Asesoría Jurídica en Materia de Amparo

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Juicio de Amparo contra la Medida de Verificación Vehicular. Dudas frecuentes.•El juicio de amparo no tiene como efecto ...
18/03/2023

Juicio de Amparo contra la Medida de Verificación Vehicular. Dudas frecuentes.

•El juicio de amparo no tiene como efecto el no verificar, pues es una medida ambiental de carácter obligatorio. Lo que se persigue es la adecuación del sistema de verificación a la realidad social, es decir, que la misma se ajuste a vehículos de ciertos modelos (no recientes) que constituyen la mayoría en circulación dentro del Estado, de acuerdo al padrón vehicular.

•La medida impacta sobre el matrimonio del gobernado, esto no referente costo del arancel por verificar, sino la obligación de hacer reparaciones al automotor en caso de no pasar la verificación en un primer intento y otorgar un lapso de 30 días para hacerlo. Sobre este punto el reglamento se torna anticonstitucional, pues no prevé la obligación de la autoridad de que al emitir el certificado de no aprobación de la verificación, se establezca en el mismo los fallos del vehículo que hay que corregir, lo que implica dejarle en estado de indefensión y erogar un gasto mayor al efectuar un diagnóstico total del vehículo.

Sobre este punto el Reglamento que rige la verificación vehicular prevé la posibilidad de impugnar mediante dictamen técnico el certificado de no aprobación, pero esta impugnación a cargo del propietario del vehículo, lo que genera un impacto mayor en su economía.

•Se trata de una norma que si bien se dice es aplicación general, lo cierto es que dentro del Reglamento, en su artículo 10, exenta de verificar, entre otros:
◦Vehículos híbridos eléctricos;
◦ Vehículos eléctricos;
◦ Vehículos acuáticos;
◦ Locomotoras;
◦Vehículos híbridos eléctricos;
◦Vehículos acuáticos;
◦ Maquinaria industrial, agrícola, de construcción y minera que opera fuera de vías o carreteras;
◦VII. Motocicletas;
◦ Vehículos con placas de demostración;
◦ Vehículos con placas de automóvil clásico o antiguo;
◦ Vehículos con placas y/o permisos de jurisdicción federal;
◦ Vehículos cuyo año modelo sea de la anualidad en curso;

Que al tratarse de vehículos de motor, también generan emisiones posiblemente dañinas al medio ambienta y, por ende, también se debe aplicar el sistema de verificación en los términos propuestos en la norma, dicho de otra manera, existe un grado discriminatorio en su aplicación. Tema ya resuelto.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2010032
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/44 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II
, página 1345
Tipo: Jurisprudencia
PROGRAMAS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA. LA RESTRICCIÓN PARA OBTENER LA CONSTANCIA DE VERIFICACIÓN CON HOLOGRAMA CERO "0" A LOS VEHÍCULOS MATRICULADOS Y/O QUE CIRCULEN EN EL TERRITORIO DEL DISTRITO FEDERAL, Y LOS QUE PORTEN PLACAS METROPOLITANAS, ATENDIENDO A SU AÑO-MODELO, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
La restricción aludida viola el derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la limitación en la circulación tiene como fin proteger al ambiente para evitar que transiten automotores que emitan cantidades excesivas de contaminantes, y lo objetivamente congruente con esa finalidad es que el acceso a la constancia de verificación dependa del nivel de contaminantes emitidos por cada automóvil, obtenido como resultado de las pruebas practicadas al efecto y no que atienda a la antigüedad del automotor, pues éste no es un elemento apto y determinante para fijar el grado de afectación al ambiente generado con su circulación, de manera que no existe justificación en la diferencia de trato dependiendo del año-modelo del vehículo, pues la protección del ambiente constituye un criterio básico para la producción normativa.

