Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados.

Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados. Firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio.

Nuestra firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio desde su nacimiento, ejerciendo en ese tiempo primordialmente nuestros servicios en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se fundó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, siendo desde entonces nuestro objetivo ayudar a nuestros clientes a resolver sus problemas de una manera eficiente,

oportuna y honesta. Lo anterior se ha logrado a través de un grupo de profesionistas altamente capacitados y especializados por las diversas áreas del derecho que oferta la firma, ofreciendo a nuestros clientes una asesoría legal sofisticada, de alto valor agregado, todo ellos con sustento en la experiencia, honorabilidad, capacidad, integridad y preparación académica continua que caracteriza a cada uno de nuestros integrantes. En sus inicios, sólo se prestaban servicios de Asesoría y Litigio en las áreas Civil, Corporativo, Mercantil y Familiar, sin embargo en atención a las necesidades de nuestros clientes, nos propusimos a prestar servicios en otras áreas del derecho como a la fecha ha ocurrido, a efecto de proporcionar una asesoría integral, destacando nuestra firma a la fecha sin duda alguna en todas las áreas del derecho que ahora oferta. Medimos nuestro éxito con base en la satisfacción de nuestros clientes y el logro de sus objetivos, logrando construir a lo largo de los años, relaciones sólidas y prósperas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de nuestros clientes como propias.

21/03/2026

La Suprema Corte resolvió una contradicción de criterios entre dos órganos jurisdiccionales y determinó, como jurisprudencia, que para que un emplazamiento a juicio laboral sea válido, es indispensable que la persona actuaria agregue al expediente una copia de la cédula de notificación prevista en el artículo 751 de la Ley Federal del Trabajo.

La Corte estableció que la figura de emplazamiento a juicio es un acto fundamental, ya que garantiza la materialización del derecho de audiencia y es parte de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello, incluir esta cédula en el expediente permite verificar que la notificación se realizó correctamente. De no hacerlo, se considerará un vicio que puede afectar la validez del procedimiento, al vulnerar el derecho a la defensa de la persona demandada.

Contradicción de Criterios 280/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 19 de marzo de 2026.

21/03/2026

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 272/2025

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN UN JUICIO ORAL MERCANTIL. EN CONTRA DE LAS DETERMINACIONES QUE LAS CONCEDAN O NIEGUEN, NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Hechos: Dos órganos jurisdiccionales emitieron criterios opuestos al analizar si las resoluciones que conceden o nieguen las providencias precautorias en un juicio oral mercantil son o no recurribles mediante el recurso de apelación. Mientras que uno sostuvo que no, porque al derivar de una contienda oral mercantil, aplicaba la regla de irrecurribilidad; el otro estimó que sí, pues dicha regla es aplicable sólo a las determinaciones que corresponden al juicio oral mercantil y no a las providencias precautorias que paralelamente se emitan.

Criterio jurídico: El Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias derivadas de un juicio oral mercantil son irrecurribles mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Comercio. Por lo tanto, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto.

Justificación: De la lectura conjunta de los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio se advierte que el recurso de apelación procede en contra las resoluciones que recaigan a una providencia precautoria, siempre y cuando de acuerdo al interés del negocio hubiere lugar a la apelación. A su vez, el artículo 1390 Bis del propio código prevé que en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno. Dicha regla de irrecurribilidad aplica a las resoluciones dictadas en las providencias precautorias que emanen de un juicio oral mercantil. De ahí que, contra ese tipo de resoluciones no debe agotarse el recurso de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio previo a la promoción del juicio de amparo. Considerar lo opuesto, sería contrario a la finalidad de agilidad y eficacia de ese tipo de juicios.

24/02/2026
01/02/2026

Cómo estudiar una jurisprudencia sin quedarte solo en el “rubro”
Una jurisprudencia se debe leer como un documento con estructura. La clave alfanumérica te dice, desde el inicio, autoridad, alcance y materia. Ejemplos: P./J. 20/2020 (10a.), PC.###. J/31 A (10a.) o I.3o.C. J/8 K (11a.).
📌 1) Identifica el órgano emisor
P./J.: Pleno de la SCJN (máxima fuerza institucional)
PC.###.: Plenos de Circuito (criterios relevantes por región y materia)
Circuito + Tribunal Colegiado: determina procedencia e influencia del criterio.
📌 2) Ubica si es jurisprudencia o no
La letra J indica jurisprudencia; su lectura cambia porque no es solo “orientativa”: define estándar interpretativo aplicable según el sistema correspondiente.
📌 3) Número y año
Ej. 20/2020, J/31, J/8: sirve para localizarla, citarla y verificar su vigencia.
📌 4) Materia y especialización
Civil, Penal, Administrativa, Trabajo y Común.
“Común” es clave: permite usar criterios transversales (valoración, notificaciones, hechos notorios, prueba digital, etc.) en litigio penal.
📌 5) Época (10a., 11a.)
Es el “marco” del Semanario. No es adorno: ayuda a contextualizar el criterio y su evolución.
✅ Con esto, el estudio ya no es “leer el rubro”, sino entender: quién lo dijo, con qué autoridad, para qué materia y bajo qué época, antes de pasar a hechos, criterio jurídico y justificación.

