Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados.

Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados. Firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio.

Nuestra firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio desde su nacimiento, ejerciendo en ese tiempo primordialmente nuestros servicios en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se fundó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, siendo desde entonces nuestro objetivo ayudar a nuestros clientes a resolver sus problemas de una manera eficiente, oportuna y honesta. Lo anterior se ha logrado a través de un grupo de profesionistas altamente capacitados y especializados por las diversas áreas del derecho que oferta la firma, ofreciendo a nuestros clientes una asesoría legal sofisticada, de alto valor agregado, todo ellos con sustento en la experiencia, honorabilidad, capacidad, integridad y preparación académica continua que caracteriza a cada uno de nuestros integrantes. En sus inicios, sólo se prestaban servicios de Asesoría y Litigio en las áreas Civil, Corporativo, Mercantil y Familiar, sin embargo en atención a las necesidades de nuestros clientes, nos propusimos a prestar servicios en otras áreas del derecho como a la fecha ha ocurrido, a efecto de proporcionar una asesoría integral, destacando nuestra firma a la fecha sin duda alguna en todas las áreas del derecho que ahora oferta. Medimos nuestro éxito con base en la satisfacción de nuestros clientes y el logro de sus objetivos, logrando construir a lo largo de los años, relaciones sólidas y prósperas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de nuestros clientes como propias.

06/09/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032586
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: P./J. 175/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERDICCIÓN. LAS DISPOSICIONES LOCALES QUE PREVÉN ESTA FIGURA SE ENTIENDEN DEROGADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES, AUN CUANDO ÉSTE NO SE HAYA IMPLEMENTADO TODAVÍA EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 145, párrafo séptimo –actualmente octavo–, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que dispone que, cuando se trate de personas mayores de edad con discapacidad que aún se encuentren bajo tutela de sus excónyuges, en la sentencia de divorcio deben establecerse las medidas correspondientes para su protección.
Sostuvo que la norma vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación y desconoce el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al modelo social reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Criterio jurídico: Las disposiciones locales que prevén la figura de la interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de edad con discapacidad, se entienden derogadas a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando dicho ordenamiento no se haya implementado todavía en las entidades federativas conforme a su régimen transitorio.

Justificación: El siete de junio de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
El artículo décimo noveno transitorio de dicho Decreto dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de dieciocho años.
Esta previsión debe interpretarse en el sentido de que la derogación opera desde la entrada en vigor del propio Decreto, esto es, a partir del ocho de junio de dos mil veintitrés, con independencia de que el Código Nacional se implemente gradualmente en las entidades federativas conforme al régimen transitorio previsto en el propio ordenamiento, cuya finalidad se limita a regular la aplicación progresiva de las nuevas reglas procesales.
Lo anterior responde al propósito del legislador federal de eliminar del sistema jurídico mexicano los regímenes de sustitución de la voluntad que restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en consonancia con el modelo social de la discapacidad reconocido en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En consecuencia, no resulta válido sostener la subsistencia de la figura de la interdicción bajo el argumento de que los códigos civiles locales continúan formalmente vigentes hasta la entrada en vigor plena del Código Nacional, pues una interpretación en ese sentido implicaría mantener en el orden jurídico una institución incompatible con el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y con la finalidad del legislador de desterrar dicha figura del sistema normativo.

PLENO.

Acción de inconstitucionalidad 181/2024. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 6 de octubre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, únicamente por el argumento competencial, Irving Espinosa Betanzo, por consideraciones diversas y formuló voto aclaratorio que no impacta en el tema de la tesis, María Estela Ríos González, únicamente por el argumento competencial, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien formuló voto concurrente que no impacta en el tema de la tesis y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien anunció voto concurrente. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó únicamente por la invalidez de las porciones normativas "que aún se encuentren bajo tutela de excónyuges" y "para su protección". Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Linda Helena Maclú Zorrero.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 175/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a uno de septiembre de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 4 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

30/08/2026
31/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2008219
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 71/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia

DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.

Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación.

Contradicción de tesis 42/2014. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de noviembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Ministros José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 285/2013, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/98.

El Tribunal Pleno, el ocho de diciembre de dos mil catorce, aprobó, con el número 71/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil catorce.

Nota: De las sentencias que recayeron a la contradicción de tesis 285/2013, resuelta por la Primera Sala y a la contradicción 48/98, fallada por la Segunda Sala, derivaron las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 110/2013 (10a.), 2a./J. 40/2000 y 2a. LIII/2000, de título, subtítulo y rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN CUANDO SE RECLAME UNA CONDENA ESTIMABLE EN DINERO DEBE APLICARSE, POR UNA SOLA VEZ, LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE).", "SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO." y "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 349, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, páginas 262 y 315, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

19/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2032166
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Civil, Penal
Tesis: P./J. 89/2026 (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Mayo de 2026, Tomo III, Volumen 1, página 49
Tipo: Jurisprudencia

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN MATERIA FAMILIAR QUE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTICIA CONSTITUYE COSA JUZGADA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR, POR LO QUE EN LA INSTANCIA PENAL NO SE PUEDEN REVALORAR ESOS ASPECTOS.

