17/10/2022
Divagando el derecho en voz alta.
¿El principio de paridad de género es una acción afirmativa?, porque las acciones afirmativas son por naturaleza temporales y, el principio de paridad de género es, por un lado, un principio, y por el otro lado se constituye también en una regla de integración de todos los órganos del Estado Mexicano.
Es cierto que, para lograr la paridad de género se llevan a cabo acciones afirmativas, como son, por ejemplo, los exámenes exclusivos para juezas y magistradas de Circuito que se están llevando a cabo en el PJF, pero el principio de paridad de género entonces no es una acción afirmativa.
El principio de paridad y género, tanto en su vertiente vertical como horizontal, se limita a la fase de postulación de candidatos y no así a la integración del órgano de que se trate porque ello debe estar sujeto al voto emitido por los electores.
Desde los primeros asuntos que se resolvieron en la SCJN en agosto 2015 en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, la Corte entendía que la Constitución señalaba la posibilidad u obligación de establecer la paridad horizontal y la paridad vertical.
Desde la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 Y 137/2015, la minoría de la SCJN se pronunció en el sentido de que del texto constitucional y del corpus iuris internacional se desprende la obligación de garantizar ambas dimensiones de la paridad de género, esto, aun cuando a juicio de una mayoría, no existiera previsión expresa al respecto.
Entonces, en la búsqueda de la igualdad material y sustantiva en la participación política de la mujer, no se exige garantizar el acceso igualitario –a cualquiera– a todos los puestos de elección popular sin discriminación alguna.
Se debe tomar en cuenta que la participación política de las mujeres mexicanas a nivel federal ha aumentado en los últimos años; sin embargo, no se reporta la misma incidencia a nivel local, la paridad vertical en la integración de los ayuntamientos es necesaria, pero, sin duda, no es suficiente para asegurar la potencialización del principio de paridad, no es lo mismo ser presidenta municipal que regidora, sus funciones son distintas, sus sueldos también.
Entonces, para lograr una verdadera igualdad política, ¿se debe privilegiar la incorporación de las mujeres en cada uno de los cargos al interior del ayuntamiento?
Entonces, ¿de la Constitución se desprende la paridad en sentido horizontal y, por lo tanto, esto implica un cambio de criterio positivo por parte de la SCJN?
La paridad horizontal, no era un requisito de la Constitución Federal, pero, a partir que entró en vigor el decreto del seis de junio del 2019, existe un mandato expreso para introducir la paridad horizontal de género entre las presidencias municipales de todas las entidades federativas, en relación con cincuenta y cincuenta, esto es evidentemente una postulación independiente del voto que en las urnas lleven a cabo los ciudadanos.
GarcíaRuiz & NavarroBarrón
4732005133