30/09/2020
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Registro Digital: 2021245
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 567
Número de tesis: 2a. LXXV/2019 (10a.)
Rubro (Título/Subtítulo): PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL PAGO DE LA TARIFA COMO REQUISITO DE ACCESO A LA OPOSICIÓN DE REGISTRO MARCARIO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.
Texto: La medida legislativa de oposición de registro marcario es un servicio que persigue como finalidades constitucionalmente legítimas la certeza, calidad, eficiencia y celeridad del indicado registro, así como la protección del colectivo de consumidores, previstas en los artículos 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, es adecuada porque impulsa la participación cívica desde la cooperación responsable y evita que se promuevan oposiciones frívolas, improcedentes o superfluas que no sólo entorpecen la contraprestación del servicio mismo, al congestionar el aparato administrativo, sino que también impactan en el desarrollo económico, al retrasar el registro marcario; o bien, al grupo de consumidores, al impedirles el acceso a productos en un esquema más ágil. Asimismo, es necesaria porque se incentiva la cooperación responsable ya que para lograr la prestación del servicio se deben asumir costos de operación administrativa que garanticen su continuidad y mejores condiciones para ofrecerlo. Es razonable, en tanto protege en mayor intensidad la relación de los derechos fundamentales conexos que tutela el sistema de protección de propiedad industrial; y es proporcional, toda vez que al imponer una tarifa, protege otros derechos fundamentales, además de generar un ahorro en los canales y procesos ante las autoridades administrativas.