Hechos: Una persona fue condenada por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia alimentaria agravado previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, por haber realizado depósitos mensuales en cantidades inferiores a la pensión alimenticia provisional fijada por resolución judicial en favor de su hija menor de edad. La condena fue confirmada y actualizada en segunda instancia.
Contra la resolución relativa el sentenciado promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito le concedió la protección constitucional al considerar que el Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación.
La madre de la persona menor de edad, como tercera interesada, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Para efectos del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en su modalidad agravada, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, la resolución judicial firme en materia familiar que fija el monto de la pensión alimenticia, constituye cosa juzgada respecto de la existencia de la obligación y de la capacidad económica del deudor, por lo que la persona juzgadora penal no puede revalorar tales aspectos para determinar la actualización del tipo penal.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subsistencia, en su concepción jurídica, se presume cuando existe una determinación judicial en materia civil o familiar, en la que previamente se valoraron las necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades económicas del deudor. En ese sentido, cuando una resolución judicial firme fija el monto de la pensión alimenticia, la existencia de la obligación y la capacidad económica del deudor quedan definidas con autoridad de cosa juzgada.
Es hasta que dicha obligación se encuentra determinada por la persona juzgadora del orden familiar y se incumple, cuando cobra jurisdicción la instancia penal, precisamente para sancionar desde esa perspectiva el incumplimiento en su modalidad agravada, sin que le corresponda revalorar la capacidad económica del deudor ya establecida, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada y exceder su competencia jurisdiccional.
Si el deudor considera que su situación económica se modificó con posterioridad a la emisión de la resolución en materia familiar, debe acreditarlo mediante prueba idónea y promover, en su caso, el incidente de reducción de pensión en la vía correspondiente.

Amparo directo en revisión 4627/2025. 7 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo quien formuló voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía quien anunció voto concurrente y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien anunció voto concurrente. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de siete votos, ya que el Ministro Irving Espinosa Betanzo no comparte las consideraciones que la sustentan. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 89/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

10/04/2026

Registro digital: 2031991 Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos Regionales Duodécima Época Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/7 K (12a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE PRESENTARSE POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO INTERRUMPA EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 176 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el escrito de ampliación de la demanda de amparo puede presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del plazo legal previsto para ello, o si en términos del artículo referido debe hacerse ante la autoridad responsable, y si su presentación ante una autoridad diversa interrumpe el plazo para su promoción.

Criterio jurídico: En términos del artículo 176 de la Ley de Amparo, la ampliación de la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable dentro del plazo
genérico de quince días, por lo que su presentación ante los Tribunales Colegiados de Circuito o cualquier autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo legal para su promoción.

Justificación: Este Pleno Regional, al resolver la contradicción de criterios 72/2025, que dio origen a la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.”, determinó que el indicado artículo 176 se compone de dos partes normativas: 1) en su primer párrafo establece la regla procesal de que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable; y 2) en su segundo párrafo prescribe como sanción para el incumplimiento de tal regla, que la presentación de
la demanda ante una autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece la ley.
Por su parte, la demanda es el acto inicial del juicio y delimita la litis constitucional, es decir, por regla general, aquello que debe ser materia de sentencia. La ampliación de la demanda supone
añadir o modificar lo originalmente planteado para que integre la controversia y aporta nuevos elementos que deben admitirse en aras del acceso a la justicia y del derecho de defensa. Así, la
naturaleza jurídica de la ampliación de la demanda de amparo no constituye una promoción autónoma, sino una modificación o complementación de la demanda originalmente presentada, de
modo que no se está ante figuras procesales distintas, sino ante una misma litis constitucional.
Sin embargo, existe una imprevisión normativa en lo que se refiere al trámite que debe seguirse para la presentación del escrito de ampliación de la demanda de amparo directo, la cual debe
resolverse mediante una interpretación extensiva del mencionado artículo 176, atendiendo a la lógica del sistema y a los principios que rigen el amparo. Bajo ese enfoque, si el ente legislador estableció una regla específica para un supuesto –la presentación de la demanda–, resulta razonable sostener que el caso estrechamente análogo –la presentación de su ampliación– debe seguir la misma directriz, en tanto que ambas figuras comparten la misma naturaleza jurídica.
A partir de esa línea interpretativa, la ampliación de la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, sin que ello admita excepción, ni siquiera en el caso de que se presente ante los Tribunales Colegiados de Circuito por cualquiera de las vías de recepción establecidas para ello. Por consiguiente, también debe regir la consecuencia jurídica de que, si la ampliación de la demanda de amparo se presenta ante una autoridad distinta de la responsable, no se interrumpen los plazos para su promoción.

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Contradicción de criterios 101/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 2026. Tres
votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Mariana Flores Vega. Secretario: Moisés Israel Flores Pacheco.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 26/2024, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, al resolver el recurso reclamación 19/2024, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
238/2025.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 72/2025 y la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/2 K (12a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2026 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 5, enero de 2026, Tomo II, Volumen 1, páginas 483 y 516, con
números de registro digital: 33788 y 2031633, respectivamente.

Semanario Judicial de la Federación
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2026 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2026,
para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Guadalajara
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