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23/04/2018

PRESCRIPCIÓN. SU OBJETO.

La figura de la prescripción está regulada en el título séptimo del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el cual la define como el medio para adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Dicho ordenamiento dispone dos tipos de prescripción: 1. La positiva que es la adquisición de bienes en virtud de la posesión; y, 2. La negativa que es la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento. En este sentido, la prescripción es una institución de orden público, porque es un mecanismo a través del cual el Estado impide que los gobernados afecten intereses fundamentales de la sociedad y no puede dejarse al arbitrio de los particulares. Ahora, si bien por una parte la legislación ha querido sancionar el abandono o desinterés en el ejercicio de un derecho, también ha procurado describir en lo posible, los casos en que no cabe suponer desinterés, indiferencia o abandono de un derecho por parte de su titular. Esto último cobra sentido, si se considera que la voluntad legislativa no es premiar o incentivar el incumplimiento de las obligaciones o el apoderamiento de bienes ajenos, sino cuando sea claro que el titular de esos derechos ningún interés guarde en conservarlos. De modo que, cuando existan actos o circunstancias que hagan suponer que el poseedor de esos derechos conserva interés en mantenerlos, deben estimarse interrumpidos los términos para que opere la prescripción, siempre y cuando esos actos o circunstancias se lleven a cabo en forma previa a que hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido por la ley pues, en caso contrario, y a pesar de la intención del titular del derecho reclamado de hacerlo valer, una vez configurada la prescripción por el paso del tiempo, no es dable dejarla sin efectos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 486/2017. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

23/04/2018

PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE BUENA FE. QUIEN LA EJERZA NO PUEDE, DURANTE EL JUICIO, VARIAR SUS PRETENSIONES PARA AJUSTARSE A OTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1152 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, A EFECTO DE QUE PROCEDA AQUÉLLA, PERO DE MALA FE.

De acuerdo con el artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los inmuebles prescriben en: (I) cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; (II) cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; (III) diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y, (IV) aumentando en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III del artículo citado, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de la finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél. Ahora bien, el artículo 806 del propio ordenamiento, determina que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho a poseer, o bien, el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Por otro lado, también describe a la posesión de mala fe como la de aquel que la ostenta sin título alguno para poseer, o bien, el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Con base en lo anterior, se concluye que el que ejerza la prescripción positiva de un inmueble de buena fe, de acuerdo con la fracción I del artículo 1152 citado, no puede, durante el juicio, variar sus pretensiones para ajustarse a otro de sus supuestos, como lo es aquélla pero de mala fe, contenida en su fracción III. Lo anterior es así, puesto que el Juez no puede enderezar la litis para ajustarse a un supuesto no pedido, porque invariablemente eso significaría dejar en estado de indefensión a la contraparte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 40/2018. Alma Rosa Guzmán Esquivel. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Móvil: 4621810256 Fijo:01 462 62-49789
23/04/2018

Móvil: 4621810256 Fijo:01 462 62-49789

22/04/2018

Hugo Romero, Socio de Tax Controversy de Deloitte, habla en entrevista sobre las resoluciones fiscales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su impa...

y que culpabilidad tiene el menor para ser afectado en su derecho a la vida .? Puede ser dado en adopción ... o llevado ...
19/04/2018

y que culpabilidad tiene el menor para ser afectado en su derecho a la vida .? Puede ser dado en adopción ... o llevado a una casa hogar ..

Ll Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una mujer contra el Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” de Oaxaca, por la negativa a interrum...

https://www.youtube.com/watch?v=A3a4igBM4kI
19/04/2018

https://www.youtube.com/watch?v=A3a4igBM4kI

Inicio de la sesión minuto 10:23. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado ...

19/04/2018

DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. INJERENCIA DE LA REALIDAD SOCIAL.