•El pago del arancel no sólo de la tarifa establecida en la verificación. Sino también de diversos adeudos que tenga el vehículo, esto pues si bien el Reglamento no lo contempla como tal, lo cierto es que en la práctica al efectuar el pago en línea, el monto a pagar no arroja solo la tarifa relativa a la verificación, sino también de diversos adeudos, aspecto ya analizado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al resolver temas relativos a la verificación vehicular en la Ciudad de México, que se aplica análogamente al relativo a Jalisco.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 165649
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 193/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo ###, Diciembre de 2009, página 316
Tipo: Jurisprudencia
VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS AL SEGUNDO SEMESTRE DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
El indicado numeral de los Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el segundo semestre de los años 2006 y 2007, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2007, respectivamente, al establecer que la verificación de los vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal está sujeta al pago del impuesto sobre tenencia de vehículos, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por el Programa referido, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación, no advirtiéndose razón objetiva que justifique su exigencia, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población.

•Es factible la promoción del juicio de amparo sin esperar a la aplicación de la multa, pues se trata de una norma de carácter autoaplicativo, esto es, que su sola entrada en vigencia irroga perjuicio al gobernado.
Tema resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos similares como lo es la Verificación Vehicular en la Ciudad de México.

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2009946
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: PC.I.A. J/45 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II
, página 1211
Tipo: Jurisprudencia
PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2014 EN EL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE RECLAMA COMO NORMA AUTOAPLICATIVA, NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, AUNQUE HAYA FENECIDO SU VIGENCIA.

No se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la ley de la materia, relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado, cuando se reclama el programa de referencia como norma autoaplicativa, por el hecho de impugnarse cuando haya fenecido su vigencia, en razón de que las disposiciones normativas reclamadas son de naturaleza positiva y, por tanto, constriñeron a los sujetos obligados a actuar de determinada forma durante su vigencia, dejando huella en su esfera jurídica, la cual sólo puede borrar una eventual concesión del amparo. En efecto, si bien la expiración del programa en cuestión, que conforme a su punto 18 estuvo vigente del 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, privó de vigencia a los preceptos impugnados, no hizo desaparecer los efectos que éstos produjeron durante su vigencia, traducidos en todas esas obligaciones de hacer que la norma impuso a sus destinatarios para la obtención del holograma correspondiente, en las que se incluyen la de presentar la unidad por verificar sin adeudos tanto por infracciones al Reglamento de Tránsito Metropolitano o el que lo sustituya, impuestas a partir del año 2009, como del Impuesto Sobre Tenencia y Uso Vehicular de los años 2005 y posteriores; la de pagar la multa correspondiente por verificación extemporánea en caso de que en la base de datos no existiera el registro de la verificación vehicular anterior o por no haber realizado el trámite de verificación en el semestre anterior o en el periodo correspondiente, so pena de no obtener la verificación hasta en tanto no se cubrieran esos adeudos, lo que sí podrá lograrse en caso de obtener la concesión del amparo para el efecto de que se le otorgue el holograma correspondiente sin atender al modelo de año del vehículo y a los adeudos en comento. Máxime que en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Primer Semestre del año 2015, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de diciembre de 2014, subsisten en sus mismos términos las obligaciones precisadas con antelación y las consecuencias de no cumplir las del programa anterior se tomarán en cuenta para la verificación del primer semestre de 2015.

•Sobre este tema son dos supuestos de amparo diferentes, a saber:
◦Vehículos con placas del Estado.
◦Vehículos con placa Foránea a los que se condiciona la circulación dentro del territorio del Estado, a la obtención de un permiso.

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17/02/2023

Buen día colegas. El suscrito soy ex funcionario del Poder Judicial de la Federación con 19 años de experiencia. Ofrezco mis servicios en asesoramiento y elaboración de demandas de amparo en cualquier materia, siempre es bueno tener el apoyo de alguien que estuvo del otro lado del escritorio y tener en cuenta los criterios de Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Proporciono mi número telefónico para mayor información 3341459470. Gracias.