26/12/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030575
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 106/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Junio de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 434
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. EN UN JUICIO CIVIL DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO DEBE RESOLVERSE CON PERSPECTIVA DE INFANCIA CUANDO EL ACTOR ES EL OBLIGADO ALIMENTARIO Y PADRE DEL NIÑO O DE LA NIÑA QUE HABITA EL BIEN INMUEBLE EN CONTROVERSIA.

Hechos: En una controversia familiar, una mujer demandó a su ex concubino el pago de una pensión alimenticia tanto para ella, como para su hija menor de edad. En primera instancia se condenó al demandado a pagar alimentos provisionales mientras continuaba el juicio. Paralelamente, el padre promovió un juicio ordinario civil en el que reclamó la terminación del contrato verbal de comodato celebrado con la actora respecto del inmueble en el que habitaba con su hija y pidió su desocupación y entrega. Esta acción se declaró improcedente pero en segunda instancia la sentencia se revocó y se determinó que la demandada debía entregar el inmueble. Esta última promovió un juicio de amparo y argumentó que la sentencia vulneraba el interés superior de la infancia y los derechos alimenticios de su hija. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo pues determinó que no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en un juicio civil en el que se reclama la terminación de un contrato de comodato, debe emitirse una resolución con perspectiva de infancia y conforme al interés superior de la niñez, cuando el actor es el obligado alimentario y padre de la persona menor de edad que habita el bien inmueble en controversia, con la finalidad de que se tome en cuenta el posible impacto que puede causar en la obligación alimentaria y el derecho de habitación de la niña.

Justificación: En la resolución de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.), de rubro: “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.”, esta Primera Sala determinó que el derecho de alimentos de las hijas o hijos menores de edad que comprende la habitación, es distinto del derecho de uso que sus padres, que como partes en el proceso defienden en un juicio de terminación de contrato de comodato, por lo que en estos casos la autoridad jurisdiccional no se encuentra constreñida a realizar ningún pronunciamiento sobre el impacto de la determinación en el interés superior de la infancia, ya que no existe disputa respecto de los derechos de niñas, niños o adolescentes. Sin embargo, en congruencia con el principio del interés superior de la infancia debe distinguirse entre aquellos procedimientos jurisdiccionales en los que se resuelve sobre los derechos de niñas, niños o adolescentes, respecto de aquellos en que no se dilucida acerca de sus derechos, pero cuya resolución puede afectarlos potencialmente o incidir en intereses protegidos por su esfera jurídica. Cuando la parte actora en el juicio civil de terminación del contrato de comodato es el padre de una menor de edad y, por tanto, una de las personas obligadas a otorgarle alimentos, cualquier decisión emitida en una controversia respecto del bien inmueble en el que ésta habita puede incidir en la materialización de su derecho de alimentos.

Amparo directo en revisión 5272/2023. 29 de mayo de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ochenta y siete y ciento once. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo II, octubre de 2021, página 1632, con número de registro digital: 2023695.

Tesis de jurisprudencia 106/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

23/12/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030262
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.3o.C. J/8 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 882
Tipo: Jurisprudencia

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Hechos: El inconforme alega que la notificación personal, consistente en el emplazamiento de la parte demandada en el juicio de origen, no se entendió con ninguna de las personas previstas en el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es decir, con el interesado, representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, pues se realizó en un domicilio diverso al de la administración de la empresa demandada, que coincide con una de las sucursales que aparecen publicadas en la página electrónica de ésta.

Criterio jurídico: *Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contenido de las páginas web o electrónicas es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial*.

