Orozco Consultores Corporativos

Orozco Consultores Corporativos Defensa y Asesoría especializada en materia Fiscal, Corporativa y Administrativa.

13/02/2026

Buen argumento de alguien que ya no pertenece a la justicia !!

17/06/2025

🔔 Boletín de Prensa I
🚨 ¡Cuidado! Suplantación de identidad en servicios financieros 🚨
⚠️ Durante mayo 2025, 10 Instituciones Financieras reportaron a la CONDUSEF casos de suplantación de identidad.
Delincuentes están usando nombres, logotipos y datos fiscales de empresas registradas para engañar a quienes buscan un crédito 💳😡
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Un cliente fue multado por la secretaria de seguridad pública, mediante Juicio de Nulidad impugnamos dicha determinación...
11/04/2025

Un cliente fue multado por la secretaria de seguridad pública, mediante Juicio de Nulidad impugnamos dicha determinación, el tribunal le dio la nulidad del acto a favor de nuestro cliente.

10/06/2024

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03/10/2022

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09/09/2022

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3 Jurisprudencias 1a Sala SCJN. Protección al Consumidor alcanza a usuarios de contrato de seguros y a otros terceros. Inconstitucional la exclusión del daño moral la cobertura de seguros por responsabilidad civil.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. SU ALCANCE CUBRE A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE SEGUROS Y GENERA OBLIGACIONES PARA LAS ASEGURADORAS PRIVADAS.

Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación de proteger los derechos de los consumidores, prevista en el artículo 28 de la Constitución General, también concierne a los prestadores de servicios financieros y, particularmente, a los del sector asegurador. Por lo que las aseguradoras, como expertas en su actividad, están obligadas a brindar a sus clientes en forma fehaciente información completa, clara, sencilla y transparente, sobre todos los aspectos del seguro; entre ellos, sus términos, condiciones, coberturas y exclusiones, desde los primeros momentos de la relación, así como a cerciorarse de que el seguro ofrecido sea pertinente a las necesidades del cliente y que sus cláusulas correspondan cabalmente con la legislación aplicable y las buenas prácticas en dicho sector.

Justificación: La protección al consumidor tiene rango constitucional y se ha reconocido como un derecho fundamental que tiene por objeto, esencialmente, la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo, así como la procuración de la organización y defensa de sus derechos, a través de la intervención estatal, en términos del artículo 28, párrafo tercero, constitucional. Dicha protección comprende también a los consumidores o usuarios de servicios financieros, y particularmente a los del sector de seguros. En este sentido, el contrato de seguro si bien constituye un acuerdo de voluntades, también experimenta cierta asimetría entre el proveedor del seguro y los usuarios de éste, al tratarse por lo general, de un contrato de adhesión, en el que existe un desequilibrio en las posiciones de la aseguradora como experta en la materia y el contratante o asegurado, en cuanto a transigir o negociar sus condiciones generales. Esa característica del contrato de adhesión no debe implicar que las aseguradoras no brinden la información relacionada con las coberturas aseguradas a sus clientes desde el primer momento de la relación contractual. Esto implica velar por el principio de que la parte contratante tenga acceso a la información de manera completa, clara, sencilla y transparente. Para ello, es fundamental que la empresa aseguradora otorgue al solicitante, eventualmente asegurado, la información no sólo de los montos de las coberturas, sino también de las exclusiones del contrato. Ahora bien, para la verificación de que se ha cumplido con el indicado principio, resulta indispensable que el asegurado lo manifieste y quede asentado su consentimiento, así como que conoce y ha recibido dicha información, pudiendo ser ésta de manera física o digital, pero siempre a elección del cliente, que es la parte vulnerable en la relación de consumo asimétrica, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. En ese tenor, se imponen a las aseguradoras las obligaciones de indicar de manera clara y precisa el alcance, los términos, las condiciones, las exclusiones, las limitantes, y cualquier otra modalidad que se establezca en los contratos de seguro, así como celebrar éstos conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, y verificar que la documentación contractual sea congruente. Por lo que el incumplimiento a dichas obligaciones por parte de la aseguradora debe tener una consecuencia para ésta en beneficio del cliente, y no viceversa. Más aún, ha de estimarse que en el caso de los seguros obligatorios, el principio de autonomía de la voluntad, que es característico del pacto, no opera con la misma flexibilidad que cuando se contrata un seguro voluntario, por lo que la aseguradora debe cerciorarse de que las cláusulas cumplan con el cometido que el legislador democrático gestionó al emitir la norma que prevé la obligatoriedad del seguro. Finalmente, la Primera Sala enfatiza el deber de los operadores de justicia –en el ámbito de sus competencias–, de brindar una tutela judicial efectiva respecto de los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras privadas.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

