Abogados Fiscalistas en Guadalajara

Abogados Fiscalistas en Guadalajara Abogados especialistas en el litigio Fiscal y Administrativo y expertos en Impuestos.

16/10/2021

QUÉ ES LA PRUEBA DE FECHA CIERTA EN LOS CONTRATOS Y CUÁL ES SU IMPORTANCIA FISCAL.

La fecha cierta de un contrato (especialmente en los de naturaleza mercantil), consiste en otorgar a un documento, certeza jurídica sobre la fecha real y cierta de su elaboración y firma. Es decir, que de la fecha asentada en el documento donde se establece un acuerdo de voluntades, no exista la menor duda, de que se hubiese podido realizar en una fecha posterior. La manera más eficaz de otorgar fecha cierta a un contrato consiste en realizar una copia certificada del documento, pues en ella se señala la fecha en que un notario o corredor público tuvo a la vista el documento en original, dando fe a la fecha que en el contrato se señala.

Lo anterior tiene una gran importancia fiscal, a partir de un criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, donde estableció que, para efectos fiscales, la fecha cierta es un requisito exigible de los documentos que se aporten la autoridad fiscal al momento de realizar una auditoría, para demostrar ante ellos, la realización de una operación, que incida en sus actividades.

¿Cuál es la consecuencia de que no exista fecha cierta en un contrato?

La más común, es que una autoridad fiscalizadora al momento de auditar a un contribuyente, no reconozca lo siguiente:

TRATÁNDOSE DE INGRESOS: Que por ejemplo los ingresos derivados de un préstamo, la realización de aportación de capital a la empresa, no sean considerados como tal, determinando por tal razón, que dichos ingresos son ventas del contribuyente y por lo tanto, están sujetos a pago de impuestos, como si se tratara de ingresos acumulables por su actividad económica.

TRATÁNDOSE DE DEDUCCIONES: Que presuma que los contratos de sobre servicios o productos adquiridos por un contribuyente, no se haya efectuado en realidad, y por lo tanto, no se considere su deducción, incrementando con ello el monto a pagar de IVA e ISR de dicho contribuyente.

Por lo anterior, no basta con que las empresas realicen adecuadamente sus contratos, ahora adicionalmente es importante, que les otorguen una prueba de fecha cierta.

Marco A. Vazquez
Abogado Fiscalista y Maestro en Impuestos.

08/10/2021

¿Qué es una empresa Offshore?

Recientemente salió a la luz un nuevo escándalo fiscal conocido como “Pandora Papers”. Se trata de documentos filtrados por periodistas de varios países, donde se prueba la existencia de empresas “Offshore”, que son utilizadas por empresarios, políticos, artistas y hasta científicos, para refugiar sus activos, como lo son: bienes inmuebles, derechos, regalías, y bienes muebles como lo son: yates, autos de lujo, pinturas, reliquias, entre otros.
Pero aquí la pregunta es ¿Qué es una empresa offshore y cómo funciona?: en términos generales, una empresa offshore, es aquella que se encuentra fuera de los limites nacionales de sus propietarios; dichas empresas generalmente están domiciliadas en países de muy baja, o nula tributación a los activos, y donde, por ejemplo, la tasa de Impuesto sobre la Renta es de hasta un 0% (como las Islas Bahamas, o las Islas Vírgenes). Dichas empresas generalmente son de papel, es decir, no se dedican a actividades económicas con alguna especulación comercial, sino que se limitan a la protección y administración de los activos de sus dueños, siempre cuidando su protección y anonimato, como sucede con los fideicomisos, asociaciones civiles o fondos de inversión de nulo riesgo.

El poseedor de una empresa Offshore, mediante estrategias fiscales apalancadas a convenios internacionales que existen para evitar la doble tributación, la utiliza generalmente por 2 motivos: para ocultar sus activos, o para erosionar el pago de sus impuestos, trasladando sus utilidades a países con una menor tasa impositiva a sus ganancias.

Marco Antonio Vázquez.
Abogado y Mtro. en Impuestos.

Nada como la práctica en el litigio.
28/08/2020

Nada como la práctica en el litigio.

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21/08/2020

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03/01/2020

CANCELACIÓN DE CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL: PRINCIPAL RIESGO DE LOS CONTRIBUYENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020

Los nuevos supuestos para realizar la cancelación de sello digital por parte del Servicio de Administración Tributaria, les facultan para utilizar novedosos métodos coactivos en contra de los contribuyentes, sin necesidad de ejercer sus facultades de comprobación.