Justificación: Lo anterior, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de esos medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate; de ahí que si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 365/2012. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.
Amparo directo 383/2020. 5 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.
Recurso de reclamación 31/2021. 29 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Amparo directo 358/2021. 27 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Saulo García Morán.
Amparo directo 647/2021. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

09/09/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031154
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VIII.1o.C.T.12 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

CLÁUSULAS RESTRICTIVAS EN CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA APRECIAR DE OFICIO SU EXISTENCIA E INTERPRETARLAS A FAVOR DE LA PARTE ECONÓMICA O CULTURALMENTE MÁS DÉBIL CUANDO ADVIERTA QUE SON DESPROPORCIONADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

Hechos: Una persona física celebró un contrato de compraventa con una institución bancaria sobre un bien inmueble adquirido mediante adjudicación judicial. La institución incumplió al no entregar el inmueble, por lo que la persona compradora ejerció la acción de rescisión y exigió el pago de daños y perjuicios. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria, la que fue impugnada en apelación, en la que la Sala confirmó el fallo de primer grado. Inconforme, promovió amparo directo el cual fue otorgado. En cumplimiento al fallo protector la Sala responsable dictó nueva resolución en la que revocó la sentencia de primera instancia y determinó que se encontraban acreditados los elementos constitutivos de la acción de rescisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el tribunal de alzada está facultado para apreciar de oficio la existencia de cláusulas restrictivas en un contrato privado de compraventa e interpretarlas a favor de la parte económica o culturalmente más débil, cuando advierta que son desproporcionadas.

Justificación: Conforme al artículo 1934 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza es válido e, incluso, obligatorio que el tribunal de apelación al reasumir jurisdicción realice un estudio interpretativo y protector de derechos fundamentales en favor de la parte débil –que en el caso es la compradora, en virtud de la asimetría entre la institución bancaria vendedora y la persona física compradora– ya que no sería lógico pensar que la propia compradora renunciara al derecho de la acción de rescisión, aunado a que la facultad se encuentra inmersa en el artículo 2123 de la citada legislación. La fuente generadora de esa acción, así como del pago de daños y perjuicios, es el incumplimiento del contrato, que debe ser interpretado por la inobservancia de cualquiera de las partes, ya que no sería equitativo, justo ni razonable considerar que únicamente el incumplimiento de una de ellas sea la que genere las mismas consecuencias jurídicas. Si la parte vendedora incumplió con la obligación de entregar la posesión del bien inmueble y, por ende, con lo pactado en el contrato, es lógico que las consecuencias previstas para el cumplimiento sean aplicables para ambas partes, lo que es compatible con el diverso 2047 del mencionado código.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 809/2024. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: Gustavo Bogar Camarillo Arreola.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

09/09/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031191
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: XVI.1o.C. J/4 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

MECANISMOS COMPENSATORIOS. LAS PERSONAS JUZGADORAS PUEDEN ACTUAR DE OFICIO Y ORDENAR EL DESAHOGO DE PRUEBAS PARA DETERMINAR SI LOS BIENES ADQUIRIDOS POR CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE LA PAREJA SON RESULTADO DE SU ESFUERZO COMÚN.

Hechos: Una persona demandó el pago de mecanismos compensatorios tras la disolución del vínculo matrimonial, bajo el argumento de que había sufrido un costo de oportunidad por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. En la sentencia se condenó a la parte demandada al pago de una pensión, así como de una indemnización compensatoria. En segunda instancia se reconoció que no existía certeza sobre el valor de los bienes que conformaban el haber patrimonial de la pareja y se modificó la cuantía de la condena.

Criterio jurídico: Las personas juzgadoras pueden ordenar el desahogo oficioso de pruebas, a fin de conocer la realidad patrimonial de la pareja y determinar cuáles bienes pueden ser considerados como el resultado del esfuerzo común y ser objeto de algún mecanismo compensatorio.

Justificación: En los juicios familiares de separación o de divorcio, las personas juzgadoras tienen la obligación de garantizar la igualdad de derechos y velar por la adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges, tanto durante el matrimonio como después de concluido, por esa razón, se debe asumir un papel activo y, de ser necesario, complementar la actividad probatoria de las partes, a fin de conocer con certeza el número, origen, valor y destino de todos los bienes, derechos y obligaciones que conforman el haber patrimonial de ambos cónyuges, tanto de los activos como de los pasivos, para luego definir cuáles de esos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo y pueden ser considerados como resultado del esfuerzo común; en el entendido de que tanto los recursos financieros como el cuidado del hogar y la familia constituyen aportaciones igualmente valiosas. Sólo de esa manera, la autoridad jurisdiccional podrá evaluar cada caso desde una perspectiva completa de la situación patrimonial real de la pareja, e identificar cualquier situación de inequidad o enriquecimiento desproporcionado, que resulte incompatible con los fines del matrimonio y garantizar que ambos cónyuges puedan tener acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo conjunto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 788/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.

Amparo directo 130/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretario: Sergio Vallejo Malvaez.

Amparo directo 719/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal.

Amparo directo 68/2024. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretario: José Cuauhtémoc Vázquez Chávez.

Amparo directo 71/2024. 20 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Dirección

Alberta 1583, Colonia Providencia
Guadalajara
44630

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