Lara & Farias S.C.

Lara & Farias S.C. Lara & Farías nace de la madura experiencia de sus socios en el ámbito de consultoría jurídica y

21/02/2024

DOF 21 de febrero de 2024 ACUERDO que modifica el diverso por el que se dan a conocer las Disposiciones de carácter general para el REPSE a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

02/01/2024

Causales de suspensión en los padrones:

El 28 de diciembre, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, se dieron a conocer las "Reglas Generales de Comercio Exterior para el año 2024 y su Anexo 13".

Entre las diversas modificaciones destacadas en dicha publicación, se encuentra la modificación a la Regla 1.3.3:

Será causal de suspensión en los padrones el no realizar el entero de la retenciones de IVA.

¡Advertidos están!

Al parecer ha comenzado la fiscalización en contra de la contabilidad electrónica.Si tienes pendiente este tema porque "...
12/10/2023

Al parecer ha comenzado la fiscalización en contra de la contabilidad electrónica.

Si tienes pendiente este tema porque "no pasaba nada", es momento de ponerte a regularizar esta situación.

07/07/2023

Hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO ACDO.AS2.HCT.260623/160.P.DIR, y su Anexo Único, dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en sesión ordinaria de 26 de junio del presente año, por el cual se aprueba el criterio número 02/2023/NV/SBC-LSS-27-IV, a efecto de orientar a patrones o sujetos obligados respecto de las exclusiones como integrantes del salario base de cotización, de los pagos que exceden el monto máximo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y los pagos realizados por concepto de bono de productividad o de cualquier otra naturaleza conforme al artículo 27 de la Ley de Seguro Social.

07/07/2023

Les comparto el link de esta guía (2019) para combatir los . Establece diez principios globales, que cubren aspectos legales, estratégicos, administrativos y operativos para abordarlos. Fue preparada por el Grupo de Trabajo de la sobre Delitos Tributarios y Otros Delitos (TFTC). Se basa en la experiencia de los miembros del TFTC, así como en datos adicionales de encuestas proporcionados por 31 jurisdicciones:

16/06/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026730
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 22/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones discrepantes en relación con los casos donde se dejaría sin materia el juicio de amparo si se solicita la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, y esos efectos coincidan con los de una eventual sentencia favorable a la parte quejosa. Las posturas contrarias versaron sobre el requisito referente a la posibilidad jurídica de conceder la suspensión, pues uno de los órganos jurisdiccionales consideró que sí era posible restituir provisionalmente a la quejosa del derecho vulnerado, mientras que el otro Tribunal sostuvo que no era posible conceder la suspensión dado que con ello se agotaría la materia del juicio en lo principal.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en caso de conceder la suspensión con efectos restitutorios, el órgano jurisdiccional deberá considerar que la materia del juicio de amparo subsiste cuando, en la eventualidad de que resuelva de forma adversa a la quejosa, puedan retrotraerse los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo que dejaría sin materia el juicio, cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo. Lo anterior implica que, por regla general, el hecho de que los efectos de la suspensión y una sentencia favorable a la quejosa coincidan, no es una razón suficiente para negar la concesión de la medida cautelar, aun cuando se argumente que la finalidad de esa negativa es preservar la materia del asunto, pues el entendimiento de la expresión "conservar la materia del amparo" es que el órgano jurisdiccional velará por proporcionar las condiciones idóneas para proteger el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión.

Justificación: El enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", previsto en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, debe contextualizarse en armonía con la finalidad última del juicio de amparo, que es la de proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados. En ese orden de ideas, la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora por lo que, por regla general, será incorrecto sostener que debe negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal. La suspensión del acto reclamado es, por definición, un beneficio transitorio, porque aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria. La excepción a la regla general, esto es, en qué casos una medida cautelar con efectos restitutorios verdaderamente dejaría sin materia un juicio de amparo, se configurará cuando la restitución provisional de los derechos no pueda ser revocada aun cuando se niegue el amparo.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 338/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 12 de abril de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 194/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 425/2022.

Nota: De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 194/2021, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.4 A (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA EJERCER SU DERECHO DE AUDIENCIA AL TERCERO INTERESADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN POR INCREMENTO INJUSTIFICADO DE PATRIMONIO DE UN EXSERVIDOR PÚBLICO, PREVIA AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo III, diciembre de 2021, página 2280, con número de registro digital: 2023966.

Tesis de jurisprudencia 22/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

09/06/2023

⚠️⚠️ Hoy se publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-037-STPS-2023, Teletrabajo-Condiciones de seguridad y salud en el trabajo ⚠️⚠️

dof.gob.mx/nota_detalle.p…

𝐇𝐚𝐲 𝐜𝐚𝐦𝐛𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐒𝐓𝐏𝐒La STPS dio a conocer que a partir del 6 de junio de 2023 entrarán en vigor diversas modificacione...
06/06/2023

𝐇𝐚𝐲 𝐜𝐚𝐦𝐛𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐒𝐓𝐏𝐒

La STPS dio a conocer que a partir del 6 de junio de 2023 entrarán en vigor diversas modificaciones a su Reglamento Interior, el cual regula sus facultades y la organización de las autoridades que la integran.

