Soluciones Jurídicas e Inmobiliarias de BCS

Soluciones Jurídicas e Inmobiliarias de BCS Justicia al alcance del pueblo con comunicación, ética, honestidad, congruencia, compromiso, honor, lealtad e integridad.

15/09/2025

Correcto, ¡Toda la Gloria a Dios! 🙏🏼

13/08/2025

UNA JOYA INMOBILIARIA EN VENTA, "Casa portales" ubicada en la Colonia Guerrero, zona de creciente plusvalía en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, México. En venta a precio comercial de terreno, en solamente: $3'500,000 tres millones quinientos mil pesos (a 26 cuadras del malecón y a 10 cuadras de la colonia centro).

Las dimensiones del terreno son de 17 metros de ancho a calle por 39.5 metros de profundidad (671.5 mts2 de terreno y aproximadamente 300 mts cuadrados de construcción), en ellos se encuentra edificada una hermosa vivienda de 6 recámaras muy grandes, 4 de ellas ubicadas en la planta baja (la principal con su baño completo) y 2 de ellas ubicadas en la planta alta muy grandes tipo departamentos con su baño completo cada una de ellas. En total existen 3 baños completos en la planta baja y 2 baños completos en la planta alta (más un espacio cómodo para área de lavado -lavadero- y/o servicios).

Los espacios están muy definidos y amplios para la zona de sala, comedor, porche y cocina; cuenta además con 2 cisternas funcionales de 5 mil litros cada una, pasillo de servicios, barda perimetral y acceso a un amplio patio trasero que puede ser utilizado para cochera de al menos 5 autos. Frente a la propiedad se puede habilitar un espacio para un local comercial o área de bodega.

La propiedad cuenta con las ventajas de estar dentro del primer cuadro de la ciudad (todo está cerca y sin problemas de tráfico, muchos comercios -Munipal, Aliser, Oxxo's, Dulcerías, Fruterías, Farmacias, Purificadoras de Agua, Restaurantes, oficina SAPA, etc.-) y tener calle recientemente pavimentada con concreto, buena y nueva iluminación pública led en su avenida y todos los servicios públicos (agua un día sí y un día no, recolección de basura 2 veces a la semana, constante presencia policiaca, colonia muy tranquila de clase media; con acceso además al servicio de internet de fibra óptica.

SIN DUDA ES UNA GRAN OPORTUNIDAD, Agende una visita con nosotros y déjese sorprender con todo lo que ofrece esta maravillosa propiedad. INFORMES: 612-14-28183

Justicia al alcance del pueblo con comunicación, ética, honestidad, congruencia, compromiso, honor, lealtad e integridad.

¿SABÍAS QUÉ...?.¿Sabías que el "Juicio" de DIVORCIO VOLUNTARIO es el más ágil y sencillo que existe en Baja California S...
16/10/2018

¿SABÍAS QUÉ...?.

¿Sabías que el "Juicio" de DIVORCIO VOLUNTARIO es el más ágil y sencillo que existe en Baja California Sur?, su tramitación dura apenas unos meses desde la presentación de la demanda hasta la sentencia.

En éste tipo de asuntos, el trabajo técnico del abogado realmente termina al presentarse en oficialía de partes común, el escrito de demanda junto con el convenio (lo demás es mero trámite).
Lo anterior es así, dado que una vez presentados dichos documentos, se espera un tiempo para que el juzgado en el que se radicó nuestra demanda señale una fecha en la que se celebrará la junta de avenencia (en la mesa -oficina- que corresponda). Es precisamente en ésta junta donde ambas partes confirman su deseo de divorciarse y ratifican todo el contenido tanto de su demanda como de su convenio (si el convenio fue aprobado por el AMPFC adscrito al juzgado).

