27/12/2023
El pasado 1 de diciembre, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la presente jurisprudencia por reiteración emitida por los Juzgados de Control; iniciando así la aplicación de los criterios en las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana en torno a dicha medida, y que, de su precedente podemos encontrar temas enriquecedores para su aplicación.
Así pues, en el texto de la sentencia del amparo en revisión 125/2023 dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en materia Penal del Noveno Circuito, se hace notar el factor vinculante de la aplicación de las sentencias de la Corte Interamericana en relación a la prisión preventiva oficiosa, como deber de los operadores jurisdiccionales para darles cumplimiento a las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales a los que el Estado Mexicano es parte.
En un distintivo análisis, el Tribunal Colegiado hace prevalecer el principio Pacta Sunt Servanta sobre la supremacía de restricciones constitucionales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha postulado, en el sentido de que si bien el texto constitucional debe prevalecer ante una restricción de un derecho fundamental, su aplicación no debe realizarse de manera indiscriminada.
En ese tenor, es menester establecer las directrices del alcance del carácter oficioso de la prisión preventiva, con una interpretación conforme y pro persona del artículo 19 constitucional.
En efecto, entre los elementos que conformaron esta interpretación, uno importante fue lo concerniente a la literalidad y funcionalidad del carácter oficioso, ya que su aplicación no supone una excepción a los principios rectores del procedimiento, pues dicho carácter únicamente se establece como un elemento que faculta a los jueces su actuar de manera activa en el desarrollo del proceso, y que en la práctica, únicamente significa que no es necesario requerir o mediar una solicitud de parte.
En la práctica, ello significa que al encontrarse el imputado dentro del catálogo de los delitos del artículo 19 constitucional o aquellos considerados como graves, el juez de control por iniciativa propia deberá abrir al debate sobre la imposición de la prisión preventiva, ejerciendo el control horizontal, para que, una vez escuchados los razonamientos y fundamentos de las partes, resuelva sobre su imposición en concordancia a los principios de proporcionalidad, cautela, debido proceso y garantía de audiencia; y en los casos en que los elementos para su imposición no se hayan colmado para existir su razonabilidad, se impondrá una diversa.
Este criterio deberá ser adoptado de forma obligatoria para todos los operadores jurisdiccionales, y desde un punto de vista propio, supone elevar el debate sobre la necesidad de existencia de dicha medida, y a los postulantes para que en el ejercicio responsable de sus labores, inicien con una senda defensa de los derechos de sus representados.