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03/06/2021

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Intestado? ¿Aún no sabes cómo resolverlo?¿La notaría te cobra muy caro?Que no te quite el sueño, ven con nosotros, tenem...
23/02/2021

Intestado?
¿Aún no sabes cómo resolverlo?
¿La notaría te cobra muy caro?

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17/02/2021
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16/02/2021

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12/02/2021

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11/02/2021

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¿FUISTE DESPEDIDO O TE QUIEREN DESPEDIR INJUSTIFICADAMENTE?¡ENTONCES DEBES SABER QUE!...TIENES DERECHO A RECIBIR COMO MÍ...
27/01/2021

¿FUISTE DESPEDIDO O TE QUIEREN DESPEDIR INJUSTIFICADAMENTE?

¡ENTONCES DEBES SABER QUE!...

TIENES DERECHO A RECIBIR COMO MÍNIMO, LO SIGUIENTE:

1. Tres Meses de indemnización constitucional.
2. Prima de antigüedad. (12 de días por año y se paga también en forma proporcional)
3. Vacaciones. (Se paga de forma proporcional)
4. Prima vacacional
5. Aguinaldo. (Se paga igualmente de forma proporcional)

TRES MESES DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.

Esta indemnización se paga a salario integrado.

Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.



Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


Este concepto tiene sustento en los artículos 48, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,90 de la Ley Federal del trabajo.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

Esta prima se paga con un tope máximo del doble del salario mínimo.

(Artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo)

Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Mención especial merece la prima de antigüedad, respecto a cómo se calcula su pago, este no puede exceder del doble del salario mínimo, es decir, si una persona gana $1,000.00 diarios, su pago por concepto de prima vacacional será máximo el doble del salario mínimo.

Cabe mencionar, aclarar, precisar, que si la relación de trabajo la regula un contrato colectivo de trabajo y este contempla un mayor beneficio, entonces, ha de aplicarse dicho contrato y no la Ley Federal del Trabajo, porque esta contiene mínimos.

VACACIONES

EL pago de las vacaciones lo contempla los artículos 76, 77, 78,79 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

PRIMA VACACIONAL

El artículo 80 de la precitada ley, contempla lo relacionado a la prima vacacional.

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

AGUINALDO

Este concepto lo regula el artículo 87 de la referida ley.

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

DONACIÓN, SU NULIDAD Y REVOCACIÓN¿SABÍAS QUÉ?EL DONANTE NO PUEDE QUEDARSE SIN BIENES.¿PORQUÉ?Porque en una donación, si ...
26/01/2021

DONACIÓN, SU NULIDAD Y REVOCACIÓN

¿SABÍAS QUÉ?

EL DONANTE NO PUEDE QUEDARSE SIN BIENES.

¿PORQUÉ?

Porque en una donación, si el donante (dueño) se queda si bienes, o no se reserva lo necesario para vivir, ES NULA.

Además, dicha donación se puede revocar por ingratitud.

Abogados, no permitan injusticias, eviten que personas sin escrúpulos, priven de sus bienes a sus abuelos, padres, adultos mayores y más.

Combatamos a todos aquellos que dicen: “PAPÁ HEREDAME EN VIDA” O PAPÁ, REPARTENOS LO QUE NOS CORRESPONDE” O “POR SER TU HIJO TENGO DERECHO Y A TODOS AQUELLOS QUE TRATEN DE ABUSAR…

¿LOS NOTARIOS DEBEN VERIFICAR QUE LOS DONANTES SE RESERVEN LO NECESARIO PARA VIVIR?

LA RESPUESTA ES, SI

¿LOS NOTARIOS DEBEN INFORMAR A LOS DONANTES QUE NO SE PUEDEN QUEDAR SIN BIENES?

LA RESPUESTA ES, SI

¿POR QUÉ?

Porque si no lo hacen, estarían dándole formalidad a un acto nulo y su omisión, vulnera derechos humanos, artículo 1º de la Constitución Federal, con relación al derecho humano a la propiedad privada.

Inclusive, se debería fincar responsabilidad a los notarios que no verifiquen dicha circunstancia y que omitan informar y explicar que el donante no puede quedarse sin bienes o reservarse lo necesario para vivir.

También, en las escrituras públicas en donde se haga constar la donación (bienes inmuebles), se debe exigir que se inserte la búsqueda realizada y los resultados, que no baste el bajo protesta de decir verdad.

NOTAS ADICIONALES

1. Lo relacionado a los notarios, también aplica para los abogados que omiten asesorar debidamente a los donantes.

2. Se debe reformar, en el sentido de prohibir elevar a escritura pública una donación de bienes inmuebles, en tanto no se tenga la certeza de que el donante, se reserva lo suficiente, no solo para vivir, sino para hacerlo de forma digna.

SUSTENTO DE LAS RESPUESTAS

-Constitución Federal. (Artículo 1º, categorías sospechosas, grupos vulnerables, adultos mayores, etc., así como el artículo 27)

- Declaración Universal de los Derechos Humanos. (Artículo 17)

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (Artículo 23)

- Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Pacto de José) (Artículo 21.1)

-Código Civil Federal. (Artículos 2347, 2370)

-Código Civil para la Ciudad de México. (Artículos 2347, 2370)

-Ley del Notariado para la Ciudad de México. (Artículos 31 y 47 fracción I)

-Código Civil del Estado de México. (Artículos 7.622, 7.642)

-Ley del Notariado del Estado de México. (Artículo 20)

-Tesis 181967. DONACIÓN. ES NULA SI EL DONANTE NO SE RESERVA LO NECESARIO PARA VIVIR SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2347 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

ARTICULO 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

ARTICULO 2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:

I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 31. El ejercicio de la función Notarial y la asesoría jurídica que proporcione el Notario debe realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad, y, por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente.

El Notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su función autenticadora.

Artículo 47. Queda prohibido para los Notarios:

I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO

Nulidad de la donación del total de bienes

Artículo 7.622. Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir.

Revocación por ingratitud

Artículo 7.642. La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario:

I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 20.- Son obligaciones de los notarios:
I. Ejercer la función notarial con probidad, diligencia, eficiencia e imparcialidad, constituyéndose en consejero de quienes solicitan sus servicios;

Dirección

Avenida 2 Calle 5
Fortín De Las Flores
94467

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