13/03/2026
En el sistema penal acusatorio mexicano, la determinación del elemento subjetivo del delito constituye un aspecto esencial para establecer la responsabilidad penal de una persona, particularmente en delitos contra la vida, como el homicidio ⚖️. En este sentido, resulta indispensable distinguir si la conducta fue realizada a título de dolo o de culpa, pues de dicha diferenciación depende no sólo la configuración del tipo penal aplicable, sino también la proporcionalidad de la sanción que eventualmente se imponga. Bajo este contexto se inscribe la tesis I.2o.P.13 P (11a.), publicada el 6 de marzo de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación 📚, la cual aborda la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento reclasifique la forma de comisión del delito cuando advierta que la conducta atribuida a la persona acusada no fue dolosa, sino culposa, aun cuando la acusación haya sido formulada originalmente bajo la hipótesis de homicidio doloso.
En primer término, debe señalarse que el problema jurídico analizado por el órgano jurisdiccional consiste en determinar si el Tribunal de Enjuiciamiento se encuentra facultado para modificar de oficio la calificación jurídica relativa al elemento subjetivo del delito, es decir, pasar de una imputación por dolo a una imputación por culpa, cuando del análisis de las pruebas desahogadas en juicio se advierta que no se acreditó la intención de privar de la vida a la víctima ni la aceptación del resultado mortal. Así, el debate se centra en establecer si dicha reclasificación resulta compatible con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, particularmente los principios de congruencia, contradicción y respeto al derecho de defensa, o si, por el contrario, constituye una facultad válida del órgano jurisdiccional cuando la modificación beneficia a la persona acusada.
En este sentido, el criterio sostenido por el tribunal encuentra fundamento en el artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México 🏛️, el cual establece que las conductas delictivas sólo pueden realizarse de manera dolosa o culposa. A partir de esta disposición normativa, la dogmática penal ha desarrollado una diferenciación conceptual entre ambas formas de imputación subjetiva. Por una parte, el dolo implica que el agente quiere la realización del resultado típico o, al menos, prevé su producción como posible y acepta su realización, supuesto conocido como dolo eventual. Por otra parte, la culpa se actualiza cuando el resultado se produce como consecuencia de una falta de cuidado o de previsión, incluso en aquellos casos en que el agente prevé la posibilidad del resultado pero actúa confiando en que éste no se producirá, situación que la doctrina identifica como culpa consciente o con representación ⚠️.
Ahora bien, la distinción entre dolo eventual y culpa consciente ha sido tradicionalmente uno de los problemas más complejos de la teoría del delito, ya que en ambos supuestos el sujeto se representa la posibilidad de que ocurra el resultado típico. Sin embargo, la diferencia fundamental radica en la actitud interna del agente frente a dicho resultado. En efecto, mientras que en el dolo eventual el sujeto prevé el resultado y, pese a ello, lo acepta o se muestra indiferente ante su producción, en la culpa consciente el agente también prevé esa posibilidad, pero actúa confiando en que el resultado no ocurrirá. Por consiguiente, la delimitación entre ambas figuras exige analizar tanto el grado de probabilidad del resultado como la postura psicológica del sujeto frente a esa eventualidad.
Bajo esta perspectiva, el tribunal consideró que cuando los hechos acreditados en juicio no permiten demostrar, más allá de toda duda razonable, que la persona acusada quiso privar de la vida a la víctima o que aceptó la posibilidad de que ello ocurriera, no resulta jurídicamente correcto atribuirle la comisión de un homicidio doloso. En el caso analizado, la muerte de la víctima se produjo en el contexto de una discusión en la que el acusado agredió físicamente a la víctima, lo que finalmente derivó en su fallecimiento; sin embargo, no se acreditaron elementos objetivos que permitieran inferir una intención de matar o la aceptación del resultado mortal, tales como el uso de armas, la reiteración de la agresión o la existencia de circunstancias que evidenciaran indiferencia frente a la vida de la víctima. En consecuencia, el tribunal estimó que la probabilidad del resultado mortal podía considerarse lejana desde la perspectiva del agente y que éste actuó confiando en que la muerte no se produciría.
A partir de esta valoración probatoria, el órgano jurisdiccional concluyó que la conducta debía ser reprochada a título de culpa consciente y no de dolo eventual. En este punto, la tesis adquiere especial relevancia, ya que reconoce la facultad del Tribunal de Enjuiciamiento para reclasificar los hechos inmersos en la acusación de manera oficiosa cuando advierta que la forma de imputación subjetiva es distinta de la sostenida por la fiscalía, siempre que dicha reclasificación constituya una cuestión de grado que beneficie a la persona acusada. En otras palabras, el tribunal puede ajustar la calificación jurídica relativa al elemento subjetivo del delito sin que ello implique una vulneración al principio acusatorio, pues no se introducen hechos nuevos ni se agrava la situación jurídica del acusado, sino que únicamente se modifica el grado de reproche penal derivado de los mismos hechos ya debatidos en juicio.
Por lo tanto, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito reafirma la importancia de que la determinación del dolo se sustente en un análisis riguroso de la prueba 🔎. Asimismo, este criterio contribuye a garantizar el principio de proporcionalidad en materia penal, ya que evita que conductas que en realidad corresponden a un actuar culposo sean sancionadas como delitos dolosos. En consecuencia, la tesis fortalece el papel del tribunal como garante de la correcta aplicación del derecho penal y de la protección de los derechos de la persona acusada, al permitirle realizar ajustes en la calificación jurídica cuando ello resulte necesario para reflejar con mayor precisión la verdadera naturaleza subjetiva de la conducta.
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