Abogadospenalistasmx

Abogadospenalistasmx Abogado | Creador de Contenido. Te explico el derecho de forma clara y directa. También reflexiones, libros y buen cine. 📚⚖️ ALVARADO y ASOCIADOS.

Información jurídica útil, análisis de casos, notas de interés social y contenido que orienta y previene. ABOGADOS, SOMOS UNA FIRMA LEGAL ESPECIALIZADA EN LA ATENCIÓN DE ASUNTOS EN MATERIA PENAL, JUICIOS ORALES Y AMPARO. Nuestra firma de abogados fue creada por el Licenciado en Derecho Edgar Alvarado Nava el día 3 de abril del 2010, con la finalidad de brindarle a Usted nuestros servicios y la mej

or Representación Legal en materia Penal, somos un equipo de defensores privados altamente especializados en la materia, por lo que respecta a nuestro fundador trabajó durante varios años como agente del Ministerio Público de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, así como en el Poder Judicial Federal, (Juzgado 14 de Distrito de Amparo en materia Penal), lo cual nos permitió ser en la actualidad un Despacho de Abogados especialistas en el sistema Acusatorio y Oral, para nosotros la Libertad de nuestros clientes es lo más importante.

💳 CAT: la cifra clave para entender el costo real de tu créditoMuchas personas se fijan únicamente en la tasa de interés...
03/02/2026

💳 CAT: la cifra clave para entender el costo real de tu crédito
Muchas personas se fijan únicamente en la tasa de interés… y ahí empieza el error.
El CAT (Costo Anual Total) es el porcentaje que realmente te dice cuánto terminarás pagando por un crédito en un año. No solo incluye intereses, también integra:
✔️ Comisiones por apertura
✔️ Anualidades
✔️ Seguros obligatorios
✔️ Otros gastos financieros
Por eso, un crédito con “interés bajo” puede resultar más caro si tiene muchas comisiones escondidas.
📌 El CAT te permite comparar opciones en igualdad de condiciones.
Antes de firmar cualquier contrato, revisa esa cifra.
La información financiera también es una forma de defensa.
¿Ya revisaste el CAT de tu tarjeta o préstamo actual?

El CAT (Costo Anual Total) es el indicador que te permite conocer el costo real de un crédito en un año, expresado en porcentaje anual. No solo considera la tasa de interés, sino todos los gastos obligatorios relacionados con el financiamiento.
En México, el CAT está regulado por el Banco de México y es obligatorio que las instituciones financieras lo informen.

🔎 ¿Cómo se compone el CAT?
El CAT integra principalmente:
Tasa de interés anual
Puede ser fija o variable.
Es el costo principal por el dinero prestado.
Comisiones obligatorias
Por ejemplo:
Comisión por apertura
Comisión por administración
Comisión por disposición (en tarjetas)
Anualidad
Seguros obligatorios
Seguro de vida
Seguro de daños (en créditos hipotecarios o automotrices)
Otros gastos obligatorios
Avalúos (en hipotecas)
Gastos de investigación
Costos notariales (cuando forman parte del financiamiento)

⚖️ ¿Qué NO incluye el CAT?
Intereses moratorios
Penalizaciones por pago tardío
Comisiones no obligatorias
Costos por incumplimiento
Es decir, el CAT supone que pagas puntualmente.
📊 Ejemplo práctico
Si un crédito tiene:
Tasa de interés: 20% anual
Comisión por apertura: 3%
Seguro obligatorio: 2%
El CAT podría subir a aproximadamente 27% o más, dependiendo del plazo y forma de pago.
Por eso, un crédito con tasa baja no siempre es el más barato si tiene muchas comisiones.
🎯 ¿Por qué es tan importante el CAT?
Porque permite comparar créditos “en igualdad de condiciones”.
Siempre debes comparar el CAT total, no solo la tasa de interés.

15/03/2024
Parte del equipo de trabajo, seguimos chambeando. ✌🏻😎
05/07/2023

Parte del equipo de trabajo, seguimos chambeando. ✌🏻😎

17/01/2023

👮🏻‍♂️🇲🇽

08/11/2022

caso Octavio Ocaña.

08/11/2022

caso Ariadna, cronología.

