financieras y fortalece su derecho a una defensa adecuada, sin liberar al cliente de todas sus obligaciones, pero exigiendo que la entidad que controla el sistema demuestre que éste funcionó correctamente.

📖 Tesis aislada: (IV Región)2o.11 C (12a.)
🔎 Registro digital: 2032418
🏛️ Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región
📅 Publicación: 10 de julio de 2026

06/07/2026

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06/07/2026

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Lic. Norma Viridiana Hernández

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