Concluido lo anterior, el juzgado nuevamente da otra fecha, para que se notifiquen de la sentencia y eso es todo, por lo que las personas que lo impulsan se presentan únicamente en dos ocasiones al juzgado. Por su parte, después de presentada la demanda, su abogado suele acudir de tres a cuatro ocasiones más, dado que al final recoge el oficio con el que se registrará el divorcio en las oficinas gubernamentales correspondientes (y posiblemente solicite copia certificada de todo lo actuado, dependiendo del deseo de los clientes).
ABOGADO: Arturo Segovia 6121428183.
DATOS CURIOSOS:

1. Una vez que las partes se han puesto de acuerdo sobre el reparto de los bienes, la custodia de los hijos, el régimen de visitas (convivencia) y el porcentaje de la pensión alimenticia, deben presentar al abogado: acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos y copia certificada de la escritura pública de los bienes que se hicieron durante el matrimonio (si se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal); teniendo claro lo primero y a la mano los documentos señalados, la demanda y el convenio de divorcio no le lleva más de 1 hora elaborarlos a su abogado (éstos documentos se señalan como anexos en los hechos correspondientes y pueden o no señalarse como pruebas que justifiquen los hechos de la solicitud de divorcio -Octava Época 211387, TCC, Tomo XIV, Julio 1994, Pág. 557, Tesis Civil y Artículos 281 y 283 Código de Procedimientos Civiles-).
2. Algunos abogados dada la ausencia de litis (conflicto de intereses) no asisten a la junta de avenencia, sino que simplemente le señalan a sus clientes el día y la hora en que deben presentarse al juzgado familiar que conoce de su proceso. De igual manera sucede cuando los interesados acuden a notificarse de la sentencia (firmar de enterados), donde a muchos se les ve acudir solos. Por ello muchas personas que no saben exactamente que hacer ese día, llegan y pierden su turno e incluso en casos extremos que ya ha ocurrido, su divorcio voluntario se viene abajo al complicarse las cosas (sobrevienen enojos).
3. Aun a pesar de la facilidad del proceso y de que prácticamente el "juicio" de divorcio voluntario camina sólo, la mayoría de los abogados cobran entre $10,000.00 y $30,000.00 pesos por el mismo.
En Gestiones Jurídicas Económicas De Bcs. nunca dejaremos solos a nuestros clientes aun cuando los procesos no tengan litis, además, al ser conscientes de la situación tan precaria que atraviesa el país, tampoco abusaremos de su bolsillo y cobraremos éste proceso realmente muy barato y con opción a crédito (DESDE $4000 CUATRO MIL PESOS).
PD.- Déjese de pintar cuernos y reúnase de una vez con el amor de su vida o simplemente decida divorciarse de quien no le hace feliz.

¿Sabías qué....?Si por mala fortuna llegas a chocar un vehículo, ya NO es válido que el Agente del Ministerio Público te...
15/10/2018

¿Sabías qué....?
Si por mala fortuna llegas a chocar un vehículo, ya NO es válido que el Agente del Ministerio Público te retenga tu auto en el corralón más allá del tiempo necesario para practicar las siguientes diligencias:
A) Informe de investigación criminal, B ) Dictamen en materia de medicina legal, C) Valuación de daños mecánicos y de carrocería por servicios periciales, D) Informe de si cuenta o no con reporte de robo y E) peritaje de causalidad, en PGJE y por supuesto agregar a autos el informe policial homologado, peritaje y parte informativo con croquis -DGSPPPTM-. ÉSTAS DILIGENCIAS SE PRACTICAN EN UN MÁXIMO DE DOS MESES, ¡NO MÁS!.
Por tanto, aunque seas culpable del choque y tengas que responder por el delito de daños, conforme a los artículos: 127, 131, 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales (Competencia del MP y sus auxiliares para solicitar la liberación y entrega del vehículo). Y DE ACUERDO CON LOS DERECHOS QUE CONCEDE EL ARTÍCULO 20 APARTADO B DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN CONCORDANCIA CON LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 239 DEL MISMO ORDENAMIENTO: ¡¡NO SE TE DEBE DE RETENER TU VEHÍCULO EN EL CORRALÓN MÁS ALLÁ DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO!!.
Artículo 239. Requisitos para el aseguramiento de vehículos
Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I. Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II. Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III. Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los peritajes necesarios, y
IV. Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de la aseguradora.
Así que si teniendo la culpa o no, tu vehículo lleva meses o más de un año en el corralón (como muchas veces sucede), exígele a tu abogado que te tramite de inmediato su entrega, si no quiere el profesionista incurrir en responsabilidad, ya que cada día que el vehículo pasa en el corralón genera un costo para quien resultó responsable de los daños (NO para la víctima, de acuerdo a la Ley General de Víctimas: artículos 46, 60 y 61 fracción VIII) y es un menoscabo en el caso de la víctima del delito.
*Es importante que una vez entregado el vehículo soliciten copia física de todo lo actuado para que estudien su asunto y tengan mayor certeza y soporte; tienen éste derecho en atención a lo estipulado por los artículos 218, 109 y 113 del código adjetivo de la materia (CNPP) y por lo previsto por el artículo 12 fracción IX de la Ley General de Víctimas que garantiza el debido proceso, mismo que a la letra dice: “Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos: IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias…”.
PD.- El Ministerio Público NO debe tener retardos procesales innecesarios sino quiere incurrir en abuso de autoridad, ya que nadie puede quedarse con el fruto del trabajo de una persona de manera unilateral y sin que medie juicio de por medio.

