27/01/2018
CRITERIOS PLENO DE LA SCJN
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CRITERIOS PRIMERA SALA SCJN
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CRITERIOS SEGUNDA SALA SCJN
Época: Décima Época
Registro: 2016056
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 173/2017 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.
Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social; que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 131/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.A.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DEBATE SI UNA CATEGORÍA, GRUPO, SECTOR O CLASE DE SUJETOS DEBE CONSIDERARSE COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1607,
Tesis I.3o.A. J/12, de rubro: "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 548, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2016.
Tesis de jurisprudencia 173/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
CRITERIOS DE PLENO DE CIRCUITO
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CRITERIOS DE COLEGIADOS
Época: Décima Época
Registro: 2016127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: II.4o.A.40 A (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL QUE MOTIVA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA UN AUTO DICTADO EN EL TRÁMITE DEL JUICIO.
El artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que en los juicios tramitados, entre otros, ante los tribunales administrativos, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, disponía que el recurso de reclamación contra las resoluciones del Magistrado instructor que señala, debía interponerse ante la Sala o Sección respectiva dentro del plazo de quince días siguientes al en que surtiera efectos la notificación de que se trate. Ahora, si bien es cierto que las violaciones procesales, tradicionalmente, se perpetran antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, durante el procedimiento (in procedendo), también lo es que puede consumarlas la resolución de fondo. Por tanto, el dictado de la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo federal antes de que concluya el plazo señalado para interponer el recurso de reclamación contra un auto dictado en el trámite del juicio, constituye una violación procesal que motiva la concesión del amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que se deje sin efectos la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento y se respeten los plazos a que tiene derecho el quejoso para interponer los medios de defensa correspondientes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 37/2016. Aero Personal, S.A. de C.V. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Karla Patricia Viades Slim.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL.
De conformidad con el artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, atento a la naturaleza del acto reclamado, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado. Lo anterior, siempre que éste la haya solicitado, el juzgador determine que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, se pondere la apariencia del buen derecho, así como que no existe constancia de que sea imposible restituir provisionalmente al quejoso en el goce de los derechos que estima violados, por haberse consumado el acto reclamado irreparablemente, pues de cumplirse dichos requisitos, procede concederla con efectos restitutorios.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 312/2017. 26 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria Edna Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.P.25 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PRONUNCIARSE SOBRE ESTA MEDIDA RESPECTO DE ALGUNA DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, FACULTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y REPARAR DICHA IRREGULARIDAD.
De las fracciones III y IV del artículo 146 de la Ley de Amparo, se infiere que es deber del órgano jurisdiccional que resuelva sobre la suspensión definitiva, pronunciarse sobre todos los actos reclamados, a fin de determinar si la concede o la niega, lo cual -invariablemente- implica que también deba hacer un pronunciamiento respecto de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, pues deviene inconcuso que son a éstas a quienes el quejoso les atribuye el acto u omisión reclamado y, en esa virtud, el actuar de dichas autoridades se encuentra supeditado (suspendido) en tanto surta efectos la medida cautelar, es decir, la suspensión provisional mientras no se decrete la definitiva y, en su momento, esta última hasta que no cause ejecutoria la sentencia que se dicte en el cuaderno principal del juicio de amparo. Por lo que si el Juez de Distrito en el incidente relativo omite pronunciarse sobre la suspensión definitiva respecto de alguna de las autoridades señaladas como responsables, ello faculta al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, para reasumir jurisdicción y reparar dicha irregularidad, esto es, determinar integralmente lo que en derecho corresponda sobre la medida cautelar, no sólo respecto de la autoridad responsable de la cual no hubo pronunciamiento en la interlocutoria recurrida, sino también respecto de aquellas de las cuales sí hubo determinación; lo anterior, porque si lo conducente a la suspensión definitiva sólo se resolvió por lo que hace a unas autoridades, no haciéndolo respecto a otras, significa que la litis se solventó parcialmente, ya que no fueron tomadas en consideración las manifestaciones que estas últimas autoridades esgrimieron en sus informes previos, las cuales podrían tener injerencia y repercusión en la viabilidad del otorgamiento de la medida suspensional -por supuesto, mientras también la naturaleza del acto reclamado lo permita y se cumplan los requisitos que la ley de la materia exige para tal fin-. De no hacerlo así, se emitiría una decisión que soslayaría lo que la totalidad de los autos -como son los informes previos- permiten observar, lo cual podría causar incongruencias en el dictado de la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 212/2017. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016109
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.18 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ DE DISTRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.
De conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 61/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, ya sea el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, está obligada a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo, requiriendo, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, incluso al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento debe realizarse directamente a ella. Y, cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Luego, cuando no se obedece la ejecutoria, a pesar de los requerimientos referidos, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de aquélla y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento. Por otro lado, el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley de la materia, establece un supuesto de procedencia del recurso de queja contra aquellas resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, y como exigencias dispone: a) La primera, relativa a las resoluciones que se dicten por el Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, b) La segunda, concerniente a las determinaciones emitidas por los juzgadores federales después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por éstos. Ahora bien, si el auto que se recurre en queja, es el emitido por el Juez de Distrito por el que realiza requerimientos a la autoridad responsable encaminados a lograr el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es dable considerar que no se satisfacen los supuestos de procedencia del recurso, ya que si bien se trata de una resolución dictada después de fallado el juicio, lo resuelto en ésta puede ser reparado por un Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ulterior recurso. En consecuencia, el recurso de queja interpuesto contra esa determinación es improcedente, porque no se actualiza el segundo requisito, relativo a que dicho acuerdo, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio, en este caso, al tercero interesado, no reparable en alguna actuación posterior o mediante diverso recurso, pues con la emisión de dicho auto, el Juez de Distrito está insistiendo a la autoridad responsable que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, así como que le informe y demuestre sobre el cumplimiento dado a la sentencia protectora. Por tanto, si en el recurso de queja no se satisface la hipótesis contenida en la fracción I, inciso e), del artículo 97 mencionado, en la medida en que no se advierte que el auto impugnado ocasione una afectación que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio a la parte inconforme no reparable en el mismo procedimiento de ejecución, que el propio precepto legal exige para la procedencia del aludido medio de impugnación, debe desecharse por improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 166/2017. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016108
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.A.31 K (10a.)
RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja en el amparo indirecto contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, siempre y cuando éstas: a) no admitan el recurso de revisión; y, b) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. No obstante esta regla general, la impugnación en la etapa de ejecución admite dos excepciones, previstas en los incisos f) y h) de la propia fracción I, las cuales aluden, respectivamente, a resoluciones que: a) decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y, b) se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. En estas condiciones, si bien la regla general enunciada podría dar lugar a estimar procedente el recurso de queja contra cualquier determinación dictada después de la sentencia, de acuerdo con los principios procesales de economía y de concentración, durante la sustanciación del incidente de cumplimiento sustituto la impugnación relativa se rige por la disposición especial contenida en el diverso inciso h), conforme al cual, el medio de defensa procede hasta la resolución que le pone fin. Por tanto, contra los acuerdos dictados durante el trámite del incidente mencionado es improcedente el recurso de queja.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Queja 100/2017. Director General Adjunto "A" de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Director General de la Propiedad Rural, ambos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. 21 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Nelson Jacobo Mireles Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Queja 101/2017. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y Director General de la Propiedad Rural. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Jorge Alberto Rodríguez Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016106
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.17 K (10a.)
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL REQUERIMIENTO DEL JUEZ CONSTITUCIONAL A LOS SERVIDORES PÚBLICOS OMISOS EN EXPEDIR LAS COPIAS O DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LAS PARTES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE LA MATERIA, ESTÁ SUPEDITADO A QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE.
