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Caso González Méndez y otros Vs. México 2024, Caso García Andrade y otros Vs. México 2025, Caso Ascencio Rosario y otros...
25/04/2026

Caso González Méndez y otros Vs. México 2024, Caso García Andrade y otros Vs. México 2025,
Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México 2025

GL ADR 243-17 CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO       En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo d...
25/04/2026

GL ADR 243-17 CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO

En efecto, tal como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013, la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias:

(i) al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o

(ii) al debatir la credibilidad de los atributos de la
declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable)

Cualquier proyecto de la Suprema Corte que analice la prisión preventiva oficiosa debe atender obligatoriamente el párra...
25/04/2026

Cualquier proyecto de la Suprema Corte que analice la prisión preventiva oficiosa debe atender obligatoriamente el párrafo 303 de la Sentencia dictada por la Corte IDH en el caso García Rodríguez y otro vs. México.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL C...
25/04/2026

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL COBRO POR SERVICIOS DE GRÚAS REALIZADO POR UNA EMPRESA CONCESIONARIA EN SU AUXILIO. CORRESPONDE INICIALMENTE AL JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, QUIEN UNA VEZ AGOTADA SU JURISDICCIÓN, SI LA RESOLUCIÓN ES ADVERSA A LOS INTERESES DE LA PERSONA QUEJOSA, DEBE ESCINDIR LA DEMANDA Y REMITIRLA AL ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA O SEMIESPECIALIZADO PARA EL ANÁLISIS DEL COBRO. Registro digital: 2032050

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra: 1) la forma en la que el Ministerio Público ordenó la devolución de su vehículo –recuperado tras la comisión del delito de robo–, y 2) el cobro efectuado por una empresa concesionaria de grúas por servicios de abanderamiento, corralón y arrastre, entre otros. El asunto fue turnado al Juzgado de Distrito semiespecializado en Materia Administrativa, quien declinó la competencia por razón de la materia. Estimó que los actos reclamados derivan de una carpeta de investigación, por lo que son de naturaleza penal. El Juzgado de Distrito en Materia Penal no aceptó la competencia. Consideró que sólo se reclamó el cobro por el servicio de grúa, lo cual incide en la materia administrativa.
Criterio jurídico: Cuando en amparo indirecto se reclaman actos de naturaleza diversa –la forma en la que el Ministerio Público ordenó la devolución de un vehículo en una carpeta de investigación (materia penal) y el cobro por servicios de grúas prestados por una empresa concesionaria en auxilio de aquél (materia administrativa)–, vinculados entre sí, corresponde inicialmente al Juzgado de Distrito en Materia Penal conocer del juicio respecto del acto ministerial, y en caso de resolver en un sentido adverso a los intereses de la persona quejosa, debe escindir la demanda y remitirla al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o semiespecializado para que asuma el conocimiento del acto de su competencia en relación con el cobro mencionado.
Justificación: El acto atribuido al Ministerio Público, derivado de sus facultades dentro de una carpeta de investigación –con fundamento en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, es de naturaleza penal. En cambio, el cobro por los servicios de grúas se rige esencialmente por disposiciones de naturaleza administrativa, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado competente en esa materia.
Cuando en un juicio de amparo se impugnan, por vicios propios, ambos actos, no deben desvincularse desde el momento en que se presenta la demanda para que cada Juzgado asuma el conocimiento del acto de su competencia, lo cual tiene como propósito evitar el dictado de sentencias contradictorias y aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho. Por ello, inicialmente debe conocer del juicio de amparo el Juzgado de Distrito en Materia Penal, pues la eventual concesión del amparo respecto del acto ministerial podría dejar sin efectos el cobro. No obstante, si se sobresee o se niega la protección constitucional en cuanto al acto que incide en el ámbito penal, debe escindirse la demanda y remitirse al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o semiespecializado para que asuma el conocimiento del acto de su competencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 111/2025. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Puebla. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: VI.3o.A.19 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Jurisprudencias SCJN
Resoluciones Penales
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RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. LA NORMATIVA PENAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA FEDERAL ADOPTAN UN MODEL...
25/04/2026