SENADORES APRUEBAN SANCIONES PARA QUIENES REALICEN COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILEGAL.• Se reformó el Código Penal Federal pa...
13/05/2017

SENADORES APRUEBAN SANCIONES PARA QUIENES REALICEN COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILEGAL.
• Se reformó el Código Penal Federal para incorporar el delito y castigar con uno a cuatro años de prisión y multa de 50 mil a 300 mil pesos.
• Se define la cobranza extrajudicial ilegal como el uso de la violencia o la intimidación ilícitas, sea personalmente o a través de cualquier medio.
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El Pleno del Senado de la República aprobó en votación nominal, por 78 votos a favor y cero en contra, la reforma al Código Penal Federal, para sancionar con prisión y multa la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.
Se agregó un artículo 284 Bis que establece la sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de 50 mil a 300 mil pesos a quien cometa este delito; pero si, además, se utilizan documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.
El dictamen define la cobranza extrajudicial ilegal como el uso de la violencia o la intimidación ilícitas, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales.
Incluye las deudas derivadas de créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.
El Código no considerará como intimidación ilícita informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado.
Los senadores estimaron que los medios de coacción y violencia psicológica que utilizan las personas físicas o morales, representantes de acreedores, para realizar los cobros, causan desequilibrios emocionales en los deudores, e invaden su privacidad y afectan su seguridad.
El dictamen de las comisiones unidas de Justicia y de Estudios Legislativos considera que con la reforma al Código Penal Federal, se solventa un vacío del que adolece el orden jurídico penal federal.
La reforma aprobada por el Pleno del Senado de la República, fue remitida al Ejecutivo Federal para los efectos correspondientes.
FUENTE: Coordinación de Comunicación Social del Senado de la República. Boletín de Prensa número 1543, publicado el día miércoles, 26 Abril 2017 a las 16:45 hrs.
DATOS:
-“También se incluyen créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza” (ojo, despachos de abogados dedicados a la cobranza), destaca el proyecto.
-Dicho proyecto, que adiciona el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, se emitió de Cámara de Diputados desde diciembre 2014 y llegó al Senado en febrero 2015; dos años después es dictaminada en comisiones.
-Si se aprueba en definitiva la reforma (todo parece indicar que así será y en breve), sin duda ayudará a que los cobros se realicen de manera ordenada y respetando la dignidad humana de los morosos (adiós a los molestos cobros de Financieras, Banco Azteca, BanCoppel y demás).

12/05/2017

ABOGADOS, LES COMPARTO IMPORTANTE JURISPRUDENCIA PARA UTILIZARSE EN TODO JUICIO DE AMPARO QUE BUSQUE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN EN EL CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA O DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO (Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales -PMP, PEP, PMF, PME-, etc.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pudo dejar más fácil el trabajo de los abogados que defiendan en amparo a algún miembro de las mencionadas instituciones que ha sido dado de baja injustificadamente (es preciso aclarar que el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que conforma a la ley tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido) ya que aunque el trabajo del abogado esté mal hecho, los juzgadores suplirán la deficiencia cuidando que el trabajador reciba una justa indemnización.
ANTES DE LEER LA JURISPRUDENCIA, RECUERDEN QUE: 1.- Para tramitar un amparo administrativo se deben agotar primero los recursos ordinarios siempre que los recursos administrativos estén previstos en una ley (debe ser una ley formal, es decir, creada por el poder legislativo y NO sólo reglamentos o normas generales), 2.- Y aunque el recurso esté previsto en una ley formal, éste NO debe de exigir más requisitos de aquellos que se te exigen para obtener la suspensión definitiva en el juicio de amparo (artículo 128, 129, etc. LA), si se exigen más requisitos, NO será indispensable que se agote el recurso y procederá el amparo. 3.- La suspensión debe acordarse en el mismo o menos tiempo que la suspensión provisional del amparo (artículo 112 LA, debe acordarse en el plazo de 24 horas), si el recurso ordinario acuerda la suspensión en mayor tiempo, en consecuencia no será obligatorio agotarlo para tramitar amparo.
JURISPRUDENCIA (Común), Pleno -ambas salas- SCJN.
Tesis: P./J. 7/2017 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2014203 23 de 28. Publicación: viernes 12 de mayo de 2017 10:17 hrs.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.
El precepto referido establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; mandato que debe interpretarse como una ampliación del ámbito de tutela de esta institución en favor de todos los trabajadores, con independencia de la naturaleza de su relación con la parte patronal, lo cual incluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, por ser personas al servicio del Estado. Así, esta interpretación resulta acorde con el núcleo de protección de la figura de la suplencia de la queja deficiente, pues si lo que con ella se pretende es salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, posicionándolos en un plano de igualdad material frente al ejercicio de la labor jurisdiccional, es claro que dicha razón se surte igualmente tratándose de los miembros de las instituciones de seguridad pública, pues en este caso también se encuentran en una relación de subordinación donde la parte patronal, en principio, encuentra mayores facilidades para hacer valer sus pretensiones en juicio, máxime cuando, como en el caso, se trata del propio Estado.
PLENO

