Consultoría Jurídica Ibarra

Consultoría Jurídica Ibarra Asesoría Legal

14/07/2026

Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLO, CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA RECLASIFICA EL DELITO Y DEVUELVE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS P***S, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS.

Hechos: Una persona fue acusada por el delito de homicidio calificado por ventaja en grado de tentativa. En la audiencia de juicio la persona Juzgadora de Enjuiciamiento reclasificó el ilícito por el diverso de lesiones que ponen en peligro la vida. Inconforme, la víctima interpuso recurso de nulidad, previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, vigente en la época de los hechos.
En la apelación se modificó la sentencia recurrida, se condenó por el delito de homicidio calificado por ventaja en grado de tentativa y se ordenó remitir los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las p***s.
La persona sentenciada promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó el juicio al estimar que la demanda se presentó de forma extemporánea, con base en la jurisprudencia 1a./J. 19/2022 (11a.), de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Concluyó que al haberse promovido contra una sentencia que modificó el fallo condenatorio, el quejoso debió acudir al amparo directo en el plazo genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, porque al no haber en la resolución reclamada imposición de pena privativa de la libertad, no se actualizó la hipótesis de excepción establecida en la fracción II de dicho precepto. La persona sentenciada interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El plazo para promover amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que reclasifica el delito y ordena remitir los autos al Juez oral o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones debe ser el genérico de 15 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en concordancia con las jurisprudencias 1a./J. 19/2022 (11a.) y 1a./J. 38/2022 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Justificación: La Sala mencionada, al resolver las contradicciones de tesis 57/2021 y 275/2021 de las que derivaron las jurisprudencias referidas, sustentó que cuando en el sistema procesal penal acusatorio el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal de Alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, éste no debe reasumir jurisdicción, sino devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia para garantizar y respetar los principios de legalidad, de inmediación y de impugnación.
Asimismo, sostuvo que ese tipo de resoluciones puede impugnarse a través del juicio de amparo directo en el aludido plazo genérico de 15 días y no en el de 8 años a que se refiere la fracción II del indicado artículo 17, al no tratarse de una sentencia que impone las p***s correspondientes.
Así, en la línea de dichos precedentes, la sentencia de segunda instancia que no impone las consecuencias jurídicas de la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal de una persona, es decir, no fija la pena de prisión, en virtud de que reclasificó el delito por el que se sentenció en primera instancia, constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo.
Por tanto, el plazo para promoverlo en la vía directa es el genérico de 15 días, pues también se trata de una sentencia que no fijó las sanciones respectivas. Lo anterior se justifica en tanto que el tribunal revisor, a través de la sentencia de apelación o casación y conforme a sus facultades legales, decide el asunto en lo principal en la medida que toma una determinación definitiva al tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal, que constituirá el presupuesto en el que se sustentarán la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias.

PLENO.

Amparo directo en revisión 6897/2025. 11 de marzo de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo y Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 161/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 275/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2022 (11a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, páginas 3185 y 3248, con números de registro digital: 30532 y 2024547, respectivamente.

La sentencia relativa a la contradicción de criterios 57/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS P***S Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, junio de 2022, Tomo V, páginas 4585 y 4636, con números de registro digital: 30638 y 2024731, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2026 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 6 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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