Tipos de Juicios de AmparoExisten dos tipos: el indirecto y el directo. El amparo indirecto lo resuelven los Juzgados de...
06/02/2023

Tipos de Juicios de Amparo
Existen dos tipos: el indirecto y el directo. El amparo indirecto lo resuelven los Juzgados de Distrito y, en ciertos casos, los Tribunales Unitarios de Circuito. Procede, entre otros casos, contra:

leyes, tratados internacionales o reglamentos que, por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;
actos de tribunales, ejecutados fuera de juicio o después de concluido;
actos emitidos en un juicio que, de ejecutarse, no puedan ser reparados;
leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o de éstos, cuando invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, y
resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.
Por su parte, el amparo directo lo resuelven los Tribunales Colegiados de Circuito y, en ciertos casos por la relevancia del asunto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del ejercicio de la facultad de atracción. Procede contra sentencias definitivas, laudos –decisiones de litigios en materia laboral– y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o durante el procedimiento y afecte la defensa del quejoso en forma trascendente para el sentido de la resolución definitiva.

Modelos de Juicio de Amparo en el ámbito latinoamericano
La formulación del derecho y acción de protección o amparo de los derechos fundamentales, dentro de un racional y justo procedimiento, rápido y eficaz, tiene una dimensión constitucional y otra supranacional, en la medida que las constituciones se insertan en un contexto regido por el derecho internacional de derechos humanos, los cuales en algunos casos forman parte de la Constitución y tienen jerarquía constitucional y, en otros casos específicos, como el caso chileno, la Carta Fundamental sólo determina la limitación de la soberanía o potestad estatal por los derechos esenciales (…). Por otra parte, el análisis debemos hacerlo teniendo presente que, en el derecho interno, estamos en el ámbito del derecho procesal constitucional y no en el ámbito procesal civil, penal o laboral, cosa que muchas veces se olvida. (…)

Los modelos de amparo de derechos en el ámbito latinoamericano
El derecho de protección, amparo o tutela de derechos constitucionales en el ámbito latinoamericano como proceso constitucional tiene tres modelos concretos.

El primero tiene como característica instrumental procesal una regulación amplia y de contenido abarcador y que actúa como herramienta procesal por excelencia, como es el modelo mexicano (como lo destaca Héctor Fix Zamudio en sus «Ensayos sobre el derecho de amparo», p.30). El amparo en el ámbito americano aparece por primera vez en un texto constitucional en México, donde bajo el influjo de las ideas de Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, a quién se considera como autor del proyecto de constitución del estado de Yucatán de 1840, el cual fue aprobado el 31 de marzo de 1841, donde está contenido el amparo como garantía constitucional en sus artículos 8,9 y 62. Anivel federal mexicano el amparo se introduce en el artículo 25 del Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847. Posteriormente quedó incorporado el amparo en la Constitución Federal de 1857 en sus artículos 101 y 102, siguiendo su evolución constitucional hasta la actual Constitución Federal mexicana de 1917 y regulado en la ley de amparo vigente de 1936.

El otro es el modelo como instrumento procesal subsidiario o suplementario de los procedimientos jurisdiccionales o administrativos como es el caso del amparo de derechos en Argentina, Venezuela, Colombia, entre otros países. El tercero es el modelo chileno que constituye un instrumento procesal principal y previo, sin perjuicio de los demás procedimientos sumarios u ordinarios jurisdiccionales existentes, aún cuando tiene un carácter restrictivo del ámbito de derechos garantizados, lo que contraviene el artículo 25 de la CADH, salvo que se desarrolle una interpretación armónica y finalista que aplique el principio de «favor libertatis», garantizando todos los derechos esenciales contenidos en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como lo contempla esta última, lo que hasta el momento no se ha concretado en la jurisprudencia de los tribunales chilenos, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países latinoamericanos, entre ellos Argentina y Costa Rica.

