Cervantes Cardoza Consultores

Cervantes Cardoza Consultores - Asesoría y litigio en todas las ramas del derecho. - Consultoría organizacional /administrativa

CERVANTES CARDOZA CONSULTORES, nace en el mes de Octubre de 1990, con la denominación de SERVICIOS JURIDICOS INTEGRADOS, como prestadora de servicios de asesoría y litigio a empresas y personas físicas, principalmente en las especialidades del derecho en las áreas bancaria, fiscal, penal y laboral. Se hizo necesario cambio de imagen para identificar a la firma con su
titular y se denominó a partir

de 1991, como CERVANTES CARDOZA Y ASOCIADOS, continuando con la prestación de servicios de consultoría y litigio, en el que se incluyeron además las áreas del derecho societario, civil, mercantil, familiar y amparo. Es a partir del presente año de 2012, que para estar a la vanguardia en la prestación de servicios profesionales; es que se integran al equipo, las disciplinas de Administración de Empresas y Psicología, por su naturaleza afines entre sí y estas con las áreas del derecho ya señaladas. Servicios estos que dan vida a CERVANTES CARDOZA CONSULTORES , permitiendo a la firma llevar la prestación de servicios de manera integral y en su caso individual, satisfaciendo así de mejor forma, los requerimientos y necesidades el cliente.

27/12/2019

Se nos ha estado diciendo que al fin la corrupción es un delito pero, eso técnicamente hablando es punto menos que imposible; toda vez que aquella es de naturaleza genérica y como tal, integra especies de tipos de conductas ilícitas, como los son todos aquellos delitos patrimoniales, así como los cometidos por servidores públicos por sí o acompañados por particulares. Delitos estos como lo son: tráfico de influencia, enriquecimiento ilícito, evasión de presos, peculado, cohecho, delincuencia organizada, etc. Además, de sus especies, aquella, la corrupción, ha parido a una hija: la Impunidad, que lleva a juzgadores a incumplir con su sagrado oficio como lo es la administración e impartición de justicia, sin soslayar las obligaciones incumplidas por las fiscalías, como lo es la persecución de delincuentes, la función acusatoria y la procuración de justicia. Funciones que asimismo son afectadas por la corrupción.

He dicho!

10/10/2019

El criterio:

Por fin!! Jurisprudencia.
INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EJECUTAN LOS ASEGURAMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS ORDENADOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL POR LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL.

El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, señala que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Este segundo supuesto normativo se actualiza cuando los bancos ejecutan aseguramientos de cuentas ordenados en el procedimiento penal por la autoridad ministerial o judicial, pues si bien se trata de personas morales privadas, al inmovilizar o bloquear las cuentas, su actuación es equivalente al acto de una autoridad, porque ejerce facultades de ejecución como lo haría cualquier otra autoridad para materializar una medida cautelar, y su actuar es unilateral y obligatorio, ya que se ejerce sin que medie voluntad de la persona afectada, derivado de lo cual afectan los derechos del gobernado, al crear una situación jurídica que restringe la disposición de bienes o recursos, e impide la realización de cualquier otra operación financiera en sus cuentas bancarias. Además, las funciones del banco en la ejecución del aseguramiento de cuentas están determinadas en una norma general, como son los artículos 4, fracción XIX, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como 44, fracciones I a IV, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les confieren atribuciones para actuar con imperio como una autoridad ejecutora, en tanto disponen que los bancos están obligados a acatar lo solicitado, de forma que la inmovilización de las cuentas no surge por impulso de su parte, sino mediante autorización del Estado, en virtud de la norma general referida.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de octubre de 2018. Mayoría de seis votos de los Magistrados Ricardo Ojeda Bohórquez –presidente–, José Alfonso Montalvo Martínez, Héctor Lara González, Tereso Ramos Hernández, Taissia Cruz Parcero y Carlos López Cruz. Disidentes: Horacio Armando Hernández Orozco, Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero, Antonia Herlinda Velasco Villavicencio y Luis Pérez de la Fuente. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Encargado del Engrose: José Alfonso Montalvo Martínez. Secretaria: Rosa Aurora González Padilla.

Tesis contendientes:

Tesis I.1o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. EN EL ASEGURAMIENTO DE LAS CUENTAS RESPECTIVAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3388, y

Tesis I.3o.P.37 P (10a.), de título y subtítulo: "INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2077.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020073
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de junio de 2019 10:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.I.P. J/56 P (10a.)

