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Código de Procedimiento Penal de TÁIWAN  刑事訴訟法
12/05/2022

Código de Procedimiento Penal de TÁIWAN
刑事訴訟法

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La prueba ilícita en el proceso penal portugués. ELENA BURGOA.
08/05/2022

La prueba ilícita en el proceso penal portugués. ELENA BURGOA.

La exclusión de pruebas obtenidas indebidamente en Grecia: los derechos constitucionales en primer lugar. A diferencia d...
08/05/2022

La exclusión de pruebas obtenidas indebidamente en Grecia: los derechos constitucionales en primer lugar.

A diferencia de Inglaterra y Gales, donde existe la discreción de excluir las pruebas obtenidas indebidamente, la exclusión en Grecia es automática. Artículo 177 párr. 2 del Código de Procedimiento Penal ordena que no se tomen en consideración las pruebas obtenidas por la comisión de delitos penales. Además, el artículo 19 párr. 3 de la Constitución prohíbe el uso de pruebas obtenidas en violación del derecho a la privacidad. Inspirándose en la rigidez de estas reglas de exclusión, el enfoque de derecho que reflejan y el contexto de un proceso penal constitucional en el que se aplican, este artículo arroja luz sobre la protección de los derechos constitucionales como fundamento para la exclusión de la prueba indebidamente obtenida. Lo hace en el contexto de la doctrina excluyente centrada en la confiabilidad en Inglaterra.

The Exclusion of Improperly Obtained Evidence in Greece: Putting Constitutional Rights First International Journal of Evidence and Proof, Vol. 11, No. 3, pp. 181-212, 2007

In contrast with England and Wales, where there is a discretion to exclude improperly obtained evidence, exclusion in Greece is automatic. Article 177 para. 2 o

El precedente judicial en los sistemas del civil law:En el presente artículo el autor da a conocer de forma magnífica su...
07/05/2022

El precedente judicial en los sistemas del civil law:

En el presente artículo el autor da a conocer de forma magnífica su perspectiva sobre la naturaleza del precedente vinculante en la tradición jurídica del Civil Law. Para ello realiza un profundo análisis histórico y teórico sobre el nacimiento del precedente vinculante como institución procesal. Siendo el Common Law la cuna del precedente vinculante en su forma originaria, el autor lo coteja con nuestro sistema jurídico haciendo uso del Derecho Comparado. Asimismo enfatiza su crítica sobre los puntos controvertidos, diferenciando al precedente vinculante de los distintos fenómenos procesales que se encuentran en los variados ordenamientos jurídicos.

Taruffo, M. (2012). El precedente judicial en los sistemas de Civil Law. Revista IUS ET VERITAS, pp. 88-95.
Recuperado de:

El precedente judicial en los sistemas de Civil Law Michele Taruffo Università degli Studi di Pavia Palabras clave: precedente vinculante, motivación de la sentencia, uniformidad de la jurisprudencia, igualdad ante la ley, súmula vinculante, sistema burocrático autoritario Resumen En el presente...

¿Es el common law el mejor derecho del mundo?:En este documento Robert Jacob habla de una teoría que parece estar “de mo...
07/05/2022

¿Es el common law el mejor derecho del mundo?:

En este documento Robert Jacob habla de una teoría que parece estar “de moda”, pues ha sido el fundamento de muchas instancias internacionales (las más importantes el Banco Mundial y la Comisión Europea) para recomendar una “aculturación al modo del common law”.

La teoría de los orígenes jurídicos (Legal Origins Theory), es una teoría que originalmente fue presentada por profesores estadounidenses y surge principalmente en el campo del Law and Economics. Su propósito es pues evaluar la regla del derecho desde el punto de vista de la economía: ¿cuál es el modelo más eficaz? Desde luego, aquel que contribuye al desarrollo económico.

Lo que estos profesores estadounidenses hicieron en realidad fue hacer una clasificación de la mayoría de los sistemas jurídicos, todo desde el punto de vista de la eficacia económica y de lo que se percataron fue que los países que ocupaban los primeros puestos pertenecían a sistemas jurídicos del common law. Esto produjo una idea completamente falsa: los países de common law son aquéllos que tienen el derecho de sociedades económicamente más eficaz.

Una idea completamente falsa porque el crecimiento económico de los países del common law, en todo caso, se debe al crecimiento de empleos, de universidades, de la propia investigación etc.: elementos ajenos al derecho que son las verdaderas causas del dinamismo económico. En todo caso si los países del common law tienen excelentes resultados no es a causa, sino a pesar de su sistema jurídico, ya tenemos como principal ejemplo a los Estados Unidos que se ahorra bastantes recursos evitando el juicio en la mayoría de las causas (solo el 3% llegan a juicio). No obstante, la idea de que el common law crea países económicamente más desarrollados ha permanecido y ha propiciado que cada país realice adaptaciones de este modelo.

