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22/04/2026

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16/04/2026

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12/04/2026

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11/04/2026

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Prisión preventiva oficiosa. Tesis aislada Registro digital: 2016746Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoDécima É...
10/04/2026

Prisión preventiva oficiosa. Tesis aislada

Registro digital: 2016746

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: II.1o.P.12 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 2269

Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. IMPONER ESTA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, BAJO EL ÚNICO ARGUMENTO DE QUE POR LA PENA DE PRISIÓN QUE MERECE EL HECHO DELICTUOSO IMPUTADO AL ACUSADO, ÉSTE PODRÍA SUSTRAERSE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y NO COMPARECER A JUICIO, SIN PONDERAR LOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO 168 CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, VIOLA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.

El párrafo segundo del precepto constitucional mencionado, regula el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que establece la posibilidad de que el Ministerio Público la solicite al Juez cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Asimismo, el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que para decidir si está garantizada la comparecencia del imputado, el Juez de control tomará en cuenta, entre otras circunstancias, el arraigo del inculpado, el máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopte ante éste, así como su comportamiento posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, reconoce el derecho fundamental de presunción de inocencia, cuya vertiente de "regla de trato procesal", ha sido interpretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.", en el sentido de que toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente, en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que constriñe a los Jueces a impedir, en la mayor medida, la aplicación de disposiciones que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Sobre esta base, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, bajo el único argumento de que por la pena de prisión que merece el hecho delictuoso que se imputa al acusado, éste podría sustraerse de la acción de la justicia y no comparecer a juicio, sin ponderar los demás aspectos del artículo 168 aludido, viola el derecho invocado, pues dicho pronunciamiento presupone de suyo la anticipación de la pena, lo cual está proscrito constitucionalmente en el actuar de los juzgadores, en atención a la vertiente regla de trato procesal. Lo anterior, sobre todo si como en el caso de la porción normativa analizada, se prevé que debe atenderse al máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 308/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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09/04/2026

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09/04/2026

A punto de iniciar la plática de hoy por zoom.
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07/04/2026

Registro digital: 2031979
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
PRUEBA DE ESCUCHA O INTERVENCIÓN TELEFÓNICA POLICIAL. PARA OTORGARLE EFICACIA PROBATORIA EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE PERFECCIONARLA EN JUICIO, EN TÉRMINOS DE LA REGLA APLICABLE AL TESTIMONIO DE UN ELEMENTO POLICIAL.

Hechos: En diversos procesos penales el Ministerio Público formuló acusación contra diversas personas por el delito de delincuencia organizada, atribuyéndoles funciones específicas dentro de la organización criminal tales como administrar, dirigir o supervisar actividades ilícitas, o bien, haberse incorporado a una organización previamente existente. Durante el juicio la Fiscalía ofreció como sustento probatorio testimonios de agentes policiales derivados de una denuncia anónima, entrevistas a diversas personas e intervenciones telefónicas. Sin embargo, no se exhibió tal denuncia, no comparecieron las personas entrevistadas, ni se perfeccionaron las intervenciones telefónicas en cuanto a la identificación de las personas que participaron en las llamadas, su origen, autenticidad o contexto.
El Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por los tribunales de apelación, quienes tuvieron por acreditada la existencia del delito, así como la responsabilidad penal de los acusados, con base en los referidos medios de prueba. Inconformes, los sentenciados promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: La regla de ponderación probatoria que exige que el testimonio de un elemento policial en ejercicio de su función investigadora se sustente en juicio con el dicho de la persona que adujo haber entrevistado, también debe observarse cuando el órgano jurisdiccional valore la eficacia demostrativa de la prueba de escucha o intervención telefónica policial.

Justificación: En la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/10 P (11a.), el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, estableció que si el testimonio de un elemento policial deriva de su actividad investigadora, debe corroborarse en juicio mediante la comparecencia de la persona entrevistada, pues de lo contrario se trataría de prueba de referencia carente de eficacia plena.
Esa misma regla debe aplicarse tratándose de la prueba de escucha o intervención telefónica policial cuando su contenido se introduce al proceso a través del dicho de agentes investigadores. En tales casos, corresponde al Ministerio Público perfeccionar la prueba en juicio, acreditando su obtención legal, autenticidad, integridad y la identidad de quienes participaron en la comunicación, pues de lo contrario no se tendría certeza de su origen.
Ello obedece a que la intervención de comunicaciones privadas constituye una medida de máxima injerencia en derechos fundamentales, particularmente en los de privacidad y al secreto de las comunicaciones, cuya validez probatoria exige un estándar reforzado de control constitucional y procesal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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31/03/2026

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29/03/2026

Registro digital: 2031578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: II.3o.P.67 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1175

Tipo: Aislada

DICTÁMENES PERICIALES. ASPECTOS BÁSICOS A CONSIDERAR POR LA PERSONA JUZGADORA PARA DETERMINAR SU ALCANCE DEMOSTRATIVO, AL VALORAR LA PARTE CONCLUSIVA.

Hechos: Se emitió sentencia condenatoria en la cual se desvirtuó una serie de dictámenes periciales en los que se sustentaba la defensa del acusado. Inconforme con la resolución de segunda instancia promovió amparo directo en el que alegó que el Tribunal de Alzada efectuó un análisis incorrecto de la prueba pericial, pues omitió considerar que la conclusión a la que se arribaba en el dictamen le era favorable.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la parte conclusiva de un dictamen pericial no constituye, por sí sola, el elemento determinante para definir su alcance demostrativo, al ser necesario que la valoración judicial se realice de forma integral.

Justificación: Desde la perspectiva de la teoría racional de la prueba, la persona juzgadora no está obligada a atender o seguir de forma automática la postura que un experto sostenga sobre el punto dictaminado. Por el contrario, debe realizar una valoración autónoma y razonada sobre la fiabilidad del dictamen, sin que ello implique convertirse en especialista ni reproducir los análisis técnicos que lo integran.

Es decir, se exige que la autoridad judicial sea capaz de valorar si la prueba tiene validez científica y si los métodos de investigación y control típicos fueron correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar, tomando en consideración aspectos básicos como: a) el elemento subjetivo del perito; b) la información asentada en el dictamen; y c) la forma en la que se presenta la información.

En ese sentido, la función judicial de valorar la prueba es indelegable y la persona juzgadora conserva la potestad exclusiva para determinar los hechos que se tienen por probados en el proceso penal, sin que dicha atribución pueda trasladarse –ni siquiera de manera indirecta– a las personas peritas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 199/2024. 10 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dirección

Península De
Mérida
06600

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