Lo anterior es así, en virtud de que se aumentan los supuestos para realizar la cancelación del certificado de sello digital, con base en el nuevo artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la federación, que para el ejercicio 2020 quedará de la siguiente manera:

Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.

II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.

IV. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo de este Código.

V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo no acreditaron la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corrigieron su situación fiscal.

VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.

VII. Detecten que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.

IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.

X. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

(…)

Por lo tanto, es preciso que para que los contribuyentes no vean paralizada su operación de forma drástica e inusitada; cuenten con una estrategia preventiva, para no caer en los supuestos previstos por el artículo 17-Bis del Código Fiscal de la Federación en cita, por su parte, también considero que es una buena idea el el contar con un certificado de sello digital de respaldo, para que en caso de alguna eventualidad inesperada, no quedarse sin oportunidad de seguir realizando las facturando de sus clientes.

Vazquez, Montes & Asociados
Lic. Marco Antonio Vázquez
Abogado fiscalista
Cel/WhatsApp 33-3149-7927

22/12/2019

Circula este video en redes sociales; es preciso aclarar lo siguiente:

1. El pago con tarjeta de crédito NUNCA debe ser considerado un ingreso presunto, de hecho al momento de hacer el pago, se firma un “pagaré” que tiene la naturaleza de ser un pasivo (gasto) y no un activo (ingreso).

2. La discrepancia fiscal (Art. 91 de la Ley de Impuestos sobre la renta) ya hablaba de discrepancia por DEPÓSITOS a tarjetas de crédito de personas físicas, no es ninguna novedad.

3. La discrepancia fiscal siempre admite prueba en contrario, lo que explica este sujeto, respecto al modus operandi para determinar la contribución es absurdo. El proceso consiste en:

a) Una notificación inicial fundada y motivada.

b) Se otorga un periodo probatorio, a efecto de que él contribuye aporte pruebas para desacreditar la DF.

c) Se emite una determinación por parte de la autoridad fiscal fundada y motivada de las razones, motivos o circunstancias por las cuales la autoridad considera la existencia de una discrepancia fiscal. (Puede ser impugnada).

4. No sé de donde saca ni el 30% de ISR presunto, ni la multa del 70%. 🤷🏻‍♂️

5.- Por último, la discrepancia fiscal solo aplica para ISR en PF, nunca para IVA.

09/12/2019

CLAUSULA ANTI-ABUSO

La Ley de ingresos de la Federación para el ejercicio 2020, contiene diversas reformas a nuestras leyes fiscales, entre las cuales se destaca la intención del poder ejecutivo de realizar un combate frontal a la evasión y a la elusión fiscal.

Dentro de las reformas al paquete económico 2020, se destaca la incorporación del artículo 5-A al Código Fiscal de la Federación , que puede ser considerado como una norma antiabuso de derecho per-se, en virtud de que literalmente establece la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora, realice la recaracterización de los actos jurídicos efectuados por los contribuyentes, al momento de ejecutar sus facultades de comprobación, cuando deduzcan que el contribuyente no obtuvo un beneficio económico superior a un beneficio fiscal por dichos actos.

A N T E C E D E N T E S

Primeramente, es preciso definir a que nos referimos cuando hablamos de “Normas Antiabuso”; al “abuso del derecho”; o al “fraude a la ley”; que es identificado por la autoridad fiscal como una practica de elusión fiscal: y que en el ámbito fiscal se presenta cuando un contribuyente, realiza actos jurídicos con la intención de configurar operaciones con el principal objetivo de encontrarse en una posición fiscal más favorable, a otros que realizan la misma operación económica.

Dentro de la exposición de motivos a la propuesta de reforma por parte de ejecutivo, se destaca que la razón de incorporar una norma antiabuso en nuestro código tributario, obedece a que las autoridades han detectado prácticas de elusión fiscal entre los contribuyentes; a su vez, es preciso destacar, que la incorporación de clausulas antiabuso dentro de las normas tributarias, no es exclusiva de nuestro país; entre los países que cuentan con una regla de este tipo, tenemos a: Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Hong Kong, India, Irlanda, Israel, Italia, Nueva Zelanda, Países Bajos, Suecia y Sudáfrica.

Por lo anterior, en el ánimo de combatir la elusión fiscal y con la clara intención de incrementar los montos de recaudación, el ejecutivo incorpora el artículo Artículo 5o.-A al Código Fiscal de la Federación, para que en que caso de que algunos contribuyentes no demuestren los beneficios económicos de sus actos jurídicos, o dichos actos sean menores a los beneficios fiscales obtenidos, recaracterizará sus efectos fiscales presumiendo que no existe razón de negocios, por lo cual el contribuyente estará obligado a probar lo contrario y en caso de no ser así, pagar los impuestos que procedan de acuerdo a la recaracterización de la operación.