El artículo 121 de la Ley de Amparo establece como requisitos para que el juzgador constitucional requiera la expedición de copias o documentos a algún servidor público que ha sido omiso en expedir las copias o documentos solicitados por las partes, que la parte interesada demuestre haber hecho la solicitud respectiva, cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el de la solicitud ni el señalado para su desahogo. Sin embargo, no dispone que el requerimiento que haga el Juez de amparo a la autoridad omisa en expedir esas constancias, esté supeditado a que el Juez citado califique la pertinencia e idoneidad de las copias o documentos, como medio de prueba, sino sólo a los requisitos mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 83/2017. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.160 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016104
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.161 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016093
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VII Región) 4 K (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA FUE EMITIDA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UNA REVISIÓN FISCAL.
Para la actualización de la causal de improcedencia mencionada se necesita como requisito esencial que el acto reclamado derive de un juicio de amparo, ya sea porque la resolución se haya emitido dentro de ese juicio o en ejecución de ésta, pero dicho requisito no se satisface si la resolución reclamada fue emitida en ejecución de una sentencia dictada en una revisión fiscal, porque si bien ésta se tramita conforme a las reglas previstas en la Ley de Amparo, aplicables al recurso de revisión, ello no significa que se equipare a una resolución derivada de un juicio de amparo, pues sólo comparten reglas de procedimiento, aunado a que cada procedimiento está regulado por leyes distintas, ya que la revisión fiscal se encuentra prevista en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; además, la materia sobre la cual ésta se resuelve es totalmente distinta a la del juicio de amparo, y la redacción de la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo no permite incluir o abarcar las sentencias dictadas en una revisión fiscal, ya que su texto es restrictivo o limitativo, al señalar expresamente el tipo de juicio de donde deben derivar las resoluciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Amparo directo 217/2017 (cuaderno auxiliar 266/2017) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Guillermo Fonseca Hernández. 1 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016091
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VII Región) 7 K (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LEYES. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO, SE REQUIERE QUE EN ALGUNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO ANTERIORES SE HAYA DICTADO UNA SENTENCIA DE FONDO Y ÉSTA SE ENCUENTRE FIRME.
La fracción mencionada contiene la regla consistente en que será improcedente el juicio de amparo cuando se reclamen normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y acto reclamado, aunque las violaciones sean diversas; no obstante, existe una condicionante si se trata de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos, ya que esa causal se actualizará cuando en alguno de los juicios se dicte sentencia en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales reclamadas y quede firme dicha resolución, esto es, se requiere que concurran dos requisitos, el primero, que en alguno de los juicios de amparo anteriores se haya dictado una sentencia de fondo, es decir, se haya analizado la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma general reclamada; y el segundo, que esa sentencia de fondo se encuentre firme, contra la cual no proceda algún medio de defensa; el alcance de la condicionante deriva del propio texto de la fracción X, ya que al utilizar los vocablos "...dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales..." implica que el legislador dispuso la necesidad de que se emitiera un fallo de fondo y que fuera inmutable, lo cual cobra sentido si se atiende a la última parte de la fracción citada, al establecer que si se declara la constitucionalidad de la norma general reclamada, la causal de improcedencia no se aplicará al acto de aplicación (que es distinto), si se impugna por vicios propios.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Amparo en revisión 85/2017 (cuaderno auxiliar 180/2017) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Fujikura Automotive México Puebla, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Nahuatt Javier. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016089
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VII Región) 3 K (10a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL). NO TIENE LA FUNCIÓN DE SUSTITUIR LA FIRMA AUTÓGRAFA EN UNA SENTENCIA DE AMPARO IMPRESA.