Los tipos de amparo de derechos
El derecho de amparo, protección o tutela de derechos fundamentales puede ofrecer varios tipos de procedimientos que requieren de regulaciones específicas, teniendo una base o piso común en los principios del debido proceso o racional y justo procedimiento, según el lenguaje de nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3 o de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Esta diversidad está dada por:

Amparo, protección o tutela contra actos u omisiones de autoridades públicas o particulares (acción o recurso de amparo, tutela o protección);
Habeas Corpus;
Habeas Data;
Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de leyes;
Impugnación contra sentencias judiciales;
El amparo colectivo por los derechos de incidencia general;
La indemnización por error judicial;
La reclamación por pérdida o desconocimiento de nacionalidad.
Cada uno de ellos según los países y casos tiene un procedimiento y trámite determinado.

El objeto de nuestro análisis sólo se circunscribirá al primero de estos instrumentos procesales protectores de derechos fundamentales.

La clasificación de los amparos protectores de derechos fundamentales o derechos humanos
A su vez, los amparos o tutela de derechos fundamentales pueden clasificarse en el derecho comparado, como:

Amparo ordinario
Amparo constitucional
Amparo internacional o supranacional.
Constituyen amparos ordinarios aquellos que protegen o tutelan derechos fundamentales mediante procesos jurisdiccionales especialmente diseñados por el legislador para dicha finalidad, los cuales son desarrollados por parte de los tribunales ordinarios de justicia.

El amparo constitucional asegura el control de constitucionalidad de las normas y actos u omisiones que afectan derechos esenciales, a través del Tribunal o Corte Constitucional. Ejemplos de esta última modalidad son el amparo de derechos por el Tribunal Constitucional de Guatemala, Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia, en el contexto latinoamericano; de los tribunales constitucionales de España, Alemania, Portugal, Austria, en Europa (al respecto ver Favoreau, Louis y otros. 1984. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales. Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España).

El amparo internacional protege los derechos asegurados y garantizados por el derecho internacional de los derechos humanos a través de tribunales inter o supranacionales, como son a manera ejemplar los establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos en el ámbito americano (Amparo interamericano) o en el Convenio de Roma, (amparo europeo) según los casos.

En el ámbito americano, el amparo interamericano se hace operativo través de las solicitudes de amparo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que se hayan agotado la vía jurisdiccional interna como regla general. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos luego de la tramitación correspondiente, y cuando el Estado concernido no adopta las medidas pertinentes destinadas a restablecer el derecho afectado, o resarciendo el daño ocasionado cuando el derecho no pueda ser restablecido, está facultada para hacer público el informe en que se establece la responsabilidad estatal o para presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual luego del procedimiento respectivo, dictará la sentencia que tiene un carácter jurisdiccional vinculante y obligatoria para el Estado Parte concernido, quién tiene una obligación jurídica de cumplirla, de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El amparo de derechos colectivos o difusos
Los derechos colectivos o difusos surgen de la evolución social y del proceso de socialización, donde se desarrolla un grupo de derechos cuyo principal beneficiario es la comunidad en su conjunto, más que una persona en particular. Ello implica defender a la colectividad respecto de las agresiones al medio ambiente, protegerlos derechos del consumidor, el patrimonio cultural y artístico, entre otros bienes jurídicos.

Estos derechos se denominan derechos de la tercera generación, porque representan aspiraciones e inquietudes diferentes a los que plantearon en sus respectivas etapas históricas los derechos individuales o civiles y políticos; como los derechos sociales, económicos y culturales, además de la diferente forma de protección de tales derechos. (…)

Se denomina por lo general, derechos difusos a tales derechos porque no hay un titular concreto al cual pueda conducirse, no están claramente establecidas las prerrogativas a que dan lugar, ni encuentren una protección jurídica precisa y adecuada, resultando ella de carácter difusa (VerGozaíni, Osvaldo. 1995. El derecho de amparo. Ed, Depalma. Buenos Aires, Argentina, pp. 136-137 y Ara Pinilla, Ignacio. 1990. Las transformaciones de los derechos humanos. Ed. Tecnos. Madrid, p. 135).