P R O B L E M Á T I C A

El artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación propuesto, es una norma que obliga prueba a contrario senzu por parte del contribuyente; lo cual en la practica contenciosa no nos trae muy buenos recuerdos; pues la experiencia nos dice, que cuando la autoridad impone normas bajo el cobijo de una presunción de legalidad que deben ser probadas en sentido contrario por los gobernados, el desvirtuar dicha presunción generalmente se convierte en una misión casi imposible.

Tenemos como antecedente inmediato el artículo 69-B del mismo Código Tributario, que consiste en que cuando el fisco presume que un contribuyente tuvo deducciones por actos de comercio simulados, la carga de la prueba recae en los contribuyentes, quienes deben de aportar pruebas para demostrar la materialidad y estricta indispensabilidad de las operaciones realizadas a los cuales se les dieron efectos fiscales, y que generalmente, es muy poco probable desvirtuar dicha presunción, no importando lo mucho que se aporte como carga probatoria de parte de los contribuyentes que dieron efectos fiscales a dichas operaciones.

En ese sentido, la carga de la prueba para el contribuyente que pretenda demostrar la razón de negocio de sus actos jurídicos al amparo del nuevo artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, deberá ser una preocupación a considerar, toda vez que no será tarea sencilla el justificar que todos los actos de comercio cuenten con una razón de negocio, sobre todo si tenemos claro que la naturaleza de las sociedades mercantiles, es realizar actos de comercio, y que el Código de Comercio, reputa los actos de comercio como todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de tener una especulación comercial: no habiendo siempre en la especulación una razón de negocio, pues en la especulación a veces se gana y a veces se pierde.

C O N C L U S I Ó N

Es preciso entender los 2 lados de la moneda, por una parte el abuso del derecho como estrategia para erosionar la carga tributaria por parte de los contribuyentes, es un grave problema de consecuencias económicas en nuestro país que debe ser resuelto de forma determinada por las autoridades mexicanas para beneficios de todos los causantes de impuestos; por otra parte, es bien sabido que la autoridad al usar el mismo rasero a todos los gobernados, suele cometer injusticias con aquellos buenos contribuyentes que, sea por ignorancia, omisión, o desidia; suelen ser castigados con severidad cuando no son capaces de combatir las presunciones de las autoridades fiscales, pese que no realicen practicas de evasión o de elusión fiscal.

En ese sentido, será muy importante el que las empresas implementes mecanismos de prevención fiscal, consistente en la pre-constitución de pruebas sobre materialidad y sustancia económica, a efecto de que, en caso de que sean sujetos a una revisión por parte de autoridades fiscales, sean capaces de acreditar la razón de negocios de sus actos jurídicos.

Lic. Marco Antonio Vázquez Gamiño
04433-3149-7927

Nuevos supuestos para cancelación de sellos digitales.
04/11/2019

Nuevos supuestos para cancelación de sellos digitales.

La autoridad fiscal le brinda la oportunidad de aclarar los problemas que puedan presentarse, ello con el fin de corregir su situación.

06/10/2019

(Rumbo a la Reforma Fiscal 2020) Viene la Nueva Defensa del Consumidor y del Contribuyente...

¿Sabías qué?

Con relación al secreto profesional del abogado:

Que ni siquiera la exoneración por parte del cliente le permite difundir sus cosas confidencias.

Que el secreto no tiene fecha de caducidad.

Que la antigua autorización colegial para hacer uso de información confidencial se ha limitado al advenimiento de una causa grave.

Que toda conversación o comunicación mantenida con el abogado contrario es secreta.

Que el secreto en dichas comunicaciones incluye las propias.

Que el letrado no debe declarar como testigo por hechos conocidos en virtud de una relación profesional.

Que la obligación se extiende a todos los miembros del despacho.

EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO EN MÉXICO. (Oscar Cruz Barney)

Así, podemos afirmar que el secreto profesional no es el resultado de un simple acuerdo entre el cliente y el abogado. El secreto profesional es de orden público, está en la esencia misma de la profesión y se encuentra bajo constante ataque por el Estado. (Woog, Jean-Claude y Woog, Stéphane, Devenir avocat, 3a. ed., París, Lexis Nexis, 2008, pp. 80 y 81.)

Ideas que pueden servir para apaciguar "las aguas fiscales" ante tanta información de carácter fiscal rumbo a la reforma 2020.

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