Contradicción de tesis 228/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 20 de octubre de 2016. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Tesis contendientes:
Tesis (III Región)4o.41 A (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA CUANDO IMPUGNAN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE CESE O LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECAÍDA A ÉSTE, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1890, y
Tesis (V Región)5o.21 A (10a.), de título y subtítulo: "CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. NO OPERA A FAVOR DE SUS MIEMBROS LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO VERSA SOBRE SU SEPARACIÓN DEL CARGO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EN ÉSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 1121.
El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número 7/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

03/05/2017

¿SABÍAS QUÉ?...
LA NUMERACIÓN ROMANA.- Los números romanos, llamados también latinos, se escriben por medio de siete letras mayúsculas del alfabeto castellano, con las siguientes equivalencias:
La I equivale a 1
La V equivale a 5
La X equivale a 10
La L equivale a 50
La C equivale a 100
La D equivale a 500
La M equivale a 1000.
Con los números anteriores se pueden escribir diversas cantidades que se emplean en el idioma castellano para enumerar capítulos de algún libro, conceptos de un informe, divisiones de una tesis, año en que se edita una obra, número que le corresponde a un ayuntamiento o legislatura, divisiones en un contrato, escrito de demanda, contestación, sentencias, etc.
Conviene tener presente que si una cifra menor se coloca antes que otra de más valor, se resta. Y, si se colocó después, se suma. Ejemplo: para escribir el año de 1959 con números romanos intervienen las siguientes letras: MCMLIX.
La numeración progresiva se escribe en la siguiente forma:
I -1
II - 2
III - 3
IV - 4
V - 5
VI - 6
VII - 7
VIII - 8
IX - 9
X - 10
XI - 11
XII - 12
XIII - 13
XIV - 14
XV - 15
XVI - 16
XVII - 17
XVIII - 18
XIX - 19
XX - 20
XXI - 21
XXII- 22
### - 30
XL - 40
L - 50
LX - 60
LXX - 70
L### - 80
XC - 90
C - 100
CC - 200
CCC - 300
CD - 400
D - 500
DC - 600
DCC - 700
DCCC - 800
CM - 900
M - 1000
MC- 1100
MD- 1500.
EN CUANTO A LOS NUMERALES ORDINALES MUY UTILIZADOS EN DERECHO, ÉSTOS SERÍAN:
1o. Primero
2o. Segundo.
3o. Tercero.
4o. Cuarto.
5o. Quinto.
6o. Sexto.
7o. Séptimo.
8o. Octavo.
9o. Noveno.
10o. Décimo.
11o. Decimoprimero.
12o. Decimosegundo.
13o. Decimotercero o decimotercio.
14o. Decimocuarto.
15o. Decimoquinto.
16o. Decimosexto.
17o. Decimoséptimo.
18o. Decimoctavo.
19o. Decimonoveno o decimonono.
20o. Vigésimo.
21o. Vigesimoprimero.
22o. Vigesimosegundo.
23o. Vigesimotercero.
24o. Vigesimocuarto.
25o. Vigesimoquinto.
26o. Vigesimosexto.
27o. Vigesimoséptimo.
28o. Vigesimoctavo.
29o. Vigesimonoveno o nono.
30o. Trigésimo.
31o. Trigesimoprimero, etc., etc.
40o. Cuadragésimo.
50o. Quincuagésimo.
60o. Sexagésimo.
70o. Septuagésimo.
80o. Octogésimo.
90o. Nonagésimo.
100o. Centésimo.
200o. Ducentésimo.
300o. Tricentésimo.
400o. Cuadringentésimo.
500o. Quingentésimo.
600o. Sexcentésimo.
700o. Septingentésimo.
800o. Octingentésimo.
900o. Noningentésimo.
1,000o. Milésimo.
1'000,000o. Millonésimo.

