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30/01/2026

📌 La prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.

📄 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA RENDIDA POR UN SUPERVISOR DE LA EMPRESA NO PUEDE GENERAR VALOR PROBATORIO EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, DEBIDO A QUE EL VÍNCULO Y LAS FUNCIONES QUE LLEVA A CABO IMPIDEN QUE GOCE DE LAS CONDICIONES DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD NECESARIAS EN EL DESAHOGO DE LA PROBANZA.

Tesis: 2a./J. 72/2022 (11a.) R. 2025858

Instancia: Segunda Sala
Tipo:Jurisprudencia

Publicación: Viernes 27 de enero de 2023

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si tratándose de la prueba testimonial rendida en un juicio laboral, por una persona que ostenta el cargo de supervisor, puede otorgársele valor probatorio en favor de los intereses de la demandada al no encontrarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no esté catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo, no debe dársele validez dadas las funciones que conllevan dicho puesto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.

Justificación: La persona que ostenta el cargo de supervisor en una empresa, de manera general, lleva a cabo funciones de administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad; asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se realicen en la forma y los tiempos requeridos para la consecución de los fines de la empresa. En ese sentido, si bien las funciones que tiene a su cargo no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues dentro de su ámbito de competencia lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa. Por lo que, si bien dicho cargo no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su mando y dirigirlo en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización. De ahí que quien ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por la persona que ostenta el cargo de supervisor en favor de la parte patronal, ya que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 286/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XXVI.3 L (10a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL A CARGO DEL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN O VIGILANCIA. AL ACTUAR EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL PATRÓN, SU DECLARACIÓN SÓLO TIENE VALOR PROBATORIO EN CUANTO LO PERJUDIQUE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1968, con número de registro digital: 2015211; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022.

Tesis de jurisprudencia 72/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil veintidós.


01/06/2024

⭕ La presentación electrónica de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe la prescripción, sin que para ello sea obstáculo que no se haya adjuntado la identificación oficial de la persona trabajadora ni ratificado.

📄 PRESCRIPCIÓN EN MATERIAL LABORAL. SE INTERRUMPE POR LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, AUN CUANDO NO SE ADJUNTE LA IDENTIFICACIÓN OFICIAL DE LA PERSONA TRABAJADORA NI SE RATIFIQUE.

Tesis: I.8o.T.27 L (11a.) R. 2028897 Publicación: 01 - junio - 2024

Hechos: En un procedimiento ordinario la persona trabajadora demandó su reinstalación y salarios vencidos. La demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, con el argumento de que ésta se interrumpió hasta que el actor proporcionó su identificación oficial al Centro de Conciliación Laboral, por haberse presentado electrónicamente la solicitud. La persona juzgadora declaró improcedente esa excepción al considerar que con la presentación de la solicitud de conciliación se interrumpió la prescripción.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la presentación electrónica de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe la prescripción, sin que para ello sea obstáculo que no se haya adjuntado la identificación oficial de la persona trabajadora ni ratificado.

Justificación: La reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, estableció la obligación de que antes de acudir a los tribunales, los trabajadores y patrones asistan al Centro de Conciliación para el procedimiento correspondiente, con excepción de los supuestos legales en que se exime agotarla. En términos del artículo 684-E, fracciones I y II, de la citada ley, el procedimiento de conciliación se iniciará con la presentación de la solicitud firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que hace referencia la fracción I del diverso 684-C, la cual puede realizarse de manera personal o vía electrónica. Por su parte, conforme a los artículos 518 y 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en 2 meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, la cual corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación; sin embargo, este plazo se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el segundo de los preceptos indicados, esto es, a partir del día siguiente al en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. Por tanto, la sola presentación de la solicitud de conciliación prejudicial interrumpe la prescripción, en términos del artículo 521, fracción III, aludido, con independencia de que se hubiese adjuntado la identificación oficial del solicitante o fuera ratificada, en caso de presentarse electrónicamente, pues de las normas referidas no se advierte que esos requisitos sean necesarios para interrumpirla.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

30/05/2024

📌 La carga de la prueba para demostrar la procedencia de la prima dominical es dinámica:

📄 PRIMA DOMINICAL. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU PROCEDENCIA ES DINÁMICA.

Tesis: (IV Región)2o.19 L (11a.) R. 2028841 Publicación: 24 mayo 2024

Hechos: La persona actora demandó el pago de la prima dominical a favor de un trabajador fallecido, debido a que tenía una jornada especial en la que laboraba los días domingos y descansaba los miércoles.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la carga de la prueba para demostrar la procedencia de la prima dominical es dinámica.

Justificación: El artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el trabajador que preste sus servicios en domingo tendrá derecho a que se le pague una prima de un 25 %, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo. En principio, corresponde al trabajador acreditar que laboró los domingos y, de hacerlo, es el patrón quien debe demostrar su pago de conformidad con el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo directo 1045/2022 (cuaderno auxiliar 1051/2023) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 15 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

16/05/2024

El plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés. XV Tribunal Colegiado en materia del Trabajo Primer Circuito

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, Y SE REANUDA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EXPIDE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN O SE DETERMINA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE INTERÉS.

Tesis: I.15o.T.5 L (11a.) r. 2028747 Publicación: 10 mayo 2024

Hechos: En un juicio laboral en el que se ejerció la acción de reinstalación por despido injustificado, la persona juzgadora consideró que de conformidad con el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que la parte actora tiene 2 meses para ejercer su acción, a partir de que se le expida la constancia de no conciliación, de acuerdo con el artículo 518 de esa legislación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés.