Para Robert Jacob, existe algo más o, como él lo llama “hay un genio del common law”, que hace que los estadounidenses gasten, para cultivarlo, cinco veces más de lo que gasta un país mediano de Europa. El common law parece tener un elemento de tipo religioso, “hay un rito, el rito que lleva a la producción de la verdad”. El rito es la confrontación ante la justicia del bien y del mal, con un final que es la producción de la verdad la cual, según se espera, será la victoria del bien. Y en esta Iglesia los jueces son los sacerdotes, sacerdotes que son los ministros del ritual y que administran esa confrontación entre el bien y el mal, y finalmente el desenlace donde el juicio de dios es reemplazado por el jurado.

Para el citado autor, este sería el elemento que resulta tan atractivo para quienes siguen el modelo estadounidense, es decir que funciona por imitación (pero en realidad no lo comprendemos). “Hay una atracción de tipo religioso, de tipo magnético, de tipo mágico, que era ejercida por la liturgia carolingia del juicio de Dios y que explica que haya tenido éxito. Hay una atracción de tipo mágico ejercida por el ritual judicial en los Estados Unidos”.

JACOB, Robert. (2016) ¿Es el common law el mejor sistema jurídico en el mejor de los mundos globalizados posibles? Libres reflexiones sobre los desarrollos de la teoría del derecho y sus desafíos actuales. Revista ISONOMIA, pp. 11-37

Principales problemas del juicio oral peruano:Romero Osorio, Jorgeluis Alan (2021). Principales problemas del juicio ora...
07/05/2022

Principales problemas del juicio oral peruano:

Romero Osorio, Jorgeluis Alan (2021). Principales problemas del juicio oral peruano, Revista de la Facultad de Derecho de México, pp. 217-236.

Vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de una sentencia en las redes sociales por uno de los litigant...
02/05/2022

Vulneración del derecho a la intimidad por la publicación de una sentencia en las redes sociales por uno de los litigantes
Audiencia Provincial Palencia, Sentencia 27 Mayo 2020

La Audiencia Provincial de Palencia confirma que la publicación de una sentencia en redes sociales, en su integridad y sin limitación, por uno de los litigantes vulnera el derecho a la intimidad del otro litigante.

Ninguna de las partes tiene notoriedad pública, ni es una persona conocida, ni concurre interés público o social legítimo.

Tampoco concurre un "bien constitucional protegido" que permita limitar la intimidad de la persona afectada, ni una "publicación neutral", sino una actuación dirigida a divulgar datos de su esfera personal e íntima por la difusión de la sentencia en su integridad sin limitación, ni acotación alguna.

La mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la intimidad de la persona afectada. Además, la sentencia publicada no era firme y fue revocada en apelación sin que se publicase la sentencia revocatoria, ni nota de indicación de esa revocación.

El hecho de que no haya injurias, ni dolo de injuriar, no supone que no haya "culpa civil" en la publicación de la sentencia.

Para ejercer la "libertad de expresión" no era precisa la divulgación de la sentencia entera y completa. Si lo que se deseaba la demandada era difundir una sentencia favorable que la suponía "calma y tranquilidad", no era ni necesario, ni proporcionado, la publicación del sentencia entera, sino que bastaba con una referencia al resultado del proceso penal favorable para ella y a su alcance condenatorio y con disociación de los datos más personales del condenado, como domicilio, teléfono, o la concurrencia en él de un retraso mental moderado.

En definitiva, el "juicio de ponderación" entre los derechos fundamentales en conflicto debe inclinarse en favor del derecho a la intimidad, dado que no concurre proyección pública alguna del afectado y no hay un interés colectivo en la sentencia objeto de plena divulgación sin limitación alguna.

💻 Información recurada de:

La mera difusión voluntaria y consciente de la sentencia completa genera una publicidad de datos personales que vulnera el derecho a la intimidad de la persona afectada

Vol. No. 1, año 2021 de la Revista ítalo-española de Derecho ProcesalHomenaje a Michele TaruffoEditorial en memoria de M...
30/04/2022

Vol. No. 1, año 2021 de la Revista ítalo-española de Derecho Procesal
Homenaje a Michele Taruffo

Editorial en memoria de Michele Taruffo
Jordi Nieva Fenoll

Remembranza de los aportes de Michele Taruffo al estudio del Derecho procesal y probatorio en Colombia
Mónica María Bustamante Rua

Las materias extrajurídicas y el estudio del proceso en Michele Taruffo
Jordi Nieva Fenoll