10/10/2019

Con motivo de la jurisprudencia obtenida por Contradicción, en el que se considera a las Instituciones de Crédito como Autoridad Responsable para efectos de amparo, cuando aseguran cuentas; me permito opinar al respeto en el sentido siguiente:

El criterio obtenido por contradicción se separa del concepto de autoridad al homologar al particular como tal, siendo que en específico, las instituciones de crédito no actúan de motu propio, solo obedecen, ni tan siquiera se les podría considerar como ejecutoras por carecer de supremacía ante el cuentahabiente. Ahora bien, difícilmente un particular de la calle, generalizando como lo hace el dispositivo legal que refiere la jurisprudencia, podría ser considerado como autoridad toda vez que, requeriría ser parte en la contienda de que se tratase para ordenarle cumplimiento sobre hechos o actos de terceros. Más en el caso de los bancos, estos son entidades que requieren de concesión para operar, que los lleva al cumplimiento de disposiciones y obligaciones especiales, así como al sometimiento y vigilancia en su caso de organismos desconcentrados reguladores precisos como los son Comisión Nacuonal Bancaria y CONDUSEF, lo que los coloca en situación de “obediencia “ más no de ejecución. Solo ejecuta una autoridad y estas instituciones, ni ningún particular lo son por más homologación que se pretenda hacer. Luego entonces, este criterio, como muchos rebasa toda razón jurídica!

07/08/2019

Tengo tiempo que no escribo algún tópico del derecho, ahora no será precisamente sobre este concepto en lo principal, sino de la justicia misma. Acabo de ver un video que se hizo en una corte de algún lugar de los Estados Unidos de América. Comparece un ciudadano de 90 años de edad, el juez le dice que tiene un cargo por violación del reglamento de tránsito al manejar a mayor velocidad en zona escolar. El ciudadano dice que es cuidadoso para manejar, que solo lo hace cuando es necesario y, en esa ocasión, llevaba a su hijo de 63 años a tratamiento médico . El juez le dice que es una persona buena y ejemplar ciudadano y lo absuelve.

El juez ha impuesto su criterio por sobre la Ley. Que toma en cuenta para hacerlo? La Justicia misma!!!

Que es lo que en realidad ocurre en nuestra realidad mexicana? No se aplica la Justicia, se aplica un derecho positivo, el derecho escrito, que es frío y desalmado. Hay ocasiones que por circunstancias, en apariencia, una de las partes en juicio tiene las pruebas de su lado pero, a la distancia se aprecia que no le asiste razón, que hace el juez? Le da la razón a quien no la tiene, por el solo hecho de que presentó pruebas que por sí mismas se pueden desestimar pero, cómo? la Ley así se lo “ordena”.

Por qué el Juez resuelve de esta manera? Porque no valora aquellas pruebas que se encuentran en el espectro de Presunción Legal y Humana, así como la Instrumental de Actuaciones y, lo más importante, no recurre a las pruebas para mejor proveer, instrumento probatorio propio del juzgador.

Es decir, la propia Ley le da las razones al juzgador para desestimar elementos de prueba aún auténticos pero, que se aprecia que su origen no es lícito.

Recuerden: EL HOMBRE TEME A LA JUSTICIA Y CREA EL DERECHO -frase del autor-

26/06/2017

Derechos humanos, ahora señalados como fundamentales. Son intrínsecos al ser, no necesitan estar en Constitucion o leyes secundarias para que sean respetados. El problema de su inobservancia no está en leyes deficientes sino en aplicadores deshonestos!

22/01/2016

Ante la existencia de régimen de copropiedad en partes alícuotas; nadie esta obligado a permanecer en la indivisión. Podrá extinguirse el régimen por acuerdo entre las partes o mediante intervención de autoridad judicial.

23/12/2015

Que la Paz y la Armonía reinen en sus hogares en estos días tan especiales y siempre. Una Feliz Navidad y un Próspero Año Nuevo les desea el equipo de Cervantes Cardoza Consultores.

02/06/2015

El saber, la honradez, la lealtad y la tenacidad, son parte fundamental de nuestro haber profesional!!

02/05/2014

El hombre al temer a la justicia crea el derecho! La justicia es de orden natural, existe por el solo hecho de ser. El derecho para su aplicación requiere de la mano del hombre!

27/08/2013

Dirección

Heroes De Independencia 1920
La Paz
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