Los derechos de la tercera generación, como señala Robert Pelloux, «no corresponden a la noción de derechos del hombre tal como ha sido elaborada durante siglos de reflexión filosófica y jurídica. Su titular no es el hombre o el individuo, sino una colectividad, a menudo difícil de determinar, como nación, pueblo, sociedad, comunidad internacional, lo que los opone… no sólo a los derechos estrictamente individuales, sino incluso a los derechos colectivos, que a menudo, no son más que derechos individuales que se ejercen colectivamente. Su objeto es, con frecuencia impreciso. Aveces, el nuevo derecho no hace más que retomar bajo una forma diferente todo o parte de los derechos económicos y sociales que figuran en la Declaración Universal y en la mayoría de las declaraciones nacionales; es el caso del derecho ambiental, del derecho al desarrollo» (Pelloux, Robert. 1981. Vrais etfaux droits de l’homme. Problems de definition et de clasification. En Revuede Droit Public et de la Science Politique en France et a l’Etranger N°1-81, París, Francia, pp. 67-68). (…)

Sin embargo, es necesario amparar además los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios con esta acción, entre otros derechos, garantizándolos, como lo hacen otras constituciones (Argentina, art. 42; Brasil, art. 5o, LXX, b)

En el caso de estos derechos colectivos y difusos tiene como fundamento una violación masiva de ellos que reconocen diferentes causas y diversos agentes provocadores.

Su amparo o tutela jurisdiccional no busca individualizar actores y demandados específicos, sino atender al problema de las causas que provocan el daño y buscar su reparación, restableciendo o recomponiendo el bien jurídico, como ocurre en el caso del daño ambiental.

Como señala Cappelletti, el afectado no constituye un individuo personalmente lesionado, que tiene acción para obtener la reparación del daño que sufrió; en el caso de los intereses colectivos o difusos el individuo no está en condiciones de monopolizar su tutela, ella tiene caracteres particulares y una importancia que hasta el presente se había desconocido en el ámbito del derecho (Cappelletti, Mauro. 1978. Formaciones sociales e intereses de grupos frente a la justicia civil. En Boletín Mexicano de Derecho comparado. Nueva Serie, año XI, N° 31-32, p.13). (…)

Desde una perspectiva procesal, cabe distinguir entre la «parte procesal» y «la parte sustancial», la primera corresponde a quién es el representante, interviniendo en el proceso en nombre y en defensa del interés de un tercero o interés ajeno, mientras que la segunda, es aquella que actúa en nombre propio, el que se encuentra «afectado» o tiene un «interés» directo en el proceso, asumiendo los derechos, obligaciones y cargas que emanan del proceso.

Por regla general, la legitimación activa en las acciones de protección, amparo o tutela de derechos fundamentales corresponde a la persona natural o jurídica o incluso a una asociación sin personalidad jurídica que se considere afectada o tenga un interés comprometido en el proceso.

La afectación de su derecho o interés es el que otorga la calidad de legitimado para accionar judicialmente, solo puede ser parte quién tiene un beneficio a costo directo del proceso en curso.

Esta concepción ofrece problemas serios, ya que como señala Gozaíni, los derechos no se miden por el interés que prestan, sino por la protección que ellos merecen, lo que llevado a la praxis, demuestra que «cuando la protección, pretende generalizarse el único terreno de admisión será el litisconsorcio, el que muchas veces se transforma en una hipótesis irrealizable, una simple y mera utopía» (ver Gozaíni, Osvaldo. 1995. El derecho de amparo. Ed, Depalma. Buenos Aires, Argentina, p. 70).

