21/04/2024
Excelente Noche.
Registro digital: 2024294 Aislada
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE DECRETARLO DE OFICIO, DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O QUE VIOLE DERECHOS SUSTANTIVOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: En la etapa intermedia del proceso penal acusatorio el imputado solicitó al Juez de Control el sobreseimiento de oficio en la causa penal, en términos del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el agente del Ministerio Público formuló su escrito de acusación fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 324 del propio código; sin embargo, dicho juzgador omitió decretarlo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el proceso penal acusatorio, la omisión del Juez de Control de decretar de oficio el sobreseimiento en la causa penal, derivado de la presentación extemporánea del escrito de acusación, no constituye un acto de imposible reparación o que viole derechos sustantivos para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, dado que su naturaleza es meramente adjetiva.
Justificación: Conforme a los artículos 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público cuenta con un plazo de quince días para formular la acusación y, de no cumplir con dicha obligación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del fiscal o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días al respecto. Ahora, si bien es cierto que en el último precepto también se establece que de no pronunciarse el superior jerárquico en el plazo aludido, el órgano jurisdiccional ordenará el sobreseimiento, no menos lo es que ello se actualiza sólo en ese supuesto, por lo cual, si el agente del Ministerio Público es quien presenta su acusación de manera extemporánea, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados por la parte quejosa todavía no son de imposible reparación, dado que no afectan derechos sustantivos de la persona vinculada a proceso, sino sólo adjetivos, cuya afectación, además, no es actual, ya que dependerá de que lleguen o no a trascender al desenlace de la fase intermedia en la cual se ubica el procedimiento, momento en el cual sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva, en su caso, hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral, momento en el cual puede hacer valer la acción constitucional de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 24/2021. 25 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente y encargado del engrose: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 53/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.