03/05/2017

ABOGADOS, LES COMPARTO IMPORTANTE JURISPRUDENCIA PARA UTILIZARSE EN TODO JUICIO PENAL CUANDO SE ABOGUE POR LA VÍCTIMA DEL DELITO (la fianza que en su caso se otorgue a la contraparte NO debe ser menor al beneficio obtenido con el ilícito o a los daños y perjuicios causados con su realización, pudiendo exhibir caución inclusive hasta con prenda o hipoteca si resultara necesario).
Jurisprudencia (Materia Constitucional) Primera Sala SCJN.
Tesis: 1a./J. 29/2017 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2014145, 6 de 6. Publicación: viernes 28 de abril de 2017 10:32 hrs.
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LOS ARTÍCULOS 399 Y 402 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LIMITAN LA GARANTÍA DE ASEQUIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).
Conforme al citado precepto constitucional, cuando el inculpado queda a disposición del juez puede solicitar la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando el delito imputado y las circunstancias permitan acceder a tal beneficio; siendo que el monto de la caución fijada debe ser asequible para el inculpado, para lo cual el juzgador no solamente debe tomar en cuenta la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse, sino también el cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. En ese sentido, se concluye que los artículos 399 y 402 del Código Federal de Procedimientos Penales no limitan la garantía de asequibilidad a que se refiere el numeral 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República, pues por lo que hace al indicado artículo 399, tratándose de delitos con efectos económicos en los que el autor obtiene un beneficio o causa un daño patrimonial, el objeto de la garantía es asegurar la reparación del daño, ya que de lo contrario la fianza podría resultar significativamente menor al beneficio obtenido con el ilícito o a los daños y perjuicios causados con su realización, lo cual también se justifica en la sanción pecuniaria que pueda llegar a imponerse; mientras que el citado artículo 402 establece una prevención idéntica a la contenida en el aludido precepto constitucional. De manera que al señalar dicho artículo que se tomará en cuenta la naturaleza de la garantía que se ofrezca, sólo desarrolla un concepto incluido en la Constitución, además de considerar las diversas formas previstas en la legislación penal para exhibir la caución (depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca, entre otras), lo cual también permite cumplir con la orden de que la garantía debe ser asequible para el inculpado, ya que éste puede presentar la caución fijada en la forma que más le convenga, por mandato constitucional. Además, la materia que anima a los señalados artículos procesales no es la libertad provisional bajo caución del inculpado, sino el derecho a obtenerla cuando se cumplan los requisitos de ley; de ahí que no pueden considerarse inconstitucionales, al no prever mayores requisitos a los contenidos en la Ley Fundamental.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 893/2008. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 182/2009. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Amparo en revisión 105/2013. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Amparo en revisión 341/2015. 9 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Amparo en revisión 41/2015. 23 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis de jurisprudencia 29/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Ejecutorias
Amparo en revisión 41/2015.
***Esta tesis de jurisprudencia se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 02 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

25/04/2017

ABOGADOS, LES COMPARTO IMPORTANTE JURISPRUDENCIA PARA UTILIZARSE EN TODO JUICIO QUE AFECTE LA ESFERA JURÍDICA DEL MENOR (Civil, Familiar, Agrario, Fideicomisos, etc.).
Jurisprudencia (Materia Constitucional) Primera Sala SCJN.
Tesis: 1a./J. 12/2017 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2013952, 19 de 19. Publicación: viernes 17 de marzo de 2017 10:20 h
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. Lineamientos para su ejercicio.
Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2479/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Amparo en revisión 386/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo directo en revisión 266/2014. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo directo en revisión 648/2014. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis de jurisprudencia 12/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete.

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