Ello ha exigido al derecho procesal constitucional generar categorías novedosas de intereses de incidencia colectiva, los cuales deben tener una tutela adecuada sin que quienes demandan en la acción tengan un interés individual. En la sociedad actual hay intereses colectivos o generales donde las respuestas individuales son insuficientes ya que impiden soluciones globales, lo que exige generar legitimaciones activas por categorías, que posibiliten el acceso a la jurisdicción a personas o grupos de personas que cumplan los requisitos de capacidad procesal señalados por el ordenamiento jurídico, lo que constituye un punto intermedio entre la legitimación o acción popular y la legitimación o acción basada en un interés individual afectado directamente.

En este plano es necesario tener en consideración las soluciones que muestra el derecho comparado, así la reforma constitucional argentina en su artículo 43 párrafo o inciso 2o, el cual determina que pueden interponer la acción de amparo en lo relativo a «los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumido, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines».

En el caso de los derechos de incidencia colectiva no existe un legitimado directo ya que el interés se difunde en un grupo más o menos amplio, donde cada uno de los miembros sufren parte del daño cuando se afecta el contenido del derecho o este se encuentra inminentemente amenazado, en cuyo caso la pretensión de protección se desarrolla a través de un «litisconsorcio activo atípico» en que se concreta el amparo colectivo.

En esta perspectiva, el carácter de «afectado » que contempla la norma constitucional chilena, del artículo 20 de la Constitución debemos entenderla, vinculada a toda persona que tenga un interés legítimo en restablecer el imperio del derecho (mexicano), aún cuando no sea víctima, asegurando la legitimación activa en la acción de protección no solo a los titulares de la relación jurídica material, sino también a los portadores de intereses colectivos, sociales o difusos.

En el ámbito de las acciones constitucionales el carácter de «público» de los derechos en juego, mediatiza y trasciende la órbita de la actuación persona. El «interés» personal acumula en esta caso una serie de «interesados» que comunican los derechos dándoles a tales derechos e intereses un claro contenido colectivo o grupal, lo cual hace difusa la «legitimación ad causen», presentándola con rasgos «suis generis». (…)

El amparo o protección ante sentencias judiciales
Respecto de los actos u omisiones ilegales o arbitrarios impugnables por el recurso de protección por regla general no se encuentran las resoluciones judiciales. Es conveniente tener presente que, en el derecho comparado latinoamericano, en los casos peruano, mexicano, venezolano y colombiano, para señalar solo algunos ejemplos, es procedente la acción de amparo constitucional de derechos contra sentencias judiciales, cuando dichas resoluciones judiciales violan derechos constitucionales por extralimitación de competencias, abuso o usurpación de autoridad, vulneración del derecho de defensa técnica eficaz, afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a una sentencia congruente y motivada, denegación de justicia, entre otros aspectos.

Tal perspectiva nos parece apropiada y razonable, sin embargo, consideramos que este tipo de amparo contra sentencias sólo debiera verlo en forma extraordinaria el Tribunal Constitucional, otorgándole una competencia expresa para ello.

Autor: Humberto Nogueira Alcalá, Revista Ius et Praxis, 13 (1): 75 – 134, 2007

Guía sobre el Juicio de Amparo
Estos son algunos de los principales puntos en relación a esta materia, dentro del sistema legal mexicano:

Juicio de Amparo
Partes en el Juicio de Amparo
Tipos de Juicios de Amparo
Principios que rigen el Juicio de Amparo
¿Qué tipo de juicios de amparo existen?
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existen dos tipos, a saber:

a) Amparo indirecto. Se promueve ante los Juzgados de Distrito o, excepcionalmente, ante los Tribunales Unitarios de Circuito, y está regulado por el título segundo de la Ley de Amparo. Mayoritariamente se compone de dos instancias, motivo por el cual se le conoce también como amparo biinstancial.

De lo dispuesto en el artículo 114 de la ley de la materia, se advierte que, en términos generales, procede contra actos de autoridad que no tengan el carácter de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

b) Amparo directo. Conocen de él los Tribunales Colegiados de Circuito y se rige por el título tercero de la ley de la materia. Normalmente se sustancia en una sola instancia, por lo que se le denomina también amparo uniinstancial.

De conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.

06/02/2023

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