De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, y el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2013, 2 de enero y 9 de diciembre de 2015, respectivamente, la naturaleza de la firma electrónica está constituida como un medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y como instrumento para enviar y recibir información y documentación dentro de ese sistema, pero no tiene la función de sustituir la firma o rúbrica autógrafa en actuaciones que integran un expediente impreso. Además, al existir obligación de validar que toda documentación recibida vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso y, a la inversa, que la recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico, robustece aún más la posición jurídica de que la sentencia que integra un expediente impreso debe contener las firmas autógrafas respectivas, porque sólo así se está en condiciones de integrar debidamente el expediente en sus dos versiones (impresa y electrónica). Esto es, en el momento en que la sentencia impresa está firmada por el titular y el secretario, se actualiza la condición real y jurídica para que ésta se ingrese al sistema electrónico mediante la firma electrónica, porque en un orden cronológico ordinario, primero existe la sentencia firmada de manera autógrafa o signo gráfico y, después, sobre esa sentencia se genera o integra la elaborada en versión digital, de modo que la firma electrónica está supeditada a la existencia previa de la firma autógrafa.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Amparo en revisión 219/2017 (cuaderno auxiliar 218/2017) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. TCI Telecoberturas Internacionales, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa. Así, las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta enjuiciable (lex previa), sino que deben tener un grado de precisión tal (lex certa), que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía, o en un desvío del texto legal. No obstante, en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente o por remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de las disposiciones legales o reglamentarias que complementen las técnicas normativas utilizadas por el legislador, como pudieran ser los conceptos jurídicos indeterminados y, en general, los conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación. Además, si bien es cierto que en la vertiente sancionatoria del modelo del Estado regulador, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, también lo es que subsiste el de tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad. En este contexto, la administración colabora en la precisión del tipo a través de la tarea de subsunción en el primer proceso de aplicación de la norma, mediante el denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, que conlleva la constatación de los hechos, la interpretación del supuesto de hecho del texto normativo, la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico y la determinación de la consecuencia jurídica. Por tanto, la validez constitucional de la aplicación de las disposiciones administrativas sancionadoras dependerá del respeto a la literalidad del enunciado normativo y a su previsibilidad, en la medida en que eviten la emisión de resoluciones que impidan a los gobernados programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 102/2017. Sonigas, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.16o.T.2 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO SE SUBSUME AL DE LA NOTIFICACIÓN QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PRACTICÓ AL QUEJOSO DEL AUTO POR EL QUE LE DIO VISTA CON EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda relativa se computa a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley del acto, su notificación al quejoso o a aquel en que lo haya conocido o se ostente sabedor del acto o de su ejecución, salvo el caso de que se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. En este sentido, en los casos en los que por virtud de la notificación que el Tribunal Colegiado de Circuito practica al quejoso del auto por el que se le da vista con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, cuando en la diligencia respectiva se le corre traslado con la copia de la resolución, se estima que ese conocimiento material del acto reclamado, aunque se subsume en la diligencia de la notificación, no permite esperar para que inicie el cómputo del término de 15 días para la presentación de una nueva demanda de amparo, hasta el día siguiente al en que surta efectos dicha notificación, conforme a la ley del acto, ni en términos de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, obliga a que dicho cómputo inicie inmediatamente a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento pleno de la resolución reclamada, esto es, en que materialmente recibe copia íntegra de la sentencia con la que se le hubiere corrido traslado.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 213/2016. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 18 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Juan de Dios González-Pliego Ameneyro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016078
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.C.13 K (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ANTE SU AUSENCIA O FALTA, EL ÓRGANO CONSTITUCIONAL DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, Y NO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.
De conformidad con el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando el juzgador advierta que en el escrito de demanda se hubiese omitido alguno de los requisitos señalados en el diverso 108 de la propia ley, deberá requerir al promovente para que haga las aclaraciones correspondientes. Por su parte, la fracción VIII de este último precepto determina que es requisito de la demanda que se expresen los conceptos de violación relativos. Por tanto, no debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo, cuando se omita ese requisito, pues el Juez constitucional está obligado a requerir al solicitante de amparo para que aclare su demanda y vierta los que estime pertinentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 326/2016. 23 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos, con voto de salvedades del Magistrado Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Alejandra Mora Sebada.
