06/03/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024985
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PC.I.C. J/17 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 2882
Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO ORAL MERCANTIL. NO PUEDE OPERAR EN LA FASE PROPIAMENTE ORAL, QUE COMPRENDE DEL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la posibilidad de que se actualice o no la caducidad de la instancia dentro de un juicio oral mercantil, en el que las partes se abstuvieron de solicitar al Juez el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, arribando a conclusiones contradictorias, pues mientras uno de ellos decidió que sí se actualiza la caducidad de la instancia en atención a que dicha figura se encuentra contemplada de forma general para aplicarse a cualquier tipo de juicio mercantil, en los que rige el sistema dispositivo, el otro determinó que no es así, ya que dentro de los juicios orales mercantiles existe una fase propiamente oral que se rige por el principio inquisitivo.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que dentro del juicio oral mercantil existe una fase propiamente oral, que comprende desde el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar hasta el dictado de la sentencia definitiva, que es en la cual rigen estrictamente los principios de oralidad, en los que se establece un mecanismo de impulsión procesal oficiosa del órgano jurisdiccional, aun sin la intervención de las partes, por lo que en esta etapa no puede operar la caducidad de la instancia, lo cual es acorde con el cambio de paradigma incorporado en el artículo 17 de la Constitución General, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, por encima de los formalismos procesales.
Justificación: En los criterios jurisprudenciales emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 12/95, 113/2002-PS, 140/2005-PS y 26/2020, se establece que el fundamento de la figura de la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles se encuentra en el principio dispositivo, conforme al cual es a las partes, y no al Juez, a quienes corresponde la carga de impulsar el procedimiento. Sin embargo, en el año 2011 se introdujo en el Código de Comercio el juicio oral mercantil, en donde existe una fase propiamente oral, que comprende desde el señalamiento de la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar hasta el dictado de la sentencia definitiva, que es en la cual rigen estrictamente los principios de oralidad (continuidad, concentración, publicidad e inmediación), previstos en los artículos 1390 bis 20, 1390 bis 24, 1390 bis 32 y 1390 bis 38 del citado ordenamiento, en los que se establece un mecanismo de impulsión procesal oficiosa del órgano jurisdiccional, es decir, que corresponde al Juez la fijación y celebración de las respectivas audiencias, así como el dictado inmediato de la sentencia definitiva, aun sin la intervención de las partes, lo que permite concluir que en esta etapa no puede operar la caducidad de la instancia, lo cual es factible en términos del artículo 1390 bis 8, que establece que dentro del juicio oral mercantil, no serán aplicables las reglas generales que se opongan a la naturaleza y principios de este procedimiento. Asimismo, tal conclusión es acorde con el cambio de paradigma incorporado en el artículo 17 de la Constitución General, de que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de fondo de los asuntos, por encima de los formalismos procesales, y con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la propia Norma Fundamental, en el sentido de que la actuación oficiosa del Juez constituye un avance que amplía la tutela del derecho a la justicia efectiva. Finalmente, la doctrina procesal moderna, es coincidente en que tal intervención oficiosa no afecta o altera la disponibilidad que tienen las partes sobre el derecho discutido.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 25/2021. Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de mayo de 2022. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Iliana Fabricia Contreras Perales, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Adalberto Eduardo Herrera González, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Judith Moctezuma Olvera, quien formuló voto con salvedades, Alejandro Sánchez López, Manuel Ernesto Saloma Vera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto particular, Fortunata Florentina Silva Vásquez, quien formuló voto particular, Gonzalo Hernández Cervantes, quien formuló voto particular, Martha Gabriela Sánchez Alonso, quien formuló voto particular, Fernando Rangel Ramírez, quien formuló voto particular y Gonzalo Arredondo Jiménez. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretario: Fortres Mangas Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 191/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 189/2021, 193/2021, 194/2021, 196/2021 y 246/2021.
Nota: Las sentencia relativas a las contradicciones de tesis 12/95, 113/2002-PS, 140/2005-PS y 26/2020 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, enero de 1996, página 10; XVII, mayo de 2003, página 150 y XXIV, julio de 2006, página 17 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 713, con números de registro digital: 3395, 17562, 19552 y 29673, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 322/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.