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Excelente Noche.
21/04/2024

Excelente Noche.

Registro digital: 2024294 Aislada
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE DECRETARLO DE OFICIO, DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O QUE VIOLE DERECHOS SUSTANTIVOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: En la etapa intermedia del proceso penal acusatorio el imputado solicitó al Juez de Control el sobreseimiento de oficio en la causa penal, en términos del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el agente del Ministerio Público formuló su escrito de acusación fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 324 del propio código; sin embargo, dicho juzgador omitió decretarlo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el proceso penal acusatorio, la omisión del Juez de Control de decretar de oficio el sobreseimiento en la causa penal, derivado de la presentación extemporánea del escrito de acusación, no constituye un acto de imposible reparación o que viole derechos sustantivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, dado que su naturaleza es meramente adjetiva.

Justificación: Conforme a los artículos 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público cuenta con un plazo de quince días para formular la acusación y, de no cumplir con dicha obligación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del fiscal o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días al respecto. Ahora, si bien es cierto que en el último precepto también se establece que de no pronunciarse el superior jerárquico en el plazo aludido, el órgano jurisdiccional ordenará el sobreseimiento, no menos lo es que ello se actualiza sólo en ese supuesto, por lo cual, si el agente del Ministerio Público es quien presenta su acusación de manera extemporánea, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados por la parte quejosa todavía no son de imposible reparación, dado que no afectan derechos sustantivos de la persona vinculada a proceso, sino sólo adjetivos, cuya afectación, además, no es actual, ya que dependerá de que lleguen o no a trascender al desenlace de la fase intermedia en la cual se ubica el procedimiento, momento en el cual sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva, en su caso, hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral, momento en el cual puede hacer valer la acción constitucional de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/2021. 25 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente y encargado del engrose: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 53/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

El Amparo!!!!!
16/02/2024

El Amparo!!!!!

El juicio de amparo ante la corte

Hay que exigirlo!!!!
06/02/2024

Hay que exigirlo!!!!

28/11/2022

Registro: 160425 -TCC -Jurisprudencia
DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.
El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.
Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Amparo directo 412/2009. *. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza. GL

11/11/2022

Registro digital: 231868 Aislada
TESTIMONIO SINGULAR, CASO EN QUE ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA.
El dicho del único testigo presencial de los hechos que se imputan al quejoso no es suficiente para fundar una sentencia condenatoria, máxime que no quedó demostrada plenamente la existencia del cuerpo del delito y menos la responsabilidad penal del inculpado, lo que implica que la sentencia impugnada deviene violatoria de garantías y que, en consecuencia, debe otorgarse la protección constitucional solicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 755/87. Salvador Pérez. 27 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Leopoldo Amador Lavalle.

10/11/2022

Registro digital: 2024751 Aislada
ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE RESOLVER, VÍA INCIDENTAL EN LA FASE ORAL DE AQUÉLLA, LO CONCERNIENTE A QUE LA FISCALÍA VARIÓ LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN EN RELACIÓN CON LOS QUE SE ESTIMARON EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR DE MANERA DIRECTA Y EN FORMA ACTUAL EL EJERCICIO DEL DERECHO SUSTANTIVO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Hechos: En la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, enseguida de que el Ministerio Público realizó una exposición de su acusación, la defensa del imputado hizo valer en la vía incidental que la Fiscalía varió los hechos materia de la acusación en relación con los que se estimaron en el auto de vinculación a proceso; sin embargo, el Juez de Control negó resolver sobre dicho planteamiento porque, en todo caso, ello sería materia del juicio. En contra de dicha negativa se promovió amparo indirecto en el que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V –a contrario sensu–, ambos de la ley de la materia, en virtud de que la determinación reclamada no constituye un acto de imposible reparación, al no afectar de modo directo e inmediato derechos sustantivos de la parte quejosa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la negativa del Juez de Control de resolver, vía incidental en la fase oral de la etapa intermedia del proceso penal acusatorio, lo concerniente a que la Fiscalía varió los hechos materia de la acusación en relación con los que se estimaron en el auto de vinculación a proceso, procede el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque los efectos de dicho acto son de imposible reparación, al afectar de manera directa y actual el derecho sustantivo de tutela judicial efectiva del acusado.