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 254/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 111/2004 que resuelve el mismo problema jurídico.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1894, se cancela a petición del propio tribunal.
Esta tesis se republicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016074
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (VII Región) 5 K (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR COMO ACTOS RECLAMADOS DESTACADOS NORMAS NO SEÑALADAS POR EL QUEJOSO, AUN CUANDO PERTENEZCAN A UN SISTEMA NORMATIVO.
El hecho de que exista un sistema normativo conformado por diversos preceptos contenidos en una ley, sólo autoriza al juzgador a analizar las normas expresamente señaladas como reclamadas a la luz de los conceptos de violación y como parte de ese sistema normativo, pero no al grado de introducirlas como normas destacadas reclamadas, debido a los principios de instancia de parte agraviada y de congruencia que debe observar toda sentencia jurisdiccional, ya que la existencia de un sistema normativo sólo legitima al quejoso a impugnar diversas disposiciones legales, siempre que guarden íntima relación entre sí, a pesar de que aquél acredite únicamente el acto de aplicación de una de ellas, o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.". Sin embargo, ese sistema no faculta al juzgador para introducir otras normas como actos reclamados destacados, sin la voluntad del quejoso, por más que pertenezcan a ese sistema, pues, en ese caso, sólo puede abordarse la constitucionalidad de la norma reclamada a la luz del sistema al que pertenece y conforme a la causa de pedir y, en caso de conceder el amparo, los efectos pueden abarcar el vicio detectado a la inaplicación de otras normas, siempre que éstas guarden íntima relación con las reclamadas.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Amparo en revisión 247/2017 (cuaderno auxiliar 239/2017) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Presidente de la República y Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 8 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Eduardo Hernández Fonseca. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016072
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVI.1o.P.6 K (10a.)
AGRAVIOS INATENDIBLES EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SE LIMITA A PONER DE MANIFIESTO LA EXISTENCIA DE SUPUESTAS MOTIVACIONES ILEGÍTIMAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
Los agravios son los enunciados por medio de los cuales se exponen los razonamientos lógico-jurídicos tendentes a desvirtuar los argumentos que dan sustento a las determinaciones jurisdiccionales. Por tanto, si en el recurso de inconformidad los propuestos por el recurrente, se limitan a pretender poner de manifiesto la existencia de supuestas motivaciones ilegítimas de la autoridad responsable en su actuar frente al Juez de Distrito, empero, sin que sus afirmaciones encuentren asidero probatorio; es inconcuso que dichos motivos de inconformidad no pueden considerarse un aporte argumentativo dirigido a desentrañar la ilegalidad de la determinación judicial que se recurre, sino simplemente meras conjeturas y apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio y, por ello, los agravios de esa naturaleza son inatendibles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Inconformidad 36/2016. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Augusto De La Rosa Baraibar. Secretaria: Paola Patricia Ugalde Almada.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016064
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.1o.A. J/29 (10a.)
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.
El artículo 115 de la Constitución Federal, en sus fracciones II y III, inciso h), faculta a los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de organizar la administración pública municipal y, específicamente, el tránsito vehicular. En ese sentido, si los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, de los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, están aprobados con esa base constitucional y, por ende, al estar frente a una regulación de la Carta Suprema, no procede conceder la suspensión definitiva en su contra, pues implicaría el inejercicio de una disposición de orden público con la que el Constituyente los dotó para la satisfacción de necesidades colectivas de evitar trastornos a la vialidad de la citada zona intermunicipal, pues de lo contrario, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones constitucionales, por lo que no se colma el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 383/2017. Tekrenta, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Incidente de suspensión (revisión) 564/2017. Director Jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Noel Israel Loera Ruelas.
Incidente de suspensión (revisión) 374/2017. Delegada autorizada de las