02/11/2025
AUTO DE NO VINCULACIÓN POR ERROR DE TIPO
Es importante conocer cómo se construye el delito y de qué forma procede el análisis correspondiente, cuál es el error de tipo que se he advertido en este asunto en particular en términos de esta fracción VIII, inciso b), del artículo 15, del Código Penal Federal, que advierto me lleva a tenerla por actualizada en los términos antes explicados, este error de tipo o invencible, se da sobre algún elemento esencial que integra el tipo penal, como es el objeto material del delito como una falsa realidad de lo que se contempla, inicialmente partiendo de la declaración de la propia *, quien nos comenta que al recoger este cartucho de la calle, con motivo de una de sus misiones, acompañada de otra persona, le recordó una visita que tuvo en Zacatecas, donde advirtió que se vendían estos mismos objetos en comercios al público en general y que tenía, incluso, las mismas características, esto de alguna manera se corrobora con la información proporcionada por la defensa, en el sentido de que dentro de las fotografías que corrió traslado a la Fiscalía y, que de éstas, la Fiscalía no expresó ningún argumento para objetarlas o demeritar la confiabilidad de las mismas, permiten tener por corroborado este hecho en el sentido de que sí existen comercios que venden o comercializan este tipo de llaveros, con elementos balísticos o con características similares a las mismas, y esto se corrobora con el dictamen de antropología que invocó como dato de prueba la propia defensa particular, del cual tampoco se ha expresado argumento alguno por parte de la Fiscalía para generar una merma en la credibilidad de ese informe o de ese dictamen, sobre todo cuando la defensa fue expresa en manifestar que la persona encargada de elaborarlo cuenta con una cédula profesional que la habilita para ejercer la profesión que permite emitir este tipo de opiniones y que se ha expuesto la forma en que se recabaron ciertas entrevistas por parte de dicha experta y las conclusiones que ha sostenido sobre los mismos, de las cuales son relevantes algunas cuestiones que han precedido su exposición la propia imputada, en relación a las múltiples identidades dentro de la sociedad, como mujer joven que pertenece a una vida religiosa estricta, al formar parte de esta Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, pudiera tener otras connotaciones dentro de la sociedad en general, como una de las iglesias que tiene mayor presencia en los Estados Unidos de América y que se ha venido incorporando, a través de la historia, a territorio mexicano, sobre todo en estados como Chihuahua, entre otros más, lo cual es de conocimiento público para la sociedad en general, pero de ese mismo dictamen, regresando al mismo, resulta de relevancia estas condiciones de XX, como mujer joven, sometida a una vida religiosa estricta, que se desenvuelve dentro de una sociedad que tiene reconocido, de manera genérica, un sistema patriarcal, en el que el uso y la posesión de armas está asociado a las personas del s**o masculino, que dentro del rol social que presenta XX al pertenecer a esta Iglesia y tener asignado, dentro de su propia religión, la realización de misiones y que dada la explicación que ha dado directamente ### y a través de este dictamen, en donde no se advierte ningún interés por la posesión o el uso de armas de fuego, que no se le permite conocer las características que tiene un cartucho para armas de fuego, que no se le permite conocer que la posesión de este tipo de elementos son constitutivas del delito, sobre todo por la experiencia de vida que ha tenido, en donde advierte que elementos similares se comercializan al público en general, sin que esto tenga alguna sanción directamente por la autoridad, que se desconocen los alcances de una Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de manera muy específica, sobre la posesión de cartuchos, que no tiene conocimiento en balística que le permita distinguir entre el llavero y el cartucho que dice haber recogido con anterioridad; a esto se suma, desde luego, la entrevista a quien dice ser el encargado de adscripción de las misiones que son asignadas a XX, quien está reconocido oficialmente a través de este oficio con terminación 15832, del jefe de Departamento Documental de la Secretaría de Gobernación, que le reconoce el carácter de ministro de culto y que, como tal, está justificado de manera indudable que justamente, XX, pertenece a esta iglesia como se auto describió al momento de proporcionar sus datos personales, que está sujeta a restricciones dentro de su propia religión