Justificación: Lo anterior, pues es de vital importancia que en el proceso penal acusatorio, en la etapa correspondiente, se decidan los tópicos relacionados con cada una para no afectar la siguiente, lo que implica que todo aquello que se somete a debate ante el Juez de Control que no puede ser controvertido en una etapa posterior sea dilucidado en sus términos, de manera favorable o no a la parte interesada; de ahí que en la fase oral de la etapa intermedia, que tiene como objeto, entre otros, la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, al ser la base por los que se seguirá el mismo, si la defensa fundamenta su petición de someter al contradictorio la alegada variación en los hechos de la acusación en los artículos 334 y 340, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la negativa del Juez de Control de dilucidar si la hubo o no, afecta de manera directa el derecho sustantivo de tutela judicial efectiva del acusado, porque no se atendió a la pretensión planteada, generando un acto de imposible reparación a que se refiere la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, en virtud de la relevancia y pertinencia de resolver en definitiva el planteamiento del defensor, pues repercute en todo lo decidido en dicha audiencia intermedia, sobre todo en lo relacionado con la admisión de medios de prueba para efecto de verificar su conducencia o no respecto del hecho materia de la acusación, así como en el desarrollo del juicio; además de que resulta evidente que el acusado no podría plantear dicha variación en una etapa posterior a la en que se generó el acto reclamado, por lo que ante tal escenario procede la vía de amparo indirecta. En el entendido de que, si bien el código mencionado prevé los recursos de revocación y de apelación contra las determinaciones del Juez de Control, lo cierto es que en cuanto al primero, resultaría necesario sujetar a interpretación adicional el fundamento legal del recurso a efecto de determinar que procede contra la negativa indicada y, respecto al segundo, el acto reclamado no se encuentra previsto en el listado de resoluciones apelables en términos de su artículo 467.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 171/2021. 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Isaac Lagunes Leano. Secretario: Israel Jiménez Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

10/11/2022
08/11/2022

¿Cuál es el orden de herederos si no hay testamento?

Registro digital: 2024408Instancia: Primera SalaUndécima ÉpocaMateria(s): Civil, ConstitucionalTesis: 1a. XV/2022 (10a.)...
07/11/2022

Registro digital: 2024408
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a. XV/2022 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 1126
Tipo: Aislada
ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA. EL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE PREVÉ QUE ES IMPRESCRIPTIBLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: Una persona moral demandó la declaración judicial de nulidad absoluta de ciertas escrituras públicas. En la sentencia de primera instancia el Juez acogió las pretensiones reclamadas. Inconformes con dicha resolución, la actora y el notario público demandado interpusieron sendos recursos de apelación. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a imprecisiones de datos que hizo valer la actora, por lo demás confirmó el fallo apelado. El demandado promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los argumentos del quejoso y negó el amparo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 388 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo al establecer que la nulidad absoluta es imprescriptible, no transgrede el principio de seguridad jurídica.

Justificación: Lo anterior es así, en virtud de que la nulidad absoluta, a diferencia de la relativa, recae en los elementos esenciales o de existencia de los actos jurídicos, por lo que el transcurso del tiempo no puede servir para subsanar la falta de alguno de esos elementos, independientemente de cuánto sea; es decir, el tiempo no puede convertir en acto jurídico lo que no tiene ese carácter; de ahí que esa nulidad es imprescriptible y puede invocarse por cualquier interesado en todo tiempo, lo que justifica que el artículo 388 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo impida que la nulidad absoluta desaparezca por la prescripción, pues del acto afectado con dicha nulidad no pueden derivarse derechos u obligaciones cuya certeza deba protegerse, tan es así que la ley establece la destrucción retroactiva de los efectos que provisionalmente hubieren tenido lugar.

Amparo directo en revisión 83/2019. Armando Abraham Llanes Acereto. 10 de abril de 2019. Cinco votos de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández, y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Con la nueva reforma laboral, los trabajadores mexicanos pasarán al doble en el primer año.
05/11/2022

Con la nueva reforma laboral, los trabajadores mexicanos pasarán al doble en el primer año.

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