09/12/2019
CLAUSULA ANTI-ABUSO
La Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio 2020, contiene diversas reformas a nuestras leyes fiscales, entre las cuales se destaca la intención del poder ejecutivo de realizar un combate frontal a la evasión y a la elusión fiscal.
Dentro de las reformas al paquete económico 2020, se destaca la incorporación del artículo 5-A al Código Fiscal de la Federación , que puede ser considerado como una norma antiabuso de derecho per-se, en virtud de que literalmente establece la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora, realice la recaracterización de los actos jurídicos efectuados por los contribuyentes, al momento de ejecutar sus facultades de comprobación, cuando deduzcan que el contribuyente no obtuvo un beneficio económico superior a un beneficio fiscal por dichos actos.
A N T E C E D E N T E S
Primeramente, es preciso definir a que nos referimos cuando hablamos de “Normas Antiabuso”; al “abuso del derecho”; o al “fraude a la ley”; que es identificado por la autoridad fiscal como una practica de elusión fiscal: y que en el ámbito fiscal se presenta cuando un contribuyente, realiza actos jurídicos con la intención de configurar operaciones con el principal objetivo de encontrarse en una posición fiscal más favorable, a otros que realizan la misma operación económica.
Dentro de la exposición de motivos a la propuesta de reforma por parte de ejecutivo, se destaca que la razón de incorporar una norma antiabuso en nuestro código tributario, obedece a que las autoridades han detectado prácticas de elusión fiscal entre los contribuyentes; a su vez, es preciso destacar, que la incorporación de clausulas antiabuso dentro de las normas tributarias, no es exclusiva de nuestro país; entre los países que cuentan con una regla de este tipo, tenemos a: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hong Kong, India, Irlanda, Israel, Italia, Nueva Zelanda, Países Bajos, Suecia y Sudáfrica.
Por lo anterior, en el ánimo de combatir la elusión fiscal y con la clara intención de incrementar los montos de recaudación, el ejecutivo incorpora el artículo Artículo 5o.-A al Código Fiscal de la Federación, para que en que caso de que algunos contribuyentes no demuestren los beneficios económicos de sus actos jurídicos, o dichos actos sean menores a los beneficios fiscales obtenidos, recaracterizará sus efectos fiscales presumiendo que no existe razón de negocios, por lo cual el contribuyente estará obligado a probar lo contrario y en caso de no ser así, pagar los impuestos que procedan de acuerdo a la recaracterización de la operación.
P R O B L E M Á T I C A
El artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación propuesto, es una norma que obliga prueba a contrario senzu por parte del contribuyente; lo cual en la practica contenciosa no nos trae muy buenos recuerdos; pues la experiencia nos dice, que cuando la autoridad impone normas bajo el cobijo de una presunción de legalidad que deben ser probadas en sentido contrario por los gobernados, el desvirtuar dicha presunción generalmente se convierte en una misión casi imposible.
Tenemos como antecedente inmediato el artículo 69-B del mismo Código Tributario, que consiste en que cuando el fisco presume que un contribuyente tuvo deducciones por actos de comercio simulados, la carga de la prueba recae en los contribuyentes, quienes deben de aportar pruebas para demostrar la materialidad y estricta indispensabilidad de las operaciones realizadas a los cuales se les dieron efectos fiscales, y que generalmente, es muy poco probable desvirtuar dicha presunción, no importando lo mucho que se aporte como carga probatoria de parte de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a dichas operaciones.
En ese sentido, la carga de la prueba para el contribuyente que pretenda demostrar la razón de negocio de sus actos jurídicos al amparo del nuevo artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, deberá ser una preocupación a considerar, toda vez que no será tarea sencilla el justificar que todos los actos de comercio cuenten con una razón de negocio, sobre todo si tenemos claro que la naturaleza de las sociedades mercantiles, es realizar actos de comercio, y que el Código de Comercio, reputa los actos de comercio como todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de tener una especulación comercial: no habiendo siempre en la especulación una razón de negocio, pues en la especulación a veces se gana y a veces se pierde.
C O N C L U S I Ó N
Es preciso entender los 2 lados de la moneda, por una parte el abuso del derecho como estrategia para erosionar la carga tributaria por parte de los contribuyentes, es un grave problema de consecuencias económicas en nuestro país que debe ser resuelto de forma determinada por las autoridades mexicanas para beneficios de todos los causantes de impuestos; por otra parte, es bien sabido que la autoridad al usar el mismo rasero a todos los gobernados, suele cometer injusticias con aquellos buenos contribuyentes que, sea por ignorancia, omisión, o desidia; suelen ser castigados con severidad cuando no son capaces de combatir las presunciones de las autoridades fiscales, pese que no realicen practicas de evasión o de elusión fiscal.
En ese sentido, será muy importante el que las empresas implementes mecanismos de prevención fiscal, consistente en la pre-constitución de pruebas sobre materialidad y sustancia económica, a efecto de que, en caso de que sean sujetos a una revisión por parte de autoridades fiscales, sean capaces de acreditar la razón de negocios de sus actos jurídicos.
Lic. Marco Antonio Vázquez Gamiño
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