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. LA NORMATIVA PENAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y LA FEDERAL ADOPTAN UN MODELO DE AUTORRESPONSABILIDAD O IMPUTACIÓN DIRECTA. Registro digital: 2032062
Hechos: Se solicitó audiencia de vinculación a proceso por el hecho con apariencia de delito de robo calificado atribuido a una persona jurídica, derivado del apoderamiento de un vehículo sin consentimiento de su propietario, el cual posteriormente fue vendido.
Durante la audiencia, la defensa argumentó que el Ministerio Público fue omiso en atribuir la conducta a una persona física, por lo que no podía configurarse responsabilidad penal.
Criterio jurídico: La legislación penal de la Ciudad de México y la federal adoptan el modelo de imputación directa o de autorresponsabilidad para las personas jurídicas.
Justificación: Desde la reforma de diciembre de 2014, el Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México incorporó el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas basado en la imputación directa, como se advierte de los artículos 27 Bis y 27 Quáter.
El primero señala que las personas jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en ese Código, y en las leyes especiales del fuero común; mientras que en el segundo expresamente se determinó que no se debe excluir ni modificar la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas cuando en las personas físicas concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Una causa de atipicidad o de justificación; b) Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad; c) Que las personas hayan fallecido; o d) Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
De ello se desprende que no es requisito para la procedencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica la previa o concurrente imputación a una persona física.
Por su parte, en el ámbito federal, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 al Código Nacional de Procedimientos Penales introdujo de forma expresa este modelo en los artículos 421 y 422. En el primero tiene como título "ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma", mientras que en el segundo se toma en cuenta para fijar el grado de culpabilidad la magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 214/2023. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Ariel Acevedo Cedillo, Alejandro Gómez Sánchez y Flor de María Paz Muñozcano. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Kendra Hernández Rendón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: I.2o.P.2 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Grupo de Estudio Luna
Jurisprudencias SCJN

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARÁMETROS PARA SU DICTADO EN LA SEGUNDA VÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 BIS DEL CÓDIGO PE...
25/04/2026

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARÁMETROS PARA SU DICTADO EN LA SEGUNDA VÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Registro digital: 2032049

Hechos: Se solicitó audiencia de vinculación a proceso por el hecho con apariencia de delito de robo calificado atribuido a una persona jurídica, derivado del apoderamiento de un vehículo sin consentimiento de su propietario, el cual posteriormente fue vendido.
El Juez de Control negó la vinculación al considerar que la legislación penal de la Ciudad de México no contempla un catálogo de delitos atribuibles a personas jurídicas, pese a la obligación impuesta a las entidades federativas en el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Por su parte, la Sala responsable sostuvo la no vinculación al estimar que la conducta derivaba de un contrato de mutuo con interés y garantía prendaria, en el que la víctima autorizó el aseguramiento del vehículo en caso de incumplimiento. El Juzgado de Distrito negó el amparo al estimar correcta la determinación de no vincular a proceso, aunque por razones diversas a las sostenidas por la autoridad responsable.
Criterio jurídico: El Juez de Control, al resolver sobre la vinculación a proceso de una persona jurídica en la segunda vía prevista en el artículo 27 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe verificar, conforme a los artículos 19 y 20 constitucionales, así como 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que los datos de prueba permitan establecer la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que la persona jurídica incurrió en inobservancia del debido control, así como que la conducta se realizó con motivo de sus actividades sociales, por su cuenta o en su beneficio.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 891/2023, declaró la inconstitucionalidad del sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su porción normativa "y de las entidades federativas", por lo que dicho precepto no constituye parámetro de validez del aludido artículo 27 Bis.
En esa ejecutoria se distinguieron dos vías de imputación de responsabilidad penal para las personas jurídicas. La segunda vía comprende los supuestos en los que la conducta delictiva es realizada por personas subordinadas a los representantes o administradores de la persona jurídica, de hecho o de derecho, y condiciona la responsabilidad a la inobservancia del debido control organizacional.
Así, por un lado, de conformidad con el artículo 27 Bis referido, los elementos de esta vía son: 1) la realización de una conducta delictiva por una persona física subordinada de hecho o de derecho; 2) que dicha conducta derive de la falta de debido control organizacional; y 3) que se lleve a cabo con motivo de las actividades sociales de la persona jurídica, por su cuenta o en su beneficio.
Por su parte, los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal, así como 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen que para dictar el auto de vinculación a proceso basta con que los datos de prueba sean suficientes para demostrar la existencia de un hecho que la ley señala como delito y la probable participación del imputado.
Por lo que en esta etapa procesal no se exige un estándar probatorio pleno, sino únicamente la verificación de datos de prueba que permitan establecer, de manera preliminar, la probable inobservancia del debido control y la relación de la conducta con las actividades sociales, por cuenta o en beneficio de la persona jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 214/2023. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mario Ariel Acevedo Cedillo, Alejandro Gómez Sánchez y Flor de María Paz Muñozcano. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Kendra Hernández Rendón.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.2o.P.1 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

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21/04/2026

¡CONOCE LAS LEYES MÁS IMPORTANTES PARA PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS MUJERES! 💜⚖️✨

Culmina marzo, Mes Internacional de la Mujer, mas ello no exime de la obligación permanente de salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales en materia de derechos humanos. ⚖️✨

La tutela contra la violencia de género, la discriminación y la desigualdad debe prevalecer sin pausas ni excusas a lo largo del año en apego al los principios pro persona, de progresividad y no regresividad de loAbogadas Penalistas LunaoGrupo de Estudio Luna 💜☝🏼

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