Justificación: La suspensión del plazo fijado para la prescripción es una medida de equidad que tiene por objeto acudir en ayuda de quienes no pueden ejercitar sus derechos, a fin de que el tiempo en que persista la imposibilidad no se compute dentro de dicho plazo, de manera que al desaparecer el impedimento, la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que hubiese transcurrido hasta el nacimiento de la causa de la suspensión. La interrupción de la prescripción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo plazo completo para que opere la prescripción. Por tanto, conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación debe incluirse el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha señalada como del despido hasta el anterior al en que se presentó la solicitud de conciliación, así como el lapso posterior que se hubiese generado desde el día siguiente al en que el Centro de Conciliación haya expedido la constancia aludida o determinado el archivo por falta de interés, hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que sea obstáculo que el diverso 521, fracción III, citado, señale que la prescripción se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación y que esa interrupción cesará a partir del día siguiente al en que se expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte, ya que de su interpretación se advierte que no regula la interrupción del plazo prescriptivo, sino su suspensión, pues ésta permite la reanudación del plazo y que la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que transcurrió hasta el nacimiento de la causa de la suspensión, lo que no sucede cuando opera la interrupción.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

12/05/2024

⭕ El plazo de prescripción de la acción de trabajo de un mes, conforme al artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para los casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, empieza a correr al día siguiente de que el trabajador tenga conocimiento de la causa de separación. ⚠️

📄 RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, INICIA EL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALICE CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL DIVERSO 51 DE ESA LEGISLACIÓN.

Tesis: PR.P.T.CN. J/4 L (11a.) R. 2028751 Publicación 10 mayo 2024

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuándo inicia el cómputo del plazo de prescripción en casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón. Mientras que uno consideró que inicia al día siguiente del conocimiento de la causa de separación; el otro concluyó que inicia a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causal de separación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo de prescripción de la acción de trabajo de un mes, conforme al artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, para los casos de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, empieza a correr al día siguiente de que el trabajador tenga conocimiento de la causa de separación.

Justificación: El artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador puede separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 51 de la propia ley, que enumera las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador.
De la interpretación conjunta de los mencionados artículos 517, fracción II, y 52, se concluye que el plazo de prescripción comienza a partir del día siguiente al en que se tiene conocimiento de alguna de las causas de rescisión previstas en el indicado artículo 51. Lo anterior, en aras de respetar el principio de igualdad procesal entre las partes.
La interpretación aislada y restrictiva de la fracción II del artículo 517 daría origen a una desigualdad procesal entre los patrones y los trabajadores en relación con el plazo de inicio de prescripción, porque la fracción I establece que la prescripción de las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores comienza desde el día siguiente a la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación, mientras que la fracción II prevé que la prescripción de las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo comienza desde la fecha en que se tiene conocimiento de la causa de separación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 7/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo directo 515/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 38/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.



destacados

04/05/2024

✅ CRITERIOS EN MATERIA DE DERECHO LABORAL, PUBLICADOS ESTE 03 DE MAYO DE 2024

Estimados colegas; compartimos los rubros y números de registro de los criterios en materia de derecho laboral que fueron publicados este viernes 03 de mayo de 2024, para su identificación y consulta.

¡Les deseamos un excelente fin de semana!

📃 Los criterios en su integridad son consultables en el portal oficial del Semanario Judicial de la Federación:

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis


30/04/2024

📌 El procedimiento conciliatorio prejudicial suspende el plazo para el ejercicio de la acción ante el Tribunal Laboral, no lo interrumpe; así lo determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo, Decimo Séptimo Circuito, al resolver la antinomia que se actualiza entre el artículo 521, fracción III, con el 518 respectivamente.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PREJUDICIAL SUSPENDE EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL LABORAL, NO LO INTERRUMPE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 521, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Tesis: XVII.1o.C.T.9 L (11a.) R. 2028675 Publicación: 26 abril 2024

Hechos: El Tribunal Laboral, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, computó el plazo prescriptivo bajo la premisa de que el trámite del procedimiento conciliatorio prejudicial suspende dicho lapso y consideró que la acción se encontraba prescrita.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento conciliatorio prejudicial suspende el plazo para el ejercicio de la acción ante el Tribunal Laboral, no lo interrumpe.

Justificación: De los artículos 518, 521, 590-B, 590-F, 684-B y 684-E de la Ley Federal del Trabajo, se advierte la obligación de los trabajadores y patrones de acudir al Centro de Conciliación para agotar la etapa de conciliación prejudicial. Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en el artículo 521, fracción III, se estableció que se "interrumpe" la prescripción por la presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B; en el diverso 684-E, fracción X, se previó que tanto en caso de que se emita la constancia de haber agotado la etapa de conciliación, como cuando se ordene el archivo del expediente por falta de interés del solicitante, "se reanudarán los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia" y en el precepto 518 que el término de la prescripción "se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521, fracción III", lo que evidencia la existencia de una antinomia que se resuelve atendiendo a las reglas para el procedimiento conciliatorio y sus consecuencias frente a la prescripción de la acción, por lo que se concluye que la figura a que se quiso hacer referencia en el artículo 521, fracción III, es a la suspensión de la prescripción, pues en este supuesto el tiempo agotado, previo a la solicitud de conciliación, debe permanecer detenido y no perderse como ocurre con la interrupción. Por consiguiente, la interpretación sistemática de la norma permite adecuar el significado de la palabra "interrupción" con el resto del ordenamiento, en aras de hacerla congruente y coherente con las diversas disposiciones normativas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 652/2023. 11 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.

Dirección

Calle 17 "B" #97 "A", Colonia Itzimná
Mérida
97100

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