05/11/2022

Época: Undécima Época, Registro: 2025434, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 04 de noviembre de 2022 10:15 h, Materia(s): (Constitucional, Penal), Tesis: I.4o.P.7 P (11a.)
PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO EXCEDE EL PLAZO CONSTITUCIONAL DE DOS AÑOS, LA JUSTIFICACIÓN DE SU PROLONGACIÓN DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AUN CUANDO SE TRATE DEL SISTEMA PENAL MIXTO, PARA CUYA TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó, de forma genérica, la omisión de poner en inmediata libertad a las recurrentes, no obstante que el proceso que se les sigue llevaba más de tres años en trámite y continúan en prisión preventiva. La autoridad responsable negó el acto reclamado y adujo que si bien las quejosas continuaban en prisión preventiva, ello obedecía a que en ejercicio de su derecho de defensa y al faltar pruebas por desahogar ofrecidas por su defensor, renunciaron al término constitucional para ser sentenciadas. Por tanto, al no desvirtuar la parte quejosa dicha circunstancia, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se determinara la inexistencia del acto reclamado, porque el Juez de la causa tiene la obligación de revisar de manera oficiosa la continuidad de la prisión preventiva, cuando el procesado cumpla el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX del apartado B del artículo 20 de la Constitución General, para el efecto de que dicha autoridad resuelva sobre su cese o prolongación, aun tratándose del sistema penal mixto, bajo las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y los estándares fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: De conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oficiosa la revisión periódica de la prisión preventiva; por ende, debe hacerse necesariamente al cumplirse dos años desde su imposición, pues es obligación del Estado justificar tal necesidad, debido a los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que la rigen, para no contravenir la presunción de inocencia y no tornarse en una pena anticipada. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016 y la interpretación jurisprudencial de la Primera Sala del Máximo Tribunal, otorgan al Juez del sistema procesal penal mixto una competencia excepcional para realizar la revisión de medidas cautelares prevista en ese Código Nacional, llevándose a cabo en observancia a la característica de oralidad y bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, que distinguen al proceso penal acusatorio. Para ello, es necesario que se lleve a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 162 del referido código, en la que el fiscal deberá probar que se actualizan los elementos que la indicada Primera Sala determinó tomar en cuenta para acreditar la necesidad de que continúe la prisión preventiva, consistentes en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y, c) la conducta de las autoridades que participen en el juicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 139/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente. Anselmo Mirafuentes González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretarias: María Anel Saavedra López y Daisy Oclica Sánchez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 74/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016." y 1a./J. 32/2022 (11a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. PROCEDE REVISAR SU DURACIÓN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN IX, CONSTITUCIONAL Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI CESA O SE PROLONGA SU APLICACIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453 y Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2839, con números de registro digital: 2015309 y 2024608, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

10/10/2022

Registro digital: 2024747
DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO.
Hechos: Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 16 constitucional debe interpretarse en el sentido de que la dilación en la puesta a disposición de detenidos con cargo de policías está justificada si obedece a su obligación de emitir su parte informativo. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora que se traduzcan en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía; por lo que no es jurídicamente correcto considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo.
Justificación: El artículo 16 constitucional reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución e impone que toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público sin dilaciones injustificadas. Las dilaciones en la puesta a disposición sólo pueden justificarse por motivos razonables que tengan origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, así como que sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Este derecho, al tener lugar ante la injerencia en el diverso derecho a la libertad de las personas, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional, en el que no se hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas, sino que se erige como una medida proteccionista de tutela general. En ese sentido, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías deba entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo, por dos motivos, a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores, porque desde un plano material no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de esas obligaciones; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades; y 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo, dado que no debe perderse de vista que éste es un documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía, ya que desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, el cual no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.
Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.
Tesis de jurisprudencia 65/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

28/09/2022

Registro digital: *2006867*
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131
Tipo: Jurisprudencia
*PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS*.
El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al segundo resolutivo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 3032/2011. 9 de mayo de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo directo en revisión 3738/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.
Amparo directo en revisión 24/2013. 17 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente; Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis de jurisprudencia 54/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de junio de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

28/09/2022

Registro digital: *2016476*
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.5o.P.58 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3541
Tipo: Aislada
*ROBO. RESULTA VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, CUANDO EL DESAPODERAMIENTO RECAE SOBRE EL NUMERARIO CONTENIDO EN UN CAJERO AUTOMÁTICO*.
El precepto citado prevé una agravante para el delito de robo, específicamente cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten. Ahora bien, de dicha descripción típica se advierte el disyuntivo "u", el cual debe entenderse como una conducta cometida en un establecimiento cuya función primordial es conservar recursos, verbigracia: las casas de empeño, de cambio, cajas de seguridad u otras similares, sin que esa descripción típica alcance a un cajero automático. En ese sentido, si el desapoderamiento recae sobre el numerario contenido en un cajero automático, resulta violatorio del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tener por actualizada esa agravante, al considerar que una máquina automatizada es una extensión de una oficina bancaria, bajo el argumento de que se utiliza para extraer dinero por medio de una tarjeta de plástico con banda magnética o chip, ya sea de débito o crédito, consultar saldos, realizar transferencias, pagar servicios (como luz, agua, teléfono) y en algunos casos, hacer depósitos en efectivo, no obstante que con ello se realizan, en gran medida, las actividades de una oficina bancaria, pero sin que se requiera personal humano para esas operaciones bancarias. Darle una connotación extensiva, sería tanto como amplificar el alcance de un supuesto agravado por la norma penal, con lo que se soslayaría el irrestricto respeto al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de los tipos penales y, además, se desconocerían los auténticos bienes jurídicos tutelados mediante el tipo penal agravado, que son la especial protección al patrimonio y seguridad de las personas que realizan operaciones con fondos monetarios y el de las oficinas bancarias, recaudadoras o de otra índole, así como de su personal, cuya especial función es la conservación de caudales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 222/2017. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Carrasco Corona. Secretaria: Elvia Vanessa Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Dirección

Avenida Ejidos De San Andrés Número 87, Colonia Francisco Villa, Tlalnepantla De Baz
Estado De México
54059

Horario de Apertura

Lunes 12am - 12am
Martes 12am - 12am
Miércoles 12am - 12am
Jueves 12am - 12am
Viernes 12am - 12am
Sábado 9am - 5pm

Teléfono

+525574383818

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Abogadospenalistasmx publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Abogadospenalistasmx:

Compartir