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22/05/2026
Unión Libre vs. Matrimonio: El mito de los derechos automáticos."Vivir juntos no siempre es igual a estar casados. El am...
06/03/2026

Unión Libre vs. Matrimonio: El mito de los derechos automáticos.

"Vivir juntos no siempre es igual a estar casados. El amor basta para compartir el techo, pero para compartir el patrimonio, el derecho exige pruebas".

La convivencia estable y pública entre dos personas con la intención de formar una vida en común se conoce coloquialmente como "Unión Libre", pero su término legal preciso y el que le otorga peso en los tribunales es el Concubinato. Existe el mito de que mudarse juntos brinda instantáneamente el mismo escudo protector que un acta de matrimonio, pero la realidad jurídica es mucho más estricta.

A diferencia del matrimonio, donde los derechos patrimoniales nacen en el momento en que se firma el documento, en el concubinato la protección legal no es automática. Para poder reclamar una compensación económica, exigir derechos sucesorios o participar en los bienes adquiridos durante la relación, se necesita acreditar el vínculo formalmente ante un juez.

Además, la ley exige cumplir con requisitos de permanencia. En Quintana Roo, por ejemplo, el Código Civil pide comprobar un mínimo de 2 años de convivencia libres de matrimonio o tener un hijo en común para que la figura genere efectos legales plenos.
Comprender esta diferencia es vital. Como ilustra nuestra infografía, tratar de probar años de vida en común en medio de una separación o al fallecer un cónyuge es un reto probatorio y un desgaste procesal enorme.

En derecho, la forma importa. Si decides compartir tu vida sin casarte, es fundamental informarte y estructurar legalmente tu patrimonio de antemano.

20/02/2026

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

La inviolabilidad del domicilio, reconocida en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, numeral 2, y 11, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye una manifestación del derecho a la intimidad, entendido como la protección del ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares.

Ahora bien, dicho derecho no es absoluto, pero al existir una expectativa de privacidad legítima que justifica su tutela, la intromisión domiciliaria debe analizarse bajo un escrutinio estricto, partiendo de la base de que su ejecución requiere, como regla, una autorización judicial previa, en la que se motiven la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la injerencia.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 75/2004-PS, determinó que es constitucionalmente válida la intromisión al domicilio sin una orden judicial previa cuando se actualiza la flagrancia delictiva; sin embargo, es de toral relevancia que los operadores jurídicos analicen esta figura jurídica a la luz del actual artículo 16 de la Constitución Federal.

Así, sólo será constitucionalmente válida la intromisión aludida cuando:

a) se irrumpa en el lugar al momento en que en su interior se esté cometiendo un delito, por lo que quien irrumpe debe tener datos ciertos, derivados de una percepción directa, que permitan considerar, razonablemente, la posible comisión de una conducta delictiva; o,

b) cuando después de ejecutado el injusto en un sitio diverso, el sujeto activo es perseguido inmediatamente hasta ahí, es decir, la intromisión debe derivar de la persecución inmediata y continua del presunto responsable.

En ambas hipótesis, lo determinante debe ser la urgencia del caso, de modo que la intervención se torne inaplazable, ya sea para evitar la consumación de un ilícito, hacer cesar sus efectos o impedir la huida de quien aparece como responsable.

Hablemos del Albacea...
20/02/2026

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