19/08/2023
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Aislada
JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD SE REQUIERE QUE DEMUESTREN LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO SE DICEN DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE EN FECHA LEJANA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE LA ÚLTIMA CONTRATACIÓN. Hechos: Un trabajador de una Alcaldía de la Ciudad de México reclamó su reinstalación en virtud del despido injustificado del que dijo fue objeto; al narrar los hechos refirió haber sido despedido el 8 de enero de 2019. El patrón negó el despido y afirmó que la relación concluyó en virtud de que el último contrato que suscribió con el actor venció en una fecha anterior (30 de septiembre de 2018). En el laudo, la autoridad determinó que procedía absolver de la acción principal, considerando inexistente el despido, pues en autos se había demostrado que el vínculo de trabajo concluyó con antelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el análisis de la legalidad de la justificación de la contratación temporal tratándose de trabajadores al servicio del Estado que se dicen separados del empleo en fecha lejana posterior al vencimiento de la última contratación, es requisito que demuestren debidamente la subsistencia del vínculo laboral.
Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que conforme a la ejecutoria de la contradicción de tesis 96/95, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", los vínculos existentes entre los servidores públicos y las dependencias para las que laboran constituyen relaciones sui generis, en las que aquéllos son colaboradores en el ejercicio de la función pública, motivo por el cual su desempeño no está sujeto a la libre voluntad de las partes, sino que se encuentra predeterminado por normas legales y reglamentarias específicas; por ello, la relación de trabajo entre el Estado y sus empleados no puede presumirse, sino que debe acreditarse a través de medios lícitos, en el entendido de que si ésta no queda evidenciada, el vínculo debe considerarse inexistente; por ello, si no se acredita la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que se demostró el fenecimiento de la última contratación y la posterior (situada varios meses después) en que el actor se dijo separado del empleo, debe tenerse por inexistente el vínculo, lo cual impide abordar el análisis de la legalidad de la justificación de la temporalidad de sus contrataciones.
Registro digital: 2027028, Undécima Época, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.9 L (11a.), Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: Viernes 18 de agosto de 2023 10:26 horas
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 129/2023. 31 de marzo de 2023. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Gilberto Romero Guzmán. Ponente: Tomás Martínez Tejeda. Secretaria: María del Carmen Chávez Gómez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98 y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 96/95 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, páginas 568 y 569, con números de registro digital: 195426 y 5209, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.