Asesoria Juridica Rodriguez-Tejada

Asesoria Juridica Rodriguez-Tejada Asesoría y Representación legal en materia civil, penal, mercantil, Administrativa, laboral y amparo. Estamos a tu servicio.

en Rodríguez - Tejada Asesoría Jurídica: “Te escuchamos, te orientamos y te defendemos.” Somos un grupo de abogados preparados y ampliamente capacitados para representación de nuestros clientes, es por eso que ofrecemos nuestros servicios en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral y Amparo, si tienes algún problema de esta índole, no dudes en contactarnos, te garantizamos nuestro trabajo. Leal pa

ra con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas.

13/08/2026

¿Es lo mismo la compensación económica que la pensión compensatoria en un litigio familiar? La SCJN lo explica en esta tesis:

Registro digital: 2028357
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.

Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.

Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.
Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7653/2019

31/07/2026

¿Cómo debe fijarse el monto de una pensión de alimentos? En este criterio la Suprema Corte nos lo explica:

Registro digital: 2027000
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 97/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1340
Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron hechos sustancialmente similares en los que un hombre demandó la disminución de la pensión alimenticia fijada previamente a su cargo. En uno de los casos, el demandante había incorporado a su hogar a una de sus hijas, mientras en los otros dos la progenitora había conservado la custodia de sus descendientes. Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar la forma en que debía fijarse la obligación del deudor con base en su capacidad económica. Un Tribunal sostuvo que la capacidad económica, entendida como la capacidad en el sentido amplio del término, es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. Asimismo, consideró que aun cuando el deudor no contaba con la posesión de un inmueble del que era copropietario, el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso. Por su parte, otro Tribunal consideró la capacidad del deudor con base en su posibilidad de generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre. Por último, el otro Tribunal tomó en cuenta la capacidad económica del deudor únicamente con base en los ingresos obtenidos de su empleo.

Criterio jurídico: La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.

Justificación: El principio de proporcionalidad responde al interés público y social que persigue el derecho de alimentos, pues busca evitar la fijación de un monto imposible de cumplir o que atente contra la subsistencia de la persona deudora alimentaria. Por ello, no es posible imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar el monto de la pensión alimenticia, pues una regla general de este estilo podría generar resultados inequitativos y desproporcionados que atenten contra el interés público que persigue el derecho de alimentos. En este sentido, la capacidad está referida tanto a los conceptos remunerativos como a los no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, tratándose de trabajadores dependientes, y en caso de ser profesionales independientes, al total de los honorarios y otros conceptos que perciban por el ejercicio de su profesión. Esta capacidad no se limita necesariamente al ingreso reportado o declarado por la persona deudora, sino que debe estar referida tanto a rentas de capital como del trabajo, cubriendo todos los recursos que tiene la persona para satisfacer sus necesidades materiales. Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.

Contradicción de criterios 44/2023.

Dirección

León

Horario de Apertura

Lunes 9am - 5pm
Martes 9am - 5pm
Miércoles 9am - 5pm
Jueves 9am - 5pm
Viernes 9am - 5pm

Teléfono

+524772491376

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Asesoria Juridica Rodriguez-Tejada publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Asesoria Juridica Rodriguez-Tejada:

Atajos

Compartir