Tesis de jurisprudencia 123/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Época: Undécima Época
Registro: 2025236
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 123/2022 (11a.)

Época: Undécima Época
Registro: 2025226
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 121/2022 (11a.)

LEGITIMACIÓN ACTIVA. EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO, AUN NO SIENDO EL CONTRATANTE O ASEGURADO DIRECTO, EN SU CALIDAD DE USUARIO CON DERECHO A BENEFICIARSE DEL CONTRATO DE SEGURO, PUEDE IMPUGNAR LAS CLÁUSULAS QUE LE PERJUDIQUEN.

Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el conductor de un vehículo, aun no siendo el contratante o asegurado directo, en su calidad de usuario con derecho a beneficiarse del contrato de seguro, cuenta con legitimación activa para impugnar las cláusulas de ese pacto, que le puedan generar perjuicio.

Justificación: El contrato de seguro obligatorio de automóvil tiene como finalidad primordial proteger el auto asegurado, respecto del daño material que se cause con su uso en algún siniestro, pero también usualmente protege a las personas de las consecuencias patrimoniales de la responsabilidad civil. Así, derivado de un contrato de seguro de automóvil con dicha cobertura, existen diversos sujetos que pueden tener un interés jurídico en contraposición a la empresa aseguradora. Por ejemplo, el contratante (que no siempre es el asegurado), el asegurado, el beneficiario directo y los terceros, en este último caso, tanto aquellos que puedan beneficiarse del contrato por estar protegidos de un riesgo del que puedan ser causantes, como terceros afectados que podrán obtener un beneficio indirecto de la existencia del seguro, de conformidad con diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Por ello, con independencia de que el tercero conductor no hubiere participado en la formación de la voluntad y la expresión del consentimiento al celebrarse el contrato de seguro por no ser el contratante, el solo hecho de que el seguro contemple una protección en su favor en cuanto a la responsabilidad civil derivada de la conducción del vehículo, que puede verse negada o restringida por efectos del propio contrato, como sucede con una cláusula de exclusión, le habilita para inconformarse con éste, en lo que le pueda perjudicar, en esa posición de tercero protegido con el mismo. Dicha legitimación surge precisamente de la afectación cierta y directa que ese tercero resiente al aplicarse en su perjuicio tal estipulación, pues no es ajeno a ella, en la medida en que afecta su esfera jurídica privándolo del beneficio del contrato, por lo que frente a la aseguradora se encuentra en similar posición jurídica que el asegurado o contratante. De lo contrario, no reconocerle legitimación excluiría del acceso a la justicia a un beneficiario esencial del contrato de seguro.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

Tesis de jurisprudencia 121/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Época: Undécima Época
Registro: 2025213
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de septiembre de 2022 10:18 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 122/2022 (11a.)

DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: Familiares directos de una persona que falleció como consecuencia de un accidente automovilístico (atropellamiento), promovieron juicio de responsabilidad en la vía civil para reclamar el pago de daños materiales y una indemnización por daño moral, ante el hecho de que, en la vía penal, el demandado conductor del vehículo (propiedad de distinta persona) fue sentenciado por homicidio culposo, pero fue condenado por una cantidad insuficiente respecto de los daños materiales, y absuelto de la reparación del daño moral. En la sentencia de segunda instancia del juicio civil, en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo, se reiteró la condena por daño material, y se tuvo por acreditado el daño moral, cuantificándose en cantidad líquida. Asimismo, con libertad de jurisdicción, el Tribunal de Alzada determinó que la sentencia, en cuanto hace a la condena por el daño inmaterial, deparaba perjuicio a la aseguradora que extendió póliza de seguro de automóvil con la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros (también llamada al juicio). Inconforme con lo anterior, la aseguradora presentó demanda de amparo directo, el cual fue concedido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para que el Tribunal de Apelación responsable valorara el hecho de que la póliza de seguro, conforme a sus condiciones generales, excluía el daño moral. Adicionalmente, dicho tribunal negó que el solicitante de amparo adhesivo tuviera legitimación para reclamar las condiciones generales del seguro, por no tener el carácter de asegurado o contratante, sino de un tercero conductor del automóvil. En desacuerdo con ello, el demandado interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en un contrato de seguro de vehículo obligatorio, la cobertura de responsabilidad civil debe ser integral; es decir, debe comprender tanto el daño material como el daño moral, hasta por el monto de la suma asegurada. Por lo que el contrato de seguro de automóvil con esa cobertura, que excluya el daño moral, no es un seguro eficaz y la cláusula relativa es inconstitucional, ya que no puede ser válida dicha exclusión en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.

Justificación: La obligación de proteger los derechos de los consumidores prevista en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución General, también concierne a los prestadores de servicios financieros y, particularmente, a los del sector asegurador. Dicha protección esencialmente consiste en contrarrestar asimetrías en la relación de consumo, propiciando la organización de los consumidores o usuarios de esos servicios y procurando el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas; en equidad, transparencia y seguridad jurídica. Y el contrato de seguro, si bien constituye un acuerdo de voluntades, es finalmente un contrato de adhesión en el que existe un desequilibrio en las posiciones de la aseguradora como experta en la materia y el contratante o asegurado, en cuanto a transigir o negociar sus condiciones generales. Sobre esa base, se tiene en cuenta que los artículos 145 y 146 de la Ley sobre el Contrato de Seguro contemplan el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la aseguradora se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, sin que en la regulación se advierta alguna exclusión, lo cual queda a la libertad contractual. Así, aun cuando el contrato de seguro se rige por ese principio de autonomía de la voluntad, ésta se encuentra limitada para el asegurado o contratante, sobre todo en el caso de los seguros obligatorios y, en ese sentido, no debe considerarse válida la exclusión del daño moral en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil. Ello, debido a que con tal restricción no se cumpliría con el objeto del seguro obligatorio de vehículo que es proteger el patrimonio del asegurado o del tercero conductor con derecho a los beneficios del pacto, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos implica responsabilidad por ambos tipos de daño. Así, a la luz del artículo 1916 del Código Civil Federal el daño moral se actualiza independientemente de que se haya causado un daño material. Además, esto es coherente con lo que refieren las normativas de tránsito en cuanto a garantizar los daños que se pudieran ocasionar en los bienes y en las personas. Por ello, se considera que no es dable aceptar como un seguro eficaz aquel en que la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello se puede presumir la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. Máxime que la aseguradora, de cualquier modo, ya calcula y cobra una prima que considera el monto total por el que se obliga como suma asegurada. Por tanto, si no se actualiza una justificación objetiva y razonable para que el daño moral se pueda exceptuar de la cobertura de responsabilidad civil en este tipo de seguro, dicha exclusión no resulta válida y no debe operar en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1324/2021. Quálitas Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 1 de diciembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de algunos párrafos, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

Tesis de jurisprudencia 122/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de septiembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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08/06/2022

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