La identidad del menor se configura no sólo por el reconocimiento de su origen biológico sino por su realidad social. La importancia de conocer los orígenes biológicos de una persona fue explicada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XLIV/2012 (10a.), en el que se señaló que la imagen propia de la persona está determinada, en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, los cuales resultan de enorme trascendencia desde el punto de vista psicológico. No obstante, debe señalarse que la identidad no se agota en lo biológico. La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales de la manera en la que el individuo se concibe y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida. De este modo, los vínculos que establece el menor con sus padres -no en el sentido de que contribuyeron a su concepción biológica, sino en el sentido de que, de hecho, forman parte de su realidad interpersonal- son fundamentales en la construcción de su identidad. En esa línea, el derecho a la identidad del menor no se satisface exclusivamente con el reconocimiento de un vínculo biológico, sino que también se garantiza a través del reconocimiento a su realidad social, pues es el contexto en el que creció el menor lo que determina quién es y cómo se percibe frente a los demás.

Amparo directo en revisión 6179/2015. 23 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Nota: La tesis aislada 1a. XLIV/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 274, registro digital: 2000341, con el rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD. SU PROTECCIÓN DESDE EL DERECHO A LA SALUD FÍSICA Y MENTAL."

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

19/04/2018

TERRENOS NACIONALES Y BALDÍOS, LA DECLARACIÓN DE, ES COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA Y NO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.

El Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero transitorio de las reformas constitucionales de tres y siete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de los días seis y veintisiete del mismo mes y año; 1o. y 9o. fracción XVIII y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no tiene competencia para determinar si un predio rústico es nacional o constituye una demasía. En otro orden de ideas es inexacto que la Secretaría de la Reforma Agraria sólo tenga competencia para deslindar terrenos baldíos o nacionales cuando haya existido solicitud de parte interesada para adquirir terrenos que tengan esa característica, pues el artículo 160 de la Ley Agraria confiere competencia a aquella dependencia del Poder Ejecutivo para llevar a cabo las operaciones de deslinde, que fueren necesarias y establece el procedimiento, los fines que se persiguen con los deslindes, inclusive los de enajenar a título oneroso y fuera de subasta los terrenos nacionales a los particulares, para lo cual deben satisfacer los requisitos que el capítulo noveno de la Ley Agraria dispone. Sin embargo, es el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el que en su título cuarto denominado "De los terrenos baldíos y nacionales", determina la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria para llevar a cabo todos los actos relacionados con los terrenos que tienen esa naturaleza jurídica. De la lectura de los artículos 2o. y 104 del reglamento se concluye que es a esa secretaría a la que compete la investigación y determinación de cuáles terrenos tienen el carácter de nacionales o baldíos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2854/99. Gonzalo López López y otros. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano P***a.

18/04/2018

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. EXCEPCIONES OPONIBLES AL JUSTO TÍTULO COMO ELEMENTO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De la interpretación armónica de los artículos 2.6 y 1.252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se puede afirmar que para acreditar el primer elemento de la acción plenaria de posesión, basta que el actor exhiba con su demanda el justo título o la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o fundamento que da origen o transmite la posesión a título de dueño; por lo que un contrato de compraventa, de cesión de derechos, de donación, etcétera, que celebre la enjuiciante como adquirente con persona diversa, constituye su justo título, en razón de que, por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley entra a poseer el inmueble objeto de la controversia; así, el estudio que efectúe el juzgador en la sentencia definitiva del primer elemento de la acción publiciana, deberá limitarse a constatar si el documento base de la acción constituye un justo título, esto es, que por virtud de la celebración de esa relación contractual, conforme a la ley entró a poseer el inmueble objeto de la controversia, sin necesidad de analizar de oficio el contenido de dicho acto jurídico, como podrían ser sus cláusulas, para corroborar su validez o destacar los posibles vicios que pueda contener, ya que ello corresponde hacerlo al enjuiciado, quien en el momento procesal oportuno puede hacer las objeciones, excepciones o nulidades que estime convenientes.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 691/2014. Porfirio Espejel Pereda. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: David Fernández Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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