y que, como alguna de las obligaciones por pertenecer a la iglesia previamente referida, está la realización de misiones bajo la supervisión de algunos líderes, como la persona de nombre XX, que nos acompaña hoy como público y que dentro de esas asignaciones que realizan, tiene este tipo de actividades, que de alguna manera, le impiden conocer, de manera cotidiana u ordinaria como al resto de la sociedad o de la población, que este tipo de conductas está reprochada en la ley como un delito. De ahí que advierto, existe este tipo de error directamente sobre un elemento. Todos estos datos de prueba, que insisto, no fueron objetados, ni puestos en duda por la Fiscalía de la Federación, advierto son suficientemente creíbles para establecer, sin lugar a dudas, que se ha actualizado el error de tipo invencible al que ha hecho referencia con anterioridad, pues la conducta social que tiene dentro de la sociedad de XX, los límites a los que se encuentra sujeta dentro de su propia religión, la experiencia de vida que ha tenido frente a este tipo de hechos, no le permiten distinguir sobre lo ilícito que es el poseer un cartucho de arma de fuego, sin embargo, esta experiencia o a partir de este momento, no podría resultar útil para que en el futuro pueda hacerse valer una circunstancia similar, por lo menos de manera particular a XX y que es importante que esté presente su líder de misión o el jefe del encargado de la suscripción, pues esto es importante que ponga en conocimiento a todas las personas que tiene bajo su cuidado, pues de manera lamentable, surgen este tipo de eventos, que no son controlables para las autoridades en general, sino que la inobservancia pudiera generar responsabilidades para los propios servidores públicos ante el incumplimiento de cuestiones que están previstas en una ley y que, por el solo hecho de estar previstas en una ley, obligan a la autoridad para actuar en determinado sentido; el tiempo que usted ha permanecido en prisión, ******, es una cuestión que también no deja de ser sensible para todos los que intervenimos en estos asuntos, pero es lo mismo que yo le he explicado en este momento, como son cuestiones que están señaladas en la ley, el no atender a los momentos que nos precisa la ley, implicaría que pudiera resultar alguna responsabilidad para los servidores públicos, yo no podría haberle adelantado todo esto desde el pasado veintiocho de abril, el Ministerio Público, quizás, pudo haber tomado algunas otras previsiones pero, finalmente, él estaba obligado a actuar en los términos que realizó, incluso los elementos del propio aeropuerto, pero es importante que esto lo tenga, sobre todo usted y el líder de las misiones, para que tomen las previsiones y evitar que tengamos este tipo de eventos, que entendemos, generan muchas repercusiones para las personas, sobre todo tratándose de su libertad y en misiones como las que a usted se le encomiendan; además de todo lo expuesto, las conclusiones a las que he llegado sobre la actualización del error de tipo, se generan en función, principalmente, de las actividades que tiene encomendadas XX, como misionera dentro de la iglesia a la que pertenece, la experiencia de vida que ha tenido en los términos que ya se ha indicado, al haber percibido, por medio de sus sentidos, que al comercializarse este tipo de objetos pues existe un entendimiento distinto a lo que prevé la ley sobre que este tipo de conductas pudieran considerarse un delito, sobre todo que no se tienen conocimientos especiales para poder distinguir qué cartuchos son de los que sí es posible tener consigo para cualquier persona o cuales son de los que están reservada su posesión para personal del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en términos del dictamen de antropología que ha citado la defensa y, que insisto, la Fiscalía no se ha ocupado de objetar en alguno de sus elementos, ni siquiera de forma o de fondo respecto al contenido de los mismos, de ahí que, como se anticipó, al advertir actualizada una causa de atipicidad como elemento negativo del elemento del tipo penal sobre este error de tipo invencible, permite determinar que el hecho cometido no es constitutivo de delito y que, por tanto, actualiza el supuesto que se prevé que la fracción II, del artículo 327, del Código Penal Federal, que permite decretar un sobreseimiento total de la presente causa penal, dado el auto de no vinculación a proceso que se emite en favor de ###, respecto de los hechos considerados como el delito de posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Lic. Alejandro López Díaz
734 106 5576