La justicia judicial y la decisión del juez: Una propuesta desde Michele Taruffo
Diana María Ramírez Carvajal

Michele Taruffo: Un processualista filosofo o un filosofo processualista?
Camilo Zufelato

El signo transformador de Michele Taruffo en la cultura (también procesal)
Angelo Dondi

La proporcionalidad procesal como instrumento relevante de la justicia civil*
Santiago Pereira Campos

Motivazione della sentenza e accertamento della verità nel pensiero di Michele Taruffo
Luca Passanante

Probabilidad y certeza: Análisis crítico sobre la aplicación del teorema de bayes en los Estados Unidos para la motivación de la prueba de los hechos susceptibles de enjuiciamiento criminal
Tomás Javier Aliste Santos

Remembranza de los aportes de Michele Taruffo al estudio del Derecho procesal y probatorio en Colombia Mónica María Bustamante Rúa 5-11 PDF HTML

30/04/2022

El Tribunal Supremo español considera "violencia económica" el impago de pensiones alimenticias

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 293/2021, 17 Mar. Recurso 2293/2019 (LA LEY 9183/2021)

El Tribunal Supremo condena al acusado que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia, a la pena de seis meses de prisión. Además, mantiene la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión.

Con respecto a la condena por delito de impago de pensiones del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) por dejar de pagar la pensión alimenticia en cuantía que ascendía a la suma de 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas, apunta que este delito puede configurarse como una especie de violencia económica. Considera que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo.

Todo ello determina que se pueda denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos.

Sin embargo debe ser el legislador el que configure esta obligación y los tribunales los que resuelvan estos conflictos, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades.

Si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Así, probado el impago de pensiones también lo es el alzamiento de bienes. Ha habido ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas, así como la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.

El alzamiento de bienes alcanza a la responsabilidad por alimentos a los hijos y a la responsabilidad hipotecaria sobre una vivienda. El acusado y su pareja fueron desplegando una conducta dirigida a ocultar y dificultar a sus acreedores el poder cobrar sus deudas, cesando en la actividad de una mercantil para continuar con el negocio, primero como autónomo y después a una sociedad de su pareja.

El acusado descapitalizó la sociedad cediéndose a sí mismo, de modo fraudulento, todos medios personales, materiales, clientes, etc., en claro perjuicio de sus acreedores. Analiza el Supremo cual es el alcance de la responsabilidad civil en el delito de alzamiento de bienes.

Pero antes de entrar sobre esta cuestión, declara la sentencia la responsabilidad civil en cuotas, exponiendo que debe ser así porque esta fórmula responde a la “justicia material” de la imposición del “quantum” de la responsabilidad civil, distribuido en atención a la propia culpa penal y que es lo que justifica el ajuste de la responsabilidad para cada responsable penal.

Disponiendo el art. 116 CP (LA LEY 3996/1995) que, si son dos o más los responsables de un delito, los jueces o tribunales deben señalar la cuota de que deba responder cada uno, es por lo que esta redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de “justicia distributiva”.

En el caso, no es negado que, de los dos acusados, uno de ellos es quien tiene mayor responsabilidad, pero el otro decide colaborar, teniendo cierto papel relevante en la descapitalización de la sociedad.

No cabe fijar la responsabilidad por el todo cuando la contribución causal al resultado es diferente, y por ello la respuesta compensatoria que debe darse cuando la “aportación delictiva” es graduable, también debe graduarse.

Volviendo sobre cómo debe ser la “reparación” del daño derivado del delito, apunta la sentencia que, aunque en puridad no es la comisión del delito la que genera la deuda, si es lo que provoca y permite el impago de la deuda.

Apuesta el Supremo por admitir en estos casos la procedencia de la indemnización porque si resulta difícil apreciar la viabilidad económica de los resultados de la nulidad de los negocios jurídicos y mantener la restitución jurídica como única vía de reparación, no indemnizar de forma efectiva los daños sería reducir la condena civil a una mera declaración de intenciones, sin eficacia alguna, inaceptable para quien ya ha visto burladas sus legítimas expectativas de crédito con la conducta dolosa del acusado.

El delito de alzamiento de bienes se consuma pese al impago, pero está conectado con aquél de forma indisoluble, y la indemnización es un medio sustitutivo idóneo para lograr reparar la integridad patrimonial, cercenada por el acto de disposición fraudulenta, cuando la reintegración es imposible.

Información recuperada de: https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMzQzNLM7Wy1KLizPw8WyMDI0MDYyOwQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAkVUWhjUAAAA=WKE

07/11/2020

Detención ilegal. El juicio policial de la racionalidad de la sospecha.

30/09/2020

Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que

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