Dentro de los cambios más relevantes, destaca la creación de la Dirección de Registro de Prestadoras de Servicios Especializados u Obras Especializadas, cuya función principal será administrar y operar el Registro de Personas Físicas o Morales que Presten Servicios Especializados o Ejecuten Obras Especializadas (REPSE), así como supervisar y verificar, por medio de visitas de constatación de datos o inspecciones laborales, que la información proporcionada por los patrones corresponda a los documentos, los elementos y las demás condiciones existentes en los centros de trabajo, así como que estén cumpliendo con las disposiciones en materia de subcontratación. Por otra parte, se reportan los siguientes cambios:
🔘desaparecen la Subsecretaría del Trabajo; la Unidad de Funcionarios Conciliadores; y la Dirección General de Registro de Asociaciones.
🔘cambian las denominaciones de algunas autoridades (Dirección de Legislación; Subdirección de Procedimientos Administrativos; Dirección de Evaluación, Rendición de Cuentas y Responsabilidad Pública; y Dirección General de Concertación y Capacitación Laboral) para quedar de la siguiente forma: Dirección de Legislación y Procedimientos Administrativos; Subdirección de Procedimientos Judiciales; Dirección de Transparencia; y Dirección General de Capacitación Laboral
la Subsecretaría de Empleo y Productividad Laboral, ahora tendrá a su cargo a las unidades del Servicio Nacional de Empleo y del Programa Jóvenes Construyendo el Futuro
🔘se crearon en apoyo a la Dirección General de Capacitación Laboral, las direcciones de Obligaciones Legales en Materia de Capacitación Laboral, y de Normatividad, Apoyo al Diálogo Social y la Nueva Cultura Laboral
🔘a cargo de la Dirección General de Previsión Social, estarán las direcciones de: Seguridad y Salud, Políticas de Trabajo Digno, y Inclusión Laboral y Trabajo de Menores, y
🔘se funda la Dirección General de Concertación Social

Publicación de Idconline: https://idconline.mx/laboral/2023/06/05/hay-cambios-en-la-stps?fbclid=IwAR3jzZXhBfO7o9WV2nSnOrcBEHeqeiy7jTF_eUj541EiBOeayzonGyjGPv4&mibextid=Zxz2cZ

La STPS modificó su reglamento interior, el cual regula la organización de las unidades que la componen

Los "Patrones fantasma" si existen y te pueden meter en un problema con el SAT.Revisa el prellenado de tu declaración an...
14/04/2023

Los "Patrones fantasma" si existen y te pueden meter en un problema con el SAT.

Revisa el prellenado de tu declaración anual para detectar con tiempo operaciones inexistentes con patrones falsos.

Ya que algunas empresas están usando esta práctica ilegal para inflar su nómina y disminuir su carga fiscal, aparentando tener más empleados.

Si es tu situación, puedes denunciarlo al SAT en este enlace:

Portal de trámites y servicios sat

11/11/2022

Jurisprudencia 1a Sala SCJN. efirma del SAT no es válida para suscribir escritos ante PJF pero deberá prevenirse para firmar o ratificar debidamente.


FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.

Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 150/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 2 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

Nota: El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 citado, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 2, página 1667, con número de registro digital: 2361.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2021, en el que se determinó que para cumplir con el requisito de instancia de parte agraviada, la demanda de amparo suscrita con el certificado digital de firma electrónica expedida por el Servicio de Administración Tributaria (FIEL o E.FIRMA) debe corresponder al del representante legal o apoderado con facultades suficientes de la persona moral quejosa y no al de este ente abstracto; así, la demanda de amparo indirecto firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, no da lugar a prevenir al representante legal o apoderado de la misma para que la suscriba o comparezca a ratificar el contenido de la demanda;

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la reclamación 33/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C. 117 K (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2239, con número de registro digital: 2022992; y,

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 79/2020, la cual dio origen a la tesis aislada XIX. 1o. 8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FIRMADA CON UN CERTIFICADO DIGITAL EXPEDIDO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA. DEBE PREVENIRSE PARA DAR OPORTUNIDAD A QUE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL LA SUSCRIBA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)]."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2863, con número de registro digital: 2022665.

Tesis de jurisprudencia 94/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Época: Undécima Época
Registro: 2025459
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de noviembre de 2022 10:22 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a./J. 94/2022 (11a.)

29/09/2022

Revista del TFJA del mes de septiembre de 2022, a consultar criterios🤓:

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Lara & Farías nace de la madura experiencia de sus socios en el ámbito de la consultoría jurídica y el litigio en materias fiscal y administrativa. Experiencia obtenida a través del estudio constante y la colaboración activa en prestigiadas firmas especializadas en la materia.

Los servicios de Lara & Farías se dirigen principalmente a los particulares que de manera permanente u ocasional se encuentren regulados por las leyes tributarias y administrativas mexicanas, sean o no residentes en el país; atendiendo a las necesidades de organizaciones de pequeño, mediano y gran tamaño.

Gracias a la especialización y al enfoque de “despacho boutique” de Lara & Farías, es posible acceder a servicios profesionales que por su costo se reservaban normalmente a grandes empresas, ofreciendo –como ventaja adicional- un trato personalizado y sin los riesgos que pueden derivar de la competencia entre profesionistas que ofertan una más amplia gama de servicios jurídicos.

La principal constante del derecho fiscal y administrativo mexicano es el cambio, por ello es imprescindible contar con asesoría especializada que brinde seguridad y certeza, evitando el uso de instrumentos diseñados para la elusión o abuso de las normas jurídicas, así como litigios ociosos que causen mayores perjuicios tanto a los particulares como a los diversos entes de